Decisión nº PJ0382007000003 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 15 de Enero de 2007

196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000094

ASUNTO : UP01-D-2006-000094

CAUSA N° UP01-D-2006-000094

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: D.S.H.G..

DEFENSA: Abg. R.B., Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMA: LABORATORIO COFASA C.A. y F.A.D.D..

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0212-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, numeral 3 y 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido con el N° UP01-D-2006-000094, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa: .

PRIMERO

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-353.539, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Delegación del Estado Yaracuy, en fecha 28-08-03, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente: D.S.H.G., venezolano, de 16 años para el momento de sucederse los hechos, natural del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.661.654, residenciado en el Barrio El Cantil, final calle 06, casa S/N°, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Como víctima figura la empresa Laboratorios COFASA C.A, y su Administrador, el ciudadano F.A.D.D., venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad N° 5.419.624, en virtud de transcripción de novedad, mediante la cual un funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del anotado Municipio informaba a la Sub-Delegación de la policía científica que en la avenida 05 frente a la Plaza Sucre de la población de Nirgua, dos sujetos a bordo de una moto y provistos de arma de fuego, trataron de despojar de una fuerte cantidad de dinero a un ciudadano que había salido de la agencia del Banco Provincial, ubicado en la dirección ya indicada, enfrentándose éste a dichos sujetos, cayendo herido uno de ellos… resultando ser quien salió del banco, el ciudadano F.A.D..

Posteriormente al ser entrevistado expuso: “A las tres de la tarde salgo de la Oficina hacia el Banco Provincial de Nirgua, en compañía del Gerente de la Planta…José Rendón, con la finalidad de retirar la nómina para el pago de los trabajadores de la empresa…yo entré al banco el cajero ya me tenía la nómina preparada, me la entregó y uno de los funcionarios bancarios me acompañó hasta la salida, con el fin de observar de que no hubiera alguna persona como siempre lo hace, ..yo me dirijo hacia el carro y me dispongo a abrir la puerta, en ese momento de una forma violenta me llega un individuo con un arma en la mano, gritándome de una manera muy desesperada que le entregara el paquete…le entregué el paquete…en ese momento al otro lado del carro llegó una moto blanca…el que me quitó el paquete dio la vuelta…para montarse en la moto, y huir del lugar…efectúa un disparo que me pasa cerca de la cabeza…luego me volvió a disparar…yo me resguardé…saqué mi armamento y empiezo a defenderme…el que llevaba la pistola se cae de la moto con la remesa en la mano y el otro individuo…emprendió la huida en la moto… es todo”. Preguntado en relación al lugar, fecha y hora de los hechos narrados, contestó que fue frente al Banco Provincial de Nirgua, en el sector Plaza Sucre, el 28-08-03, como a las 3:30 de la tarde (folios 12 y 13).

Del acervo de actas que integran el aludido legajo, consta además de la transcripción de novedad y entrevista ya referidas; Actas de Inspección Técnica Nros. 1280 1284, de fechas 28 y 29-08-03, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Chivacoa, Delegación Estatal Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho (folios 10 y 11); Actas de entrevista de los ciudadanos: J.A.R.M. y J.F.A.G., rendidas ante la mencionada dependencia policial (folio 14 y 15); Experticias de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-/55-08-2003 practicada sobre un vehículo y de Autenticidad o falsedad, realizada sobre dinero en efectivo, suscritas por los funcionarios Pausides Sierra y Y.H., (folios 16 y 17); y Acta de Defunción en copia certificada, correspondiente al adolescente imputado (folios 18 y 19).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 460 del Código Penal derogado, que regía para el momento de ocurrir el hecho, referido presuntamente al robo a mano armada, por varias personas y por medio de amenazas a la vida, de los bienes señalados en las actas procesales, tal como se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ya referidas.

Ahora bien, observa este tribunal que la Fiscalía Especializada acompaña a su solicitud, copia certificada del acta de defunción correspondiente al adolescente D.S.H.G., en la que se registra que su muerte ocurrió en fecha 28-08-03, a las 5:00 pm, en el hospital central de San Felipe; asentándose como la causa de tal fallecimiento: “Herida cráneo-encefálica, por proyectil de arma de fuego”; resultando con ello extinguida la acción penal para perseguir el ilícito penal comentado, por muerte del imputado, en los términos del artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En base al anterior razonamiento, estima este Juzgado que resulta mas que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de visto legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial en armonía con el 318, numeral 3 del Código Adjetivo Penal.

Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente: D.S.H.G., de las características ya señaladas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de la empresa Laboratorios COFASA C.A y del ciudadano F.A.D.D., de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. D.R.L.

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