Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInhibición

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del siete (07) de Octubre del año 2013, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada A.M.V., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS incoado por los ciudadanos J.F.H.P. y J.J.D..

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

…Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones relativas a la causa de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos J.F.H.P. y J.J.D., quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado: W.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.528.227, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.777, siendo que entre el prenombrado abogado y mi persona nos une un parentesco consanguíneo en línea colateral en 4to.grado, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 1º y 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considero que lo mas prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de conocer en la presente solicitud, ya que a los fines de evitar dudas, desconfianza sobre mi objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez, es se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada. En consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 1º del artículo 82º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en razón del parentesco por consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado con el ciudadano W.R.V., es por lo que me INHIBO de conocer la presente solicitud, y así lo declaro formalmente en este acto, conforme a los contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, enviando copia certificada al Juzgado Superior, para que conozca de la presente inhibición, y la declare CON LUGAR…

Como consecuencia de tal exposición, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub indice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada A.M.V., en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones relativas a la causa de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos J.F.H.P. y J.J.D., quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado W.R.V., siendo que entre el prenombrado abogado y mi persona nos une un parentesco consanguíneo en línea colateral en 4to.grado, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 1º y 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considero que lo mas prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de conocer en la presente solicitud, ya que a los fines de evitar dudas, desconfianza sobre mi objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez, es se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada A.M.V., en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer esta causa de conformidad con el ordinal (1º) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada A.M.V., en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/edgar.-

Exp. Nº 13-4633

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