Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

En fecha 24-09-2002, este Tribunal recibió expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio signado con el Nº 0990-813, de fecha 18-09-02, contentivo del cuaderno de medidas del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por los ciudadanos I.M.H. y M.J.P.d.H., en contra de R.E.G.P. (bien identificados en autos), llevado por ante el juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de decidir la apelación a la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-10-2001, donde éste niega la solicitud de suspender la medida provisional de embargo formulada por la parte demandada.

En fecha 06 de agosto del año 2003, éste tribunal dicta auto de avocamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-08-03, fue notificada la parte demandada, ciudadano E.G.P..

En fecha 12-08-03, fue notificado el co-apoderado de la parte actora, abogado J.L.F..

En fecha 17-09-03, éste tribunal dicta auto fijando lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 13-10-03, oportunidad legal para que las partes presenten informes, sólo hizo uso de este medio procesal, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado H.E.R., el cual aduce lo siguiente: “Que niega la suspensión de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada; medida que fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 23 de julio del año 2001, luego que la parte actora solicitara mediante diligencia de fecha 11 de julio del año 2001, la suspensión de una medida de embargo provisorio de bienes muebles, acordada por el tribunal 11 de mayo del año 2001, y la sustituyera por una medida de secuestro, como en efecto ocurrió”...”la cual recayó sobre un vehículo Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet Esteen, Color: Blanco, Modelo: Año 2000, Placa: Nº BG735T, propiedad del demandado”...”bien mueble sobre el cual fue practicada la medida, lo que constituye un exabrupto jurídico solicitar una medida de secuestro que no esté contemplada dentro de los siete supuestos expresos y taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”...”en el presente proceso de intimación de pago, por su especialidad se decretó una medida de secuestro, la cual fue practicada sobre vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma que es muy precisa al hacer mención a la medida de secuestro, por cuanto establece que sólo podrá recaer una medida de secuestro sobre bienes determinados, es decir la medida de secuestro debe estar concordada dentro de algunos de los siete supuestos expresos y taxativos que establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de autos, no se ajusta esta medida a ninguno de los supuestos que hace posible decretar una medida de secuestro, con lo que nos encontramos ante una notoria violación de la legislación venezolana”...”por tales causas, es por lo que pido a este tribunal se sirva ordenar la revocatoria del auto de fecha 23 de julio del año 2001 y dejar sin efecto la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo antes mencionado y sea levantada la misma”.

Este Tribunal para decidir, observa y analiza lo siguiente: Que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento por intimación y específicamente en cuanto a las medidas preventivas prevé lo siguiente: “Medidas preventivas. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagares, cheques y en cualquiera otros instrumentos negociable, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medida.” En el caso de autos que nos ocupa, se observa que el instrumento donde se fundamenta la demanda, es uno de los previstos de manera expresa en el artículo in comento, es decir, se trata de un pagaré, lo cual faculta al actor para que solicite al tribunal que se decrete alguna de las tres medidas típicas, establecidas en el artículo 588 ejusdem y el juez debe decretar cualquiera de ellas sin pedir ningún tipo de fianza o solvencia al demandante, como lo sucedido en la presente causa, donde el juez a quo decretó medida preventiva de secuestro sobre un bien determinado.

En este orden de idea, el Dr. R.E.L.R. en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, Página 111, trae a colación lo siguiente: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este código y 1099 del Código Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará mandato imperativo embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados” si están dadas las condiciones legales. b) Estas condiciones legales atañen a la naturaleza del documento fundamental”.

De lo anteriormente escrito, se observa que el A Quo decretó la medida de secuestro provisional tal como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que ordena decretar la medida cuando se trata de este tipo de instrumento siendo procedente NEGAR la Apelación y confirmar la medida decretada.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, ciudadano R.E.G.P., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6900944 y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de octubre del año 2001.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia Interlocutoria, dictada por el A Quo en fecha 24 de octubre del año 2001, donde niega el pedimento de suspender la medida provisional embargo formulado por la parte demandada ciudadano R.E.G.P. y en consecuencia se mantiene la medida preventiva de secuestro recaida sobre el vehículo Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet Esteen, Color: Blanco, Modelo: Año 2000, Placa: Nº BG735T, propiedad del demandado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

En virtud de que la sentencia salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo señalado 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los diecisiete días del mes de diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R..

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. G.T.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. G.T.

NVMR/RAP/ardo

EXP. N° 3777

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