Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 25 de Octubre de 2006

196° y 147°

EXP: T-I-3-J-599-06

PARTES:

Co-demandantes: C.E.H.A., D.J.C. Y E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.641.057, V-16.703.136 y V-3.735.209, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio JADDER A.R.S. y O.J.V.L. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.295 y 106.806, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23-03-2006, anotado bajo el Nº 89, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 07 al 09, con domicilio procesal en la Avenida Carúpano, Centro Comercial “El Bosque”, Primer Piso, Oficina Nº. 14-B, de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Demandado: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.365.002, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de de Venezuela, bajo el Nº 63.084, en su condición de representante de la firma EJC INSPECCIONES domiciliados en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Calle El Callao, Nº 36, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: Abogada M.P.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.460.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.351, según poder otorgado” Apud acta”, mediante diligencia de fechas 0/06/2006, inserto al folio 22 y su vuelto.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.523.999,23).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en nombre y representación de los ciudadanos C.E.H.A., D.J.C. Y E.R.L. contra el ciudadano E.J.C. en su condición de representante de la firma EJC INSPECCIONES, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03/04/2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 06, quien le da entrada por auto de fecha 03/04/2006, inserto al folio 16.

Por auto de fecha 05-04-2006, inserto al folio 17, el Tribunal de la Causa Admite la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, en fecha 04/04/2006, consignada al expediente en fecha 22/05/2006 como se evidencia de los folios 19 al 20, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 06-06-2006, con la asistencia del ciudadano C.E.H.A., D.J.C. Y E.R.L., parte actora y sus apoderados judiciales, abogados JADDER A.R.S. y O.J.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.295 y 106.806, y en representación de parte accionada compareció su apoderada judicial, Abogada M.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.315, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, como se evidencia del Acta inserta al folio 24, efectuándose seis (06) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 09-08-2006, como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 33 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios.

En fecha 19/09/2006, la parte accionada presentó su Escrito de Contestación a la Demanda, como se evidencia e los folios 42 al 47, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto de fecha 20/09/2006, inserto al folio 49 al 50, recayendo se conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, quien le da entrada por auto de fecha 22/09/2006, como consta en el folio 51.

Por auto de fecha 29-09-2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 52 al 53 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el Décimo Segundo (12°) día hábil contado a partir de la fecha de ese auto, inserto al folio 55.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCEN

“(…) nuestros poderdantes se venían desempeñando como trabajadores del ciudadano E.J.C. (…) quien es contratado por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), para realizar la inspección de la Obra: (…) se desempeñaban en las labores de: (…) C.E.H.A. y E.R.L., .. como Fiscales de Campo, y el ciudadano D.J.C.S., .., se desempeñaba como Auxiliar de Topografía (…) dentro de la siguientes fechas: .. C.E.H.A., desde … (01/03/2005) hasta … (24/02/2006), percibiendo un salario mensual de (…) (Bs. 1.200.000,00) (…) E.R.L. (…) desde (…) (01/10/2004) hasta … (24/02/2006), percibiendo un salario mensual de (…) (Bs. 1.300.000,00) y D.C., (…) desde … (01/09/2003) hasta … (24/02/2006), percibiendo un salario mensual de (…) (Bs. 750.000,00).

(…) de manera inesperada el día veinticuatro (24) de febrero del año en curso, de forma verbal y sin mediar causa justificada alguna, su patrono (…) procedió a despedirlos (…)

.

(…) acudieron ante su patrono (…) manifestándole el supra mencionado ciudadano que (…) en el salario que percibían estaban incluidas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

“(…) acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto Demando al ciudadano E.J.C. (…) para que convenga en cancelarle los derechos y beneficios laborales de nuestros mandantes, y en caso de negativa el tribunal los condene a pagar:

“(…) C.E.H.A. (…)

Tiempo de trabajo: 1 año

-Salario Mensual: Bs. 1.200.000,oo

-Salario Diario: Bs.40.000,oo

  1. - Preaviso: (…) 1.800.000,oo Bs.

  2. - Prestación de Antigüedad: (…) 1.800.000,oo Bs.

  3. - Indemnización por Despido: 1.200.000,oo Bs.

  4. - Utilidades: (…) 600.000,oo Bs.

  5. - Vacaciones: (…) 600.000,oo Bs.

  6. - Bono Vacacional: (…) 280.000,oo Bs.

  7. - Transporte: (…) 1.024.000,oo Bs.

    (…) la suma de las cantidades (…) es de … (Bs. 7.304.000,oo)

    “(…) E.R.L.N. (…)

    Tiempo de trabajo: 1 año y 5 meses

    -Salario Mensual: Bs. 1.300.000,oo

    -Salario Diario: Bs.43.333,33

  8. - Preaviso: (…) 1.949.999,85 Bs.

  9. - Prestación de Antigüedad: (…) 3.683.333,05 Bs.

  10. - Indemnización por Despido: 1.949.999,85 Bs.

  11. - Utilidades: (…) 920.833,26 Bs.

  12. - Vacaciones: (…) 920.833,26 Bs.

  13. - Bono Vacacional: (…) 428.999,96 Bs.

  14. - Transporte: (…) 1.456.000,oo Bs.

    (…) la suma de las cantidades (…) es de … (Bs. 11.309.999,23)

    “(…) D.C. (…)

    Tiempo de trabajo: 2 años y 5 meses

    -Salario Mensual: Bs. 750.000,oo

    -Salario Diario: Bs.25.000,oo

  15. - Preaviso: (…) 1.500.000,oo Bs.

  16. - Prestación de Antigüedad: (…) 3.625.000,oo Bs.

  17. - Indemnización por Despido: 11.500.000,00 Bs.

  18. - Utilidades: (…) 906.250,oo Bs.

  19. - Vacaciones: (…) 931.250,oo Bs.

  20. - Bono Vacacional: (…) 447.500,oo Bs.

    (…) la suma de las cantidades (…) es de … (Bs. 8.910.000,oo)

    (…) sumadas en su conjunto dan en total la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Vientres Céntimos (Bs. 27.523.999,23) (…)

    Solicita además de ello, las costas y costos del proceso, que se aplique la indexación y además, que se emplace al ciudadano E.J.C. para que cumpla con la obligación legal de depositar los aportes obligatorios correspondientes a sus patrocinados por los conceptos de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio. Quedando en estos términos plateadas las pretensiones de la parte actora.

    CAPÍTULO III

    DEFENSAS DE LA ACCIONADA

    El apoderado judicial de la parte accionada, fundamentó sus defensas y excepciones, en los siguientes términos:

    “(…) No es cierto que:

    (…) los ciudadanos C.E.H.A., D.J.C. Y E.R.L., sean trabajadores fijos de mi representada, lo cierto es que en el área de la construcción se acostumbra a negociar con lo trabajadores para laborar para una obra determinada, (…) por honorarios profesionales, ya que se hacen paquetes (…) los cuales incluían paquete integral de sueldo y prestaciones sociales, y los mismos fueron pactados y aceptados (…)

    se rigen por el Código Civil y no por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

    (…) mi representado sin mediar justificación alguna decidiera poner fin a la relación laboral, lo cierto es que el acuerdo fue por una obra determinada (…) esta culminó dichos trabajos

    (…) los demandantes (…) ganaran un salario normal de Bs. (…) lo cierto es que dichos montos eran exclusivamente honorarios profesionales

    .

    (…) mi representada adeude a los ciudadanos (…) nada por concepto de (…), ya que era un acuerdo de honorarios profesionales (…) los pasivos serían con las instituciones y no con los trabajadores, pero en este caso en especial no eran trabajadores fijos (…)

    (…) mi representado adeude a los ciudadanos (…) la cantidad de Bs. 27.523.999,23, ni monto alguno

    Negamos y rechazamos:

    (…) que se le adeude al ciudadano C.E.H.A. (…) la cantidad de … (Bs. 7.304.000,oo)

    (…) que se le adeude al ciudadano E.R.L., (…) la cantidad de … (Bs. 11.309.999,23)

    .

    (…) que se le adeude al ciudadano D.C., (…) la cantidad de … (Bs. 8.910.000,oo)

    .

    (…) la indemnización del 125 de la Ley Orgánica no le corresponden tampoco porque no fueron despedidos, solo que la obra culminó (…) lo del transporte … no solo lo negamos … no le corresponde no solo porque no hay mas del Kilometraje establecido, sino también porque se contrató por paquete (…)

    (…) es necesario establecer lo siguiente: 1.- Que el tiempo de duración del contrato de (…) es de 25 de marzo, septiembre 2003 y octubre 2004 .., así como que terminaron todos el 24 de febrero del 2006. 2.- Que los honorarios eran de (…) H.A., Bs. 1.200.000,oo (…) C.S., Bs. 750.000,oo y (…) L.N., e.d.B.. 1.300.000,oo, 3.- Que se pactaron honorarios profesionales, 4.- Que el pago acordado era un paquete y 5.- Que era un contrato por una obra determinada, el tramo el Márquez-S.F..

    (…) ratificamos que negamos, que mi representada adeude a los ciudadanos (…) por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.523.999,33, ni monto alguno (…) se sirva declarar SIN LUGAR, la presente demanda (…)

    . Quedando de esta forma planteadas las defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

    CAPÍTULO IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En el presente caso, quedó planteada la litis, porque los Co-demandantes pretenden por medio de su demanda el pago de sus derechos y beneficios laborales, tales como Preaviso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Transporte, que se aplique la indexación y además, que se emplace al ciudadano E.J.C. para que cumpla con la obligación legal de depositar los aportes obligatorios correspondientes los demandantes por los conceptos de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, y por último que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos originados en la presente causa, siendo aceptado por la parte accionada, la relación o vínculo, oponiendo como defensa que dicha relación no era de naturaleza laboral sino de Honorarios Profesionales para una obra determinada, ni que deba los conceptos reclamados, fundamentando sus alegatos en el hecho que los accionantes no fueron despedidos sino que había culminado la obra para la cual habían sido contratado, y que dentro de sus honorarios profesionales estaban contemplados los pagos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondía a cada uno de los demandantes.

    En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia y la retroactividad de la norma, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad.

    En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:

    • Que la relación haya sido de naturaleza laboral.

    • Que la demandada no debe ningún concepto por cuanto pagó los derechos laborales dentro de los honorarios profesionales.

    • Que la demandada no debe ningún concepto por concepto de preaviso

    • Que los co-demandantes hayan sido despedidos injustificadamente y que se les deba indemnización por este concepto, por cuanto estaban contratados para una obra determinada.

    • Que a los co-demandantes se les deban las cantidades que demandan por vacaciones vencidas y bono vacacional.

    • Que a los co-demandantes se les deba la cantidad que demandan por Antigüedad.

    • Que a los co-demandantes se les deba la cantidad que demandan por utilidades.

    • Que la demandada le adeude a los co-demandantes la cantidad de Bs. 27.523.999,33 por concepto de Prestaciones de Sociales no canceladas.

    • Que la demandada tenga que pagar la indexación.

    • Que la demandada deba ser condenada a pagar costas y costos procesales.

    • Que la demandada debe ser conminada a cancelar las erogaciones del Sistema de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio.

    CAPÍTULO V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    El día 18-10-2006, en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se constituyó con la presencia de las partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos y defensas, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora y posteriormente a la parte demandada, una vez culminadas se inició la evacuación de los medios probatorio aportados por las partes y admitidos por el Tribunal, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de la parte demandada, ejerciendo cada una de ellas, el derecho al control de las pruebas, finalizado el debate probatorio, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes, para que expusiera sus conclusiones, luego el ciudadano Juez, se retiró por un lapso de 60 minutos a los fines de deliberar. Transcurrido dicho lapso el Tribunal pasó a decidir la presente causa analizando los alegatos hechos por las partes, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, manifestando el ciudadano Juez, que la sentencia “in extenso” sería publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la audiencia, la cual se hace mediante este escrito.

    CAPÍTULO VI

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de demanda reproducidas y ratificadas con el Escrito de Promocón de Pruebas:

  21. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Poder otorgado por la parte actora a los abogados JADDER A.R.S. y O.J.V.L. por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23-03-2006, anotado bajo el N° 89, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 07 al 09. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento reconocido, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no lo fue, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que esta demostrado la representación que ostentan los apoderado de la parte actora. Así se establece.

    1.2.- Marcada “A”, Carnet a nombre del ciudadano C.H., emitida por E.J.C., como Ingeniero Coordinador, con su firma autógrafa y avalado por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), folio 10. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene por reconocido, en este caso fue ratificada en la contestación de la demanda y en el Escrito de Promoción de Pruebas, y reconocida por el apoderado de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pero la misma no aporta nada al proceso, por cuanto no está controvertida la relación laboral entre las partes, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

    1.3.- Marcada “B”, Carnet a nombre del ciudadano E.L., emitida por E.J.C., como Ingeniero Coordinador, con su firma autógrafa y avalado por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), folio 11. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene por reconocido, en este caso fue ratificada en la contestación de la demanda y en el Escrito de Promoción de Pruebas, y reconocida por el apoderado de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pero en este caso en particular, el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no está controvertida la relación laboral entre las partes, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

    1.4.- Marcada “C”, Carnet a nombre del ciudadano D.C., emitida por E.J.C., como Ingeniero Coordinador, con su firma autógrafa y avalado por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), folio 12. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene por reconocido, en este caso fue ratificada en la contestación de la demanda y en el Escrito de Promoción de Pruebas, y reconocida por el apoderado de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pero en este caso en particular, el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no está controvertida la relación laboral entre las partes, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

    1.5.- Marcada “D”, C.d.T. a nombre del ciudadano C.H., emitida por E.J.C., con firma autógrafa y su sello, folio 10. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene por reconocido, en este caso fue ratificada en la contestación de la demanda y en el Escrito de Promoción de Pruebas, y reconocida por el apoderado de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que esta demostrado fue contratado por Honorarios Profesionales de Bs. 1.200.000,00 mensuales, incluyendo paquete y prestaciones, con fecha de inicio en Marzo de 2005 y culminación el 24 de febrero de 2006. Así se establece.

    1.6.- Marcada “E”, C.d.T. a nombre del ciudadano E.R.L.N., emitida por E.J.C., con firma autógrafa y su sello, folio 11. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene por reconocido, en este caso fue ratificada en la contestación de la demanda y en el Escrito de Promoción de Pruebas, y reconocida por el apoderado de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que esta demostrado fue contratado por Honorarios Profesionales de Bs. 1.300.000,00 mensuales, incluyendo paquete y prestaciones, con fecha de inicio en Octubre del 2004 y culminación el 24 de febrero de 2006. Así se establece.

    1.7.- Marcada “F”, C.d.T. a nombre del ciudadano D.J.C.S., emitida por E.J.C., con firma autógrafa y su sello, folio 12. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene por reconocido, en este caso fue ratificada en la contestación de la demanda y en el Escrito de Promoción de Pruebas, y reconocida por el apoderado de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que esta demostrado que el co-actor trabajó en la obra de “Inspección de la Autopista” y que devengó un salario que denominaron Honorarios Profesionales de Bs. 750.000,00 mensuales, incluyendo paquete y prestaciones, con fecha de inicio en Septiembre del 2003 y culminación el 24 de febrero de 2006. Así se establece.

    1.8.- Marcada “G”, Calculo de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano C.H., emitida por Escritorio Jurídico “El Bosque”, sin firma ni sello, folio 13. Esta documental es de las contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento que emana de un tercero, que debe ser ratificado por quien lo suscribe mediante la testimonial, y en este caso fueron rechazada y desconocida por el apoderado de la parte demandad, pero observa quien sentencia que la apoderada de la parte demandada no puede desconocer algo que no emana de él y mucho menos cuando el mismo no tiene firma, por lo que no merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por ineficaz. Así se establece.

    1.9.- Marcada “H”, Calculo de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano E.R.L.N., emitida por Escritorio Jurídico “El Bosque”, sin firma ni sello, folio 14. Esta documental es de las contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento que emana de un tercero, que debe ser ratificado por quien lo suscribe mediante la testimonial, y en este caso fueron rechazada y desconocida por el apoderado de la parte demandad, pero observa quien sentencia que la apoderada de la parte demandad no puede desconocer algo que no emana de él y mucho menos cuando el mismo no tiene firma, por lo que no merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por ineficaz. Así se establece.

    1.10.- Marcada “I”, Calculo de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano D.J.C.S., emitida por Escritorio Jurídico “El Bosque”, sin firma ni sello folio 15. Esta documental es de las contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento que emana de un tercero, que debe ser ratificado por quien lo suscribe mediante la testimonial, y en este caso fueron rechazada y desconocida por el apoderado de la parte demandad, pero observa quien sentencia que la apoderada de la parte demandad no puede desconocer algo que no emana de él y mucho menos cuando el mismo no tiene firma, por lo que no merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por ineficaz. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación con esta solicitud, observa este jurisdicente, que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  22. - DOCUMENATLES:

    1.1.- Marcado “1”, Copia de Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, suscrito entre E.J.C. y el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), para le ejecución de la “Inspección Técnica y Administrativa de la Obra Autopista A.J.D.S., Tramo Cumaná-S.F., Construcción Subtramo Yaguaracual-Marquéz-S.F., Municipio Sucre, Estado Sucre. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, que al no haberlo tachado la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el responsable de los sueldos, salarios, bonos y demás beneficios legales de los trabajadores que trabajen durante la ejecución del contrato de Inspección, eran por cuenta y responsabilidad del Ingeniero E.J.C., parte demandada en la presente causa, y que la vigencia del contrato era por 10 meses contado desde el día 31/03/2005. Así se establece.

    1.2.- Marcado “2”, Acta de Terminación de Trabajos, suscrito entre E.J.C. y Director del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES). . Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, que al no haberlo tachado la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado la fecha de terminación de los trabajos ejecutados por el Ingeniero E.J.C., parte demandada en la presente causa. Así se establece.

  23. - INFORME.

    2.1.- Al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), para que informe si ese organismo realizó el finiquito o acta de terminación del contrato de inspección suscrito por la parte demandada y ese Ente, en que fecha lo realizó y si la parte actora tiene actualmente algún contrato con ese Organismo. Se evidencia de los folios 62 al 64, las resultas de este medio probatorio, la cual fue recibida posterior a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia no fueron analizadas en el debate probatorio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en concordancia con el 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por extemporáneas. Así se establece.

  24. -TESTIMONIALES:

    • 3.1.- J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.435.448. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil J.Á., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    • 3.2.- D.M.: Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.364.787. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el Tribunal que estas testimonial no aporta nada al proceso, en virtud que las deposiciones fueron sobre la relación laboral, si fue por honorarios profesionales, la fecha de ingreso y egreso y que si era para una obra determinada, a lo cual contestó afirmativamente, sin estar estos hechos controvertidos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial. Así se establece.

    • 3.3.- J.M.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.379.603. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el Tribunal que estas testimonial no aporta nada al proceso, en virtud que las deposiciones fueron sobre la relación laboral, si fue por honorarios profesionales, la fecha de ingreso y egreso y que si era para una obra determinada, a lo cual contestó afirmativamente, sin estar estos hechos controvertidos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial. Así se establece.

    • 3.4.- L.C.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.382.181. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el Tribunal que estas testimonial no aporta nada al proceso, en virtud que las deposiciones fueron sobre la relación laboral, si fue por honorarios profesionales, la fecha de ingreso y egreso y que si era para una obra determinada, a lo cual contestó afirmativamente, sin estar estos hechos controvertidos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial. Así se establece.

    • 3.5.- G.C.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.431.658. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil J.Á., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    • 3.6.- W.E.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.831.157. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el Tribunal que estas testimonial no aporta nada al proceso, en virtud que las deposiciones fueron sobre la relación laboral, si fue por honorarios profesionales, la fecha de ingreso y egreso y que si era para una obra determinada, a lo cual contestó afirmativamente, sin estar estos hechos controvertidos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial. Así se establece.

    • 3.7.- C.A.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.439.248. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil J.Á., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    • 3.8.- V.A.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.291.501. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil J.Á., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    • 3.09.- J.V.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.570.222. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil J.Á., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    • 3.10.- D.U.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.691.890. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte, e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el Tribunal que estas testimonial no aporta nada al proceso, en virtud que las deposiciones fueron sobre la relación laboral, si fue por honorarios profesionales, la fecha de ingreso y egreso y que si era para una obra determinada, a lo cual contestó afirmativamente, sin estar estos hechos controvertidos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial. Así se establece.

    • 3.11.- R.E.H.. Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.284.064. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las última repregunta que le fueron formuladas por la contraparte, afirmando que la distancia hasta el sitio de trabajo era de más de 36 Kilómetros, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a esta testimonial y considera que queda demostrado, que la distancia hasta el sitio de trabajo era de más de 36 Kilómetros. Así se establece.

  25. -DECLARACIÓN DE PARTE:

    El ciudadano Juez, haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a los ciudadanos C.E.H.A. y posteriormente D.J.C.S., co-actores en el presente proceso, para interrogarlos sobre los hechos que son el “Thema Decidendum”, quienes respondieron a las preguntas formuladas, de una manera lacónica, precisa y concisa y sin contradicciones, siendo conteste con las deposiciones de los testigos interrogados, sobre los hechos planteados, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio y considera que adminiculado con otras pruebas del producidas en el proceso, tales como las testimoniales y las documentales, se evidencia que los co-actores trabajaron bajo la figura de “paquete y que nunca le fueron liquidadas sus prestaciones sociales ni demás derechos laborales. Así se establece.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

    1º.- Que los trabajadores CO-DEMANDANTES trabajaban al servicio del ciudadano E.J.C.. Así se establece.

    2º.- Que el servicio del ciudadano C.E.H.A. se inició en fecha 01/03/2005 y terminó el 24/02/2006, la del ciudadano E.R.L.N. se inició en fecha 01/10/2004 y terminó el día 24/02/2006 y la del ciudadano D.C. se inició en fecha 01-09-2003 y terminó el día 24/02/2006, por cuanto así lo confiesa la representación judicial de la parte demandada. Así se establece

  26. - Que el salario mensual Fijo devengado por los ciudadanos C.E.H.A. fue de Bs. 1.200.000, 00, E.R.L.N. fue de Bs. 1.300.000 y D.C., de Bs. 750.000,00, por cuanto así lo confiesa la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    4º Que los co-demandantes tenían un tiempo de servicio de: C.E.H.A. 1 año, E.R.L.N., 1 año y 5 meses, y D.C., 2 años y 5 meses.

    5°.- Que las co-demandantes iniciaron su servicio a la parte demandada, antes de que éste iniciara el contrato de Inspección con el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES). Así se establece.

    9°.- Que los trabajadores prestaban sus servicios fuera del área urbana donde residían. Así se establece.

    10°.- Que es procedente el pago por concepto de transporte a los co-demandados. Así se establece.

    11°.- Que los demandantes efectuaban labores por una obra determinada. Así se establece.

    12°.- Que no procede el pago de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    CAPÍTULO VII

    ARGUMENTACIÓN DEL FALLO.

    Estima este operador de justicia hacer una estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debato probatorio, se ha concluido que la demandada no reconoce la relación laboral entre su representado y los co-actores, ni los montos ni conceptos pretendidos por éstos, oponiendo como defensa, que el contrato que los unía era por Honorarios Profesionales y para una Obra Determinada, la cual había culminado, por lo que se hace forzoso para quien sentencia, hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, a fin de determinar si existió una relación de naturaleza laboral, y partiendo de ello determinar a cuales de los conceptos y montos pretendidos por la parte demandante se hicieron acreedores.

    Para decidir en cuanto a si la naturaleza de la relación fue laboral, es sano visualizar la confesión que en sobre la prestación de los servicios y la fecha de inicio y terminación, manifiesta la parte demandada en su contestación a la demanda, y en este sentido vale la pena destacar la definición en la Enciclopedia Jurídica Omega, (Pág. 809), que establece lo siguiente:

    CONFESIÓN EN JUICIO: Concepto: La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario, y favorable a este.

    Puede ser expresa o tácita, simple o calificada, espontánea o provocada en juicio o fuera de juicio.

    Asimismo es necesario reseñar la opinión del doctrinario Escobar León, Escobar, en su obra “La Demanda” 2° edición aumentada (2000: 119 y 120)

    II. La demanda como confesión

    Al contrario de lo que pudiera pensarse, no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo supone una confesión. Ciertamente, hay asertos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos para el actor. Solo hay confesión en la aseveración de aquellos hechos favorables al demandado y contrarios al actor. Así lo ha sostenido la jurisprudencia suprema cuando estableció: “no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorable a al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Sólo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor”. Es decir, los hechos indiferentes o los hechos afirmados en el libelo animus arguendi no implican confesión.

    En cambio, y tal como señala el profesor J.A.F., “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego, el profesor Fuenmayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante”. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentra en armonía y concuerdan además con las autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjeras.”

    Además de ello se hace necesario señalar lo que sobre “Salario “ ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.:

    La Sala observa:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    (...)

    .

    La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Es importante destacar, que el estado garantiza a los justiciables el derecho a la defensa y el debido proceso, pero tales instituciones deben ejercerse conforme a los procedimientos y actos procesales determinados por las leyes, que no es otra cosa que la preclusión de los actos procesales, y en el caso en estudio, la parte demandante trajo todos los elementos que configuran su pretensión en la demanda, incluyendo fecha de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y otros elementos constitutivos de su pretensión, que no vienen al caso señalar, y en ese mismo orden de ideas, el estado garantista le señala a la parte demandada, como debe efectuar la contestación de la demanda en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como uno de los atributos del derecho a la defensa y del debido proceso, lo cual la parte demandada le efectuó ceñida al petitorio de la parte demandante, garantizándosele la tutela jurídica efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, todo de conformidad con lo que señalan los artículo 26, numeral 1 del artículo 49 y 257 Constitucional. Así se establece.

    Con fundamento en la jurisprudencia y doctrina transcrita anteriormente, procede este sentenciador a hacer un análisis exhaustivo del escrito de contestación de la demanda, así tenemos que en sus alegaciones manifiesta lo siguiente:

    (…) en el área de la construcción se acostumbra a negociar con los trabajadores para laborar en una obra determinada … se les negocia por honorarios profesionales, ya que se hacen paquetes que generan montos elevados a los fines de que haya satisfacción por ambas partes de todo lo que conlleva la relación laboral (…)

    .

    (…) los pasivos serían con las instituciones y no con los trabajadores, pero en este caso en especial no eran trabajadores fijos (…)

    (…) la indemnización del 125 de la Ley Orgánica no le corresponden tampoco porque no fueron despedidos, solo que la obra culminó (…)

    Es evidente la confesión de la parte demandada, cuando reconoce que los accionantes son trabajadores de su representado y que realmente existió una relación laboral, más sin embargo opone como defensa, que la relación fue por una obra determinada, por honorarios profesionales, alegando que se rigen por el Código Civil; además de esto, en el escrito de contestación a la demanda, confiesa y admite que los demandantes son trabajadores con lo cuales se negocia para laborar en una obra determinada, de lo que se puede concluir, que en aplicación del principio “a confesión de parte, relevo de prueba”, queda demostrado con esta confesión adminiculado a otras pruebas aportadas al proceso por los accionantes, que efectivamente estamos ante una presunción de relación laboral, que se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás leyes que regulen la materia del Derecho del Trabajo.

    Se hace necesario entonces, analizar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    Del contenido de la norma reseñada, se puede establecer que contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; pero como toda norma, tiene su excepción, que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

    No obstante a ello, en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba, está bien establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de acuerdo a como la demandada de contestación a la demanda, y por tanto, queda la parte accionante eximida de probar sus alegatos, en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal (como en el caso bajo análisis), aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, (como en el caso bajo análisis), se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, se invierte la carga de la prueba y es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Por tanto, al quedar demostrado, en principio, la relación de trabajo, tal como quedó demostrado con la confesión de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y con las constancias de trabajos emitidas por él, es al patrono a quien le corresponde la prueba de los hechos alegados por el, para desvirtuar la presunción legal en cuestión, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la parte actora, quien es el interesado en recibir los beneficios de la presunción legal, debe demostrar la prestación del servicio personal, la dependencia o subordinación y la ajenidad, lo cual fue demostrado con las mencionadas constancias de trabajo, adminiculado al hecho que la parte accionada admite en la contestación que son trabajadores.

    En aplicación de este artículo al caso bajo análisis, es evidente que no existen las dos condiciones de excepción, para que la relación quede fuera del ámbito laboral, ya que el demandado que recibió el servicio personal, si tiene fines de lucro, como se evidencia del contrato de Inspección que celebró con un organismo del Estado, al cual se le dio valor probatorio, y además de ello, no alegó y por consiguiente no demostró, que la prestación de los servicios personales fueron por razones de orden ético o de interés social, por lo que se puede concluir que si los accionantes prestaron un servicio personal para el demandado, y percibieron una remuneración por la prestación de este servicio, concatenado a que no existe en las actas procesales, un medio de prueba para enervar la pretensión de la parte actora.

    Alega como defensa la representación judicial de la parte demandada, que:

    (…) lo cierto es que en el área de la construcción se acostumbra a negociar con lo trabajadores para laborar para una obra determinada, (…) por honorarios profesionales, ya que se hacen paquetes (…) los cuales incluían paquete integral de sueldo y prestaciones sociales, y los mismos fueron pactados y aceptados (…)

    se rigen por el Código Civil y no por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

    Observa quien sentencia, que de las actas procesales no emanada prueba alguna que demuestre el nuevo hecho alegado como defensa de la parte accionada, puesto que no trajo al proceso los contratos de trabajo escritos, que demuestren que se pactó para una obra determinada, siendo que el contrato, es el medio de prueba idóneo para demostrar tal alegato, puesto que es allí donde se establecen las condiciones en que se va a prestar el servicio, tales como sueldo, tiempo de inicio y de culminación del contrato, la jornada de trabajo, el objeto de los servicios, etc., pero sin embargo en una de la prueba aportadas por la parte demandante, donde se evidencia que el mismo fue contratado para una obra determinada y la fecha de terminación, por lo cual no debe prosperar el pedimento de las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al reclamo por pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente establecer, que las fechas de terminación de la relación laboral y el acta de terminación de la obra para cual trabajaban los demandantes, ambas coinciden en el día 24 de febrero de 2006, como se evidencia de las constancias de trabajo, marcadas “D”, “E” y “F”, que fueron reconocidas por la parte demandad y a las cuales se les dio pleno valor probatorio, y del Acta de Terminación de Obra, anexo “2”, traída a los autos por la parte demandada, la cual no fue objetada por a parte demandante, por lo que también se le otorgó valor probatorio, por lo que a criterio de este sentenciador, es evidente y quedó plenamente demostrado que estamos ante una obra por tiempo determinado, además de ello las testimoniales promovidas por la parte demandante, señalaron que ellos eran trabajaron hasta el mes de febrero, sin precisar fecha alguna, por lo que se puede concluir que los trabajadores tenían un contrato para obra determinada, en consecuencia no procede el pago de las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Aunado a ello, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 4°, que los profesionales que prestan servicios personales bajo subordinación, están sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo nada les impide trabajar por cuenta propia, pero siempre y cuando exista un contrato escrito que lo demuestre, pero en el caso en estudio, es evidente que los accionantes no cumplen con los presupuestos de hecho de la norma en referencia, para acreditar que hayan efectuado sus servicios por honorarios profesionales, por cuanto que, en primer lugar no son profesionales, en el sentido que lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo, pues esta se refiere a los profesionales egresados de una universidad, que tiene un reglamento de honorarios profesionales, como los abogados, los contadores, los ingenieros, etc., y en segundo lugar no existe en las actas procesales, un contrato escrito de trabajo para demostrar tal hecho.

    Bajo estas premisas, se permite este jurisdicente, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., (Caso: CLAVIER, E. contra CENTRO MÉDICO CAMURIBE (CAMURIBE, C.A.):

    No obstante, el Tribunal de alzada argumentó que para el caso de los profesionales, existen disposiciones que exigen pruebas adicionales a la simple demostración de la existencia de la prestación de servicio personal y su recepción por parte de un tercero (tales como la dependencia y la ajenidad prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y al presente Reglamento.

    Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá cele¬brarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario

    .

    Aduce la recurrida, que sólo les es aplicable a los profesionales el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo “en tanto y en cuanto haya sido demostrada la existencia de la relación laboral ”, no con la mera aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sólo después que esté probado que la prestación de servicios del profesional se realiza mediante una relación de trabajo, podrá derivarse que tales personas están amparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social, manteniendo el criterio de que el profesional demandante pretendió valerse de la presunción legal, sin tener razones suficientes para que se le concediera, por ello requería que el interesado, para recibir los beneficios de la presunción legal, “…demostrara otros hechos conocidos distintos a la prestación del servicio en beneficio de la Clínica del que se hacía depender la existencia del hecho desconocido: la relación laboral ”.

    De la interpretación de la jurisprudencia transcrita “Ut supra”, se puede concluir que en este caso en particular, la parte demandada no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar, que efectivamente los accionantes prestaban servicios profesionales, por cuanto como ya ha quedado establecido, no trajo al proceso los contratos escritos que demuestren este hecho, en cambio los co-actores si demostraron que la relación que los unía al demandado, era de naturaleza laboral, pues demostraron: Primero: Que prestaron servicios personales; Segundo: Que el servicio fue por cuenta ajena; Tercero: Que fue un servicio bajo subordinación y Cuarto: Que la retribución percibida reviste naturaleza salarial. Quedando demostrado a criterio de quien sentencia, que si existió una relación laboral, por lo que debe soportar el accionado, la carga de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Así se establece.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protectora de los derechos humanos fundamentales, consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en materia del Derecho del Trabajo, consagrando dentro de ellos, la obligación del Estado de garantizar a través de un p.j., la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, para que exista la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del tra¬bajo, por ser este un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Este juzgador tal como lo señaló en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, evidencia de las actas procesales, que los co-demandado estaban contratados para una obra determinada, como es el tramo “Inspección Técnica y Administrativa de la Obra Autopista A.J.D.S., Tramo Cumaná-S.F., Construcción Subtramo Yaguaracual-Marquéz-S.F., Municipio Sucre, Estado Sucre y consta la terminación de la obra, así como la terminación de la relación laboral.

    En cuanto al pedimento del pago de “Transporte por Viaje”, de acuerdo con la normativa del artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, este hecho fue negado pura y simplemente por la parte demandada, señalando “En relación a lo del transporte es importante establecer que no solo lo negamos por dicho antes tantas veces, sino que es necesario mencionar que el mismo artículo 240 de la Ley (…), señalando “es bien sabido que entre cumaná y s.f. (sic) no hay más de veinte (20) kilómetros, imagínese ciudadano juez que hasta puerto la cruz (sic) hay treinta y dos (32) kilómetros (…)”.

    Ahora bien, en materia laboral la carga de la prueba, es obligación de la parte demandada conforme a la reiterada jurisprudencia de la Señala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que excepcionalmente delega la carga de la prueba al trabajador en el caso de las obligaciones extralegales, por lo que la parte demandada debió traer a los autos la prueba de su negación, sin embargo de la testimonial del ciudadano R.H., testigo de la parte demandante, quien declaró de manera asertiva, que desde la ciudad de Cumaná hasta la población de Sante Fe, existen más de 36 kilómetros, por lo cual es evidente que si tiene derecho los trabajadores a la acreencia por transporte, y en consecuencia la parte demandada debe soportar la carga de pagarla. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de emplazamiento al ciudadano E.J.C. para que cumpla con la obligación legal de depositar los aportes obligatorios correspondientes los demandantes por los conceptos de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, este Tribunal cree necesario aclarar la procedencia de este pedimento, y en tal sentido señala a los co-demandantes, que estas son obligaciones que tienen los patronos con los entes administrativos de seguridad social y que son ellos los que deben conminar a los patronos a cumplir; tampoco consta que el patrono haya efectuado descuento de los aportes a los trabajadores por los conceptos de política habitacional ni del seguro social obligatorio, en consecuencia de improcedente dicho petitorio. Así se establece.

    Así las cosas, establecida como ha quedado la existencia de la relación laboral entre las partes, corresponde a quien sentencia, examinar las actas procesales, a los fines de precisar si la parte demandada aportó medios probatorios capaces de enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, más no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez a.e. los medios probatorios aportada por la accionada, no se evidencia que el mismo haya logrado demostrar el pago de dichas obligaciones, puesto que no existe un contrato para una obra determinada de trabajo, como lo alega la accionada, o sea no existe la prueba escrita, pero sin embargo la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 75, presume que existe una obra determinada en la Industria de la Construcción y existe prueba e indicios de las actas procesales que el empleador tenía un contrato por una obra determinada, como era la “Inspección Técnica y Administrativa de la Obra Autopista A.J.D.S., Tramo Cumaná-S.F., Construcción Subtramo Yaguaracual-Marquéz-S.F., Municipio Sucre, Estado Sucre, pero esto no es óbice para relevarlo de la carga de demostrar que pagó las prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales reclamados, más sin embrago, los co-actores si lograron demostrar que prestaban servicios personales bajo relación de dependencia al ciudadano E.J.C., antes del inicio de la obra de “Inspección” para la cual alega la demandada que había contratado a los accionantes, como se puede verificar de las constancias de trabajo elaboradas con papel membretado del Ingeniero E.J.C. (EJC Ing. E.J.C.C.), firmadas por el demandado, las cuales corren insertas a los folios 106 al 112, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, en las que hace constar que los co-demandantes trabajan para esa oficina, con enunciación de cargo, fecha de inicio y fecha de egreso, salario mensual (honorarios profesionales), que señala paquete y prestaciones incluidas , con fecha de expedición 24/10/2006, en la misma se observa la firma autógrafa del demandado y su sello. A estas documentales se les dio pleno valor probatorio, considerando este sentenciador que con las mismas quedó demostrado que existió una relación laboral entre las partes y por consiguiente debe soportar la demandada el pago de los derechos laborales que les corresponde a los accionantes. Así se establece.

    En vista que este sentenciador, determinó la existencia de la relación que unió al ciudadano E.J.C. con los co-accionantes, pasa a detallar los montos y conceptos derivados de la relación laboral que deberá pagar el accionado a los demandantes, por cuanto no está controvertido y por lo tanto no fue objeto de prueba, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio ni los salarios percibidos, en consecuencia se tiene por cierto lo alegado por los actores sobre estos hechos, por lo que los montos y conceptos a pagar, son los siguientes:

    C.E.H.A.:

    Inicio: 01/03/2005

    Culminación: 24/02/2006

    Tiempo de trabajo: 11 meses, 23 días.

    Salario Mensual: Bs. 1.200.000,oo

    Salario Diario: Bs.40.000,oo

    Salario Integral Diario: Bs. 42.444,43

    Antigüedad: (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal “b” L.O.T).

    45 X Bs. 42.444,43 = …………………………………………….……. Bs. 1.909.999,35

    Utilidades: (15 Días por Año. Art. 174 L.O.T)

    13,75 X Bs. 40.000,00 = ……………………………………………..…………..Bs. 600.000,00

    Vacaciones y Bono Vac. Fraccionadas: (Art. 225 L.O.T)

    Vacaciones: 13,75 Días X Bs. 40.000,00 = Bs. 550.000,oo

    Bono Vacacional: 6,41 Días X Bs. 40.000,00 = Bs. 256.400

    TOTAL VAC. Y BONO VAC. FRACCIONADAS: Bs. 550.000,00 + 256.40,00 = Bs. 806.400,00

    Transporte: (Art. 240 L.O.T)

    256 Días X Bs. 4.000,00 Diarios =………………………………………………… Bs. 1.024.000,oo

    TOTAL C.E.H.A.: …………………..……Bs. 4.340.399,35

    E.R.L.N.

    Inicio: 01/10/2004

    Culminación: 24/02/2006

    Tiempo de trabajo: 1 Año, 04 Meses, 23 días.

    Salario Mensual: Bs. 1.300.000,oo

    Salario Diario: Bs. 43.333,33

    Salario Integral Diario: Bs. 45.212,94

    Antigüedad: (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal “c” L.O.T).

    1er. Año = 60 Días = 47 X Bs. 45.212,94 = ……………………. Bs. 2.712.776,40

    2do. Año = 5 X 4 = 20 X Bs. . 45.212,94 = ……………………….…. Bs. 904.258,80

    Total Antigüedad: ………………………………………….…………………….. Bs. 3.617.035,20

    Utilidades: (15 Días por Año. Art. 174 L.O.T)

    1er. Año. 15 X Bs. 43.333,33 = ……………………………………….. Bs. 649.999,95

    Fraccionadas: 15 / 12 = 1,25 X 4 = 5 X Bs. 43.333,33 = …………... Bs. 216.666,65

    Total Utilidades: ……………………………………………………………………. Bs. 866.666,55

    Vacaciones y Bono Vac. Fraccionadas: (Art. 225 L.O.T)

    Vacaciones: 15 Días X Bs. 43.333,33 = ……………………………….. Bs. 649.999,95

    Vacaciones fraccionadas: 16/12 = 1.33 X 4 = 5,32 X Bs. 43.333,33 = … Bs. 230.533,31

    Bono Vacacional: 7+1 = 8 Días X Bs. 43.333,33 = ……………………. Bs. 346.666,64

    Bono Vac. Fraccionado: 9/12 = 0.75 X 4 = 3 Días X Bs. 43.333,33 =…. Bs. 129.999,99

    Total Vac. y Bono Vac. Fraccionado: 649.999,95 + 346.666,64 + 114.399,99 = … Bs. 1.357.199,89

    Transporte: (Art. 240 L.O.T)

    364 Días X Bs. 4.000,00 Diarios =………………………………………………… Bs. 1.456.000,00

    TOTAL E.R.L.N. ……………………….. Bs. 7.296.901,64

    D.C.

    Inicio: 01/09/2003

    Culminación: 24/02/2006

    Tiempo de trabajo: 02 Años, 05 Meses, 23 días.

    Salario Mensual: Bs. 750.000,oo

    Salario Diario: Bs. 25.000,00

    Salario Integral Diario: Bs. 26.643,82

    Antigüedad: (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal “c” L.O.T)

    1er. Año = 60 Días X Bs. 26.643,82 = ………………………………. Bs. 1.598.629,20

    2do. Año = 60 + 2 = 62 X Bs. . 26.643,82 = ………………………… Bs. 1.651.916,84

    3er. Año = 5 X 5 = 25 X Bs. . 26.643,82 = …………………………... Bs. 666.095,50

    Total Antigüedad: ………………………………………….…………………….. Bs. 3.916.641,54

    Utilidades: (15 Días por Año. Art. 174 L.O.T)

    15 X 2 = 30 X Bs. 25.000,00 = ……………………………………….. Bs. 750.000,00

    Fraccionadas: 15 / 12 = 1,25 X 5 = 6,25 X Bs. 25.000,00 = ……... Bs. 156.250,00

    Total Utilidades: ……………………………………………………………………. Bs. 906.250,00

    Vacaciones y Bono Vac. Fraccionadas: (Art. 225 L.O.T)

    Vacaciones: 15 + 16 Días = 31 X Bs. 25.000,00 = ………………………… Bs. 775.000,00

    Vacaciones Fraccionadas: 15/12= 1,25 X 5 = 6,25 X Bs. 25.000,00 = …… Bs. 156.250,00

    Bono Vacacional: 7+1 +1 = 9 Días X Bs. 25.000,00 = ……………………. Bs. 225.000,00

    Bono Vac. Fraccionado: 10/12 = 0.83 X 5 = 4,15 Días X Bs. 25.000,00 = … Bs. 103.750,00

    Total Vac. y Bono Vac. Fraccionado: 750.000 + 156.250 + 225.000 + 93.750 = … Bs. 1.240.000,00

    TOTAL D.C. …………………….. Bs. 6.062.891,54

    Bs. 6.601.510,10 + Bs. 9.853.970,66 + Bs. 8.952.067,92 =

    TOTAL GENERAL: Bs. 17.700.192,53

    Acogiéndose este jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente:

    …Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…..

    (Subrayado del tribunal)

    Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” del la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

    A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa

    .

    Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

    1°) El experto será designado por el Tribunal correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre las cantidades de Bs. 1.909.999,35, Bs. 3.617.035,20 y Bs. 3.916.641,54 (prestaciones de antigüedad) considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (24-02-2006) hasta ejecución definitiva del fallo.

    2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    3°) Los intereses de mora sobre las cantidades de Bs. 4.340.399,35, Bs. 7.296.901,64 y Bs. 6.062.891,54, desde la fecha de interposición de la demanda (03-04-2006) hasta le ejecución definitiva del fallo.

    4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre los montos de Bs. 4.340.399,35, Bs. 7.296.901,64 y Bs. 6.062.891,54 por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda (05-04-2006) y la fecha de ejecución definitiva del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, J.R., de fecha 25-03-2004 (Caso: Colegio Amanecer). Así se establece.

    En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Los honorarios profesionales del Experto serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

    DISPOSITIVA.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES intentaran los ciudadanos C.E.H.A., D.J.C. Y E.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.641.057, V-16.703.136 y V-3.735.209 respectivamente, representado por los Abogados en ejercicio JADDER A.R.S. y O.J.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.295 y 106.806 respectivamente, en contra del ciudadano E.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.365.002, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 63.084, en su condición de representante de la firma EJC INSPECCIONES y representado judicialmente por la Abogada M.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.351. En consecuencia la demandada deberá pagar a los accionantes las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Bs. 17.700.192,53, por concepto de prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, distribuida entre los Co-demandantes de la siguiente manera: A C.E.H.A., la cantidad de Bs. 4.340.399,35, a E.R.L.N., la cantidad de Bs. 7.296.901,64 y a D.C., la cantidad de Bs. 6.062.891,54.

SEGUNDO

Lo que resulte de los intereses mensuales sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad (1.909.999,35, Bs. 3.617.035,20 y Bs. 3.916.641,54) desde la fecha de terminación de la relación laboral (24-02-2006) hasta la ejecución definitiva del fallo.

TERCERO

Lo que resulte de los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales condenados a pagar (Bs. 4.340.399,35, Bs. 7.296.901,64 y Bs. 6.062.891,54), desde la fecha de interposición de la demanda (03-04-2006) hasta la ejecución definitiva del fallo.

CUARTO

La Indexación o Corrección Monetaria desde fecha de la admisión de la demanda (05-04-2006) hasta la definitiva ejecución del presente fallo, sobre las sumas de (Bs. 4.340.399,35, Bs. 7.296.901,64 y Bs. 6.062.891,54), correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

QUINTO

La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el PRIMERO al CUARTO punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.

SEXTO

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte DEMANDADA.

SÉPTIMO

De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con tres (03) días de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. L.S.G..

EL SECRETARIO

Abog. SERGIO SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m, se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO

Abog. SERGIO SANCHEZ

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