Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3383-C.P.

En fecha 20 de octubre del año 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: M.Á.P.H., en su carácter de Juez del Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio tres (3), se evidencia auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.011, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado Jhan C.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, presentó escrito ante esta Alzada constante de cinco (5) folios útiles, agregado a los folios 8 al 12 del presente expediente.

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 20 de octubre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de septiembre de 2011, formulada con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, Abg. M.Á.P.H., para conocer del juicio de responsabilidad civil por accidente de tránsito (Daño moral), interpuesto por los ciudadanos: J.G. viuda de Teran, N.C.M.G., A.M.M.G. y J.M.M.G., representados por el abogado: Jhan C.V., Inpreabogado Nº 105.498, contra los ciudadanos: J.E.S.I., E.D.G. y la Empresa Aseguradora Seguro Los Andes, C.A., a que se contrae el expediente Nº C-270-2010, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por el Juez abogado: M.Á.P.H., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 19 de septiembre de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

“…En el día de hoy Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Once, presente en el despacho el Abogado: M.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Cursa ante este Juzgado expediente signado bajo el N° C-270-2010, contentivo de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, intentada por los ciudadanos: J.G. viuda de Terán, N.C.M.G., A.M.M.G. y J.M.M.G., mediante su apoderado judicial abogada S.T.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.608, quien a su vez sustituye el poder judicial que le fuera otorgado, al abogado Jhan C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498; tal como consta al folio 125 y vto del cuaderno principal del presente expediente. Ahora bien, el ya antes nombrado profesional del derecho, abogado Jhan C.V., se ha dado la tarea, de hacer comentarios mal sanos y temerarios dirigidos a mi persona, donde en forma directa me informó el mismo, que tenía información fidedigna que yo estaba dando asesoramiento a una señora, que lo tiene denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y medios públicos (Prensa) del estado Barinas; dicha aseveración la realizo en presencia del alguacil temporal de este Juzgado, y en ese mismo instante le informe he invite que si tenía esas pruebas que denunciara diciéndome que la sacarias en su debida oportunidad; amen de esta circunstancia, tengo razones fundadas, para creer, que el abogado Jhan C.V., antes identificado, esta utilizando terceras personas para perjudicarme, insistiendo el que estoy asesorando a la persona que lo tiene denunciado penalmente, asesoramiento este que no es cierto que estoy prestando o preste a esa persona o a cualquiera otra. En este sentido la actitud de este abogado me predispone hacia su persona, creando enemistad asia (Sic) él, lo cual afecta mi imparcialidad, en la condición de JUEZ en la presente causa, y en otras en donde el ya antes identificado abogado, sea parte o tenga representación judicial; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 18° Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”.

III

PUNTO PEVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, se observa que el Juez inhibido no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo en este caso obra contra el Abg. Jhan C.V.. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el Juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición; el hecho que el abogado Jhan C.V. se ha dado a la tarea de hacer comentarios mal sanos y temerarios dirigidos a su persona, que el señalado abogado de manera directa le informó que tenía información fidedigna que él (el juez inhibido) le daba asesoramiento a una señora que lo tiene denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público y medios públicos (prensa) y que tales aseveraciones las hizo el prenombrado abogado en presencia del alguacil temporal del Juzgado que él dirige, manifestando que todo ello lo ha predispuesto contra el Abg. Jhan C.V., creando enemistad manifiesta contra este último.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 en la que la Abg. S.T.P.d.V., quien se identificó como apoderada judicial de la co-accionante de autos, sustituyó su poder reservándose su ejercicio en el Abg. Jhan C.V.M.I. Nº 105.498, tal como lo afirma el juez aquí inhibido. Ver folio uno (1) del presente expediente.

De lo antes expuesto, debemos concluir que habiendo manifestado el juez inhibido que existe enemistad de su parte contra el Abg. Jhan C.V., y siendo que efectivamente el señalado profesional del derecho es co-apoderado judicial en la presente causa de responsabilidad civil por accidente de tránsito, interpuesta por J.G., N.A. y J.M.G., contra J.E.S.I., E.D.G. y la empresa Seguros Los Andes, C.A., forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE.

En cuanto al escrito consignado ante esta Alzada por el Abg. Jhan C.V., en el que afirma unas supuestas actuaciones del juez inhibido, y en que además se dirige al juez a quo, para finalmente solicitar se declare con lugar la inhibición formulada, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto de las denuncias ahí alegadas, por tratarse el caso sub examine de una inhibición. Y ASI SE DECIDE.

Comentario aparte debe hacerse en la presente decisión, en cuanto al trámite de las inhibiciones; en este sentido se exhorta al juez aquí inhibido que planteada la inhibición o la recusación y pasado el lapso de allanamiento en el primero de los casos, debe ordenarse y efectivamente abrirse un cuaderno separado de inhibición o recusación, en el que debe agregarse en copias certificadas el libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma, el poder de los profesionales del derecho que actúan en la causa, y cualquier otro documento que ilustre el criterio de esta Jueza a los fines de decidir la misma. De igual modo, debe señalarse en el acta de inhibición contra quién obra la inhibición.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. M.Á.P.H., formulada en el juicio de responsabilidad civil por accidente de tránsito, en el expediente Nº C-270-2010, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: M.Á.P.H., se encuentra a cargo del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, evidenciándose que no existe otro juez o jueza que detente cargo similar en ese Municipio, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: M.Á.P.H., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 11-3383-C.P.

REQA/ANG/sofíasl.-

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