Decisión nº 3C-2525-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Enero de 2.010

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°: 3C-2525-10

JUEZ : ABOG. J.L.S.R.

PROCEDENCIA:

FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. I.E. LANDAETA (PRIVADO)

VÍCTIMA (S):

A.G.R. Y (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA)

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S): R.A.V. HIDALGO, venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.A., hijo de A.V. e I.H., nacido en fecha 23-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector S.I., Fundo El Guasimito, Frente a la Carretera, Guasimal Municipio Achaguas del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.503.

DELITO (S): PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano R.A.V., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensores privados los cuales son ABG. DANIEL VILLAZANA Y ABG. G.G., quienes estando presentes seguidamente exponen: “Aceptamos el cargo de defensores del imputado R.A.V., y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Acto seguido el ciudadano juez solicita al ciudadano secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Novena (E) del Ministerio Público ABOG. L.C., los Defensores Privados ABG. DANIEL VILLAZANA Y ABG. G.G., y el imputado de autos previo traslado R.A.V.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2010, suscrita por los funcionarios W.F. Y C.A., adscritos a la Comisaría Policial Nº 3 de la población de Achaguas, (El Fiscal da lectura al acta de Investigación Penal y al Acta de entrevista), leída el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como, Violencia Física y Lesiones Menos Graves; de conformidad con lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 413 del Código Penal. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, igualmente solicito se mantenga el curso de la investigación de acuerdo al procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 Ibidem, así como también la imposición de unas medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada Ley Especial, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado R.A.V., el cual manifiesta querer declarar y en consecuencia expone: “Yo tengo unas tierras en santaI., se llama fundo el guasimito, yo soy cristiano; la señora es mi vecina, el hecho es que ella me estaba quemando una siembra y yo le reclamé, luego ella saco un palo de cepillo y me cayo a golpes con el cepillo, el cepillo se quebró en mi mano, no bastó agarró un machete y me tiro con el machete, quiero manifestar que cuando ella me dio el palazo y se partió, fue ese pedazo que lesionó al niño, ella me corrió hacia mi casa y llego su familia, luego me comenzaron a acusar de marihuanero y que yo andaba endrogado, hubo un hijo de ella que me agarro y me convido a pelear, yo le decía que no y me rodearon hasta que llegó la policía y me dijeron que estaba drogado y loco, en sí en ningún momento yo lesioné al niño por cuanto yo no tenía ningún arma, de ello puede dar fe un muchacho que estaba allí de nombre W.B.. Es todo.”. De seguida los defensores privados exponen: “Esta representación de la defensa considera que lo solicitado por el representante de la vindicta pública no es contrario a Derecho, igualmente queremos solicitar se cite al ciudadano identificado como W.B., como parte de diligencia de investigación del Ministerio Público; se entreviste al mencionado ciudadano conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar el derecho a la defensa, por lo que nos adherimos al petitorio del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, lo dicho por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha veintitrés (23) de Enero de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometidos en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescrito. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y Lesiones Menos Graves; de conformidad con lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 413 del Código Penal Venezolano, delitos estos imputado al ciudadano R.A.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.R. Y (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA). Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° Ejusdem, a favor de la ciudadana A.G.R., a saber: La prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado R.A.V., contentivo de un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y Lesiones Menos Graves; de conformidad con lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 413 del Código Penal Venezolano, delitos éstos imputados al ciudadano R.A.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.R. Y (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA).

TERCERO

Medidas de Protección y Seguridad a la victima A.G.R., de las señalas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consisten en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO

Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado R.A.V., conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. J.L.S.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR