Sentencia nº 0302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano W.A.H.M., representado judicialmente por los abogados M.B.D.G., M.D.C.T.M., A.T.G.P. y M.L.C., contra la sociedad mercantil INDUSTRÍA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), representada judicialmente por los abogados B.K., A.B., M.L.A. y J.L.G.; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación intentado por la accionada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 6 de junio de 2011, que declaró parcialmente lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte del demandante.

El 18 de octubre de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de mayo de 2013, a la 1:00 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa a Sala pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el juez de la recurrida le otorgó carácter salarial al vehículo entregado por la empresa al actor para la realización de su labor como gerente nacional de comercialización, contrariando la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social contenida en las sentencias N° 106 del 10 de mayo de 2000, N° 263 del 24 de octubre de 2001 y N° 1566 del 9 de diciembre de 2004, en las que se ha establecido el concepto de salario, conforme a la interpretación que se desprende del artículo 133 eiusdem.

Refiere que el sentenciador de alzada, para otorgarle carácter salarial al vehículo asignado al trabajador se fundamenta en el alegato esgrimido por el accionante respecto a que el uso del mismo no estaba destinado exclusivamente al cumplimiento de sus labores ordinarias en la empresa, ya que el ejercicio de sus funciones preponderaba un mayor porcentaje de trabajo en la oficina o sede de la demandada, por encima de las responsabilidades fuera de ésta, no obstante, que tal circunstancia no fue demostrada por el actor, por el contrario, la demandada alegó y probó a lo largo del proceso que el referido vehículo fue dado como instrumento para el mejor desempeño de sus funciones, que debido a la naturaleza de su cargo - Gerente Nacional de Comercialización-, requería hacer visitas diarias tanto a los principales clientes como a los centros de distribución de la compañía.

Señala que el juez de la recurrida debió considerar, tal como lo estableció el a quo, que la asignación del automóvil no era de naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no era originada por causa “de” y como contraprestación “por”, sino que fue otorgado para facilitar el ejercicio de sus labores en beneficio de la empresa, a la cual le correspondía cubrir los gastos en que pudiera incurrir en uso de éste, toda vez que en caso de ser el trabajador el responsable de asumir dichos costos, que por su naturaleza corresponden al empleador, habría un evidente y desigual enriquecimiento sin causa en perjuicio del empleado.

Finalmente, arguye que la sentencia impugnada es contradictoria en la interpretación del citado artículo 133 de la ley sustantiva laboral, ya que no obstante, haber afirmado que el beneficio del teléfono celular asignado al actor no reviste carácter salarial, debido a la índole del cargo del mismo, para lo cual hace una descripción de las funciones realizadas por éste, efectúa más adelante en su contenido, una interpretación diametralmente opuesta a la anterior, al establecer con las mismas funciones que la asignación del automóvil sí formaba parte del salario.

Para decidir, la Sala observa:

De la delación planteada por el recurrente en su escrito de formalización, aprecia la Sala que el mismo delata que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el vehículo asignado por la demandada a la parte actora revestía carácter salarial.

Con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, esta Sala ha establecido de manera reiterada en múltiples decisiones que el mismo supone que aun cuando el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En este sentido, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, de la parte motiva de la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador de alzada, al pronunciarse respecto al carácter salarial del vehículo asignado al accionante, argumentó lo que se expresa a continuación:

Pues bien, tal y como fue referido anteriormente, no es un hecho controvertido en la presente causa que desde el inicio de la relación de trabajo la demandada le asignó un vehículo al hoy demandante, no obstante, lo que si es, es el hecho que el actor pretende que al mismo se le de carácter salarial, por cuanto en su decir no solo lo usaba para la labor diaria en la empresa, sino que también obtuvo un provecho o ventaja, consistente en que también uso el vehículo en su propio beneficio, aduciendo que no existió exclusividad para el uso laboral del mismo, sino que el vehículo representaba una ventaja, a tal punto que lo utilizaba su familia, le servia (sic) para llevar su lancha a la playa y en fin utilizarlo como si fuera suyo, quedando a costa de la demandada todos los gastos que el mismo generare por reparaciones de cualquier tipo, así como el pago de gasolina y otros insumos necesarios para su mantenimiento, circunstancias estas (lo relativo a los gastos) que la demandada admitió, señalando además el actor que dicho provecho o ventaja lo obtuvo durante toda la relación laboral; mientras que se observa que por otra parte la demandada considera lo contrario, en virtud que en su decir tal asignación se le dio al actor por ser Gerente de Comercialización, por lo que dicha concesión no puede ser entendida como un beneficio de carácter salarial, toda vez que si bien el automóvil fue asignado al demandante al comenzar la relación de trabajo, no obstante, el mismo se le entregó para que pudiese realizar las tareas inherentes a su alto cargo y en general para facilitar el cumplimiento de su labor, es decir, le fue asignado “para el trabajo” y no “por el trabajo”, esto es, para la mejor laborar (sic) y no como remuneración por la faena.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que cursa al folio (sic) 318 y 319 de la primera pieza del presente expediente, escrito donde la parte demandada señala expresamente que se le ha asignado varios vehículos al actor, siendo el último de ellos el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Sport G, año 2006, aunado a que en la audiencia oral celebrada ante esta alzada y en la audiencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada reconoce expresamente que al actor se le asignó un vehículo propiedad de la misma, desde el momento que comenzó a prestar servicios para ellos, sin límite (sic) de tiempo y uso. Así se establece.

Así mismo, cursa al folio 102 de la primera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 29 de mayo de 2007, donde se evidencia que el Gerente General de la demandada, autorizó al actor para conducir el precitado vehículo (propiedad de la empresa –no observándose limitaciones de tiempo y/o us-), (sic) lo cual igualmente se corrobora de la declaración de parte de la accionada. Así se decide.

De igual manera, cursan instrumentales a los folios 146 a 148, 167, 168, 170, 183 al 185, 189, 190, 192 al 203, 210 al 212, 220 al 222, de la primera pieza del presente expediente, contentivas de copias simple de comprobante de egreso a nombre del actor, relaciones de gastos, y relaciones de gastos aprobados, por las cantidades de Bs. 2.406.645,31, Bs. 2.657.980,12, Bs. 838,68, Bs. 1.607,33, Bs. 706,69, Bs. 1.255,98, Bs. Y Bs. 138,41, relaciones de gastos del actor de fechas 10/07/2007, 02/07/2007, 24/08/2007, 17/08/2007, 14/08/2007, 24/03/2008, 18/06/2008, 19/12/2008 y 18/03/2007 desprendiéndose de las mismas el pago realizado por la empresa al actor por concepto de viáticos, siendo que de la adminiculación de algunas instrumentales con la prueba de informe promovida al Banco Provincial, se observa igualmente que era la demandada quien pagaba lo atinente a los gastos del vehículo (ver, folios 253, 275, 283, 287, 301 y 312 de la segunda pieza del expediente), así pues se observa igualmente que la demandada cubría todos y absolutamente todos los gastos y/o erogaciones que realizaba el actor sobre el vehículo que le fuera asignado. Así se establece.-

Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de primacía de la realidad de las formas, esta Superioridad constata que la asignación de vehículo al ciudadano W.A.H.M., fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, toda vez que no le fue dado exclusivamente para la realización de la faena, amen (sic) que en la realización de sus funciones se observa que privaba preponderantemente el trabajo de oficina o en la sede de la empresa (ver lo resuelto supra en el punto relativo a la improcedencia del carácter salarial por asignación de teléfono celular), por lo tanto, constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales demandados. Así se establece.-

De la reproducción efectuada, se desprende que respecto a la pretensión del demandante referida a la asignación del vehículo, la recurrida señaló que ésta revestía carácter salarial por cuanto fue otorgada al actor por el hecho de prestar sus servicios para la demandada, toda vez que su utilización no era exclusiva para la realización de su faena, y que éste podía hacer uso del mismo sin ninguna restricción, además de que en la labor desempeñada por el demandante preponderaba el trabajo en la oficina.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por la recurrida, prevé:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definición, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente.

Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.

Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1.666 de fecha 28 de octubre de 2008, en un caso similar al que nos ocupa, señaló:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”.

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso I.J.S.M. contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo a la ciudadana Z.F.S., fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se resuelve.

Del criterio supra transcrito, se desprende que la asignación de vehículo formará parte del salario, cuando el mismo haya sido un beneficio cuantificable en dinero, otorgado “por el hecho de prestar el servicio”, y no un elemento o instrumento “para” el trabajo.

Así pues, se observa que el juez de alzada, producto del examen del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, en el que analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que el vehículo fue asignado al actor por ostentar el cargo de Gerente Nacional de Comercialización, es decir, por el trabajo, toda vez que podía hacer uso personal de éste sin ningún tipo de limitaciones, y que en el cumplimiento de su labor lo preponderante era el trabajo efectuado en la oficina, no siendo indispensable el uso del referido vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que el mismo representaba un beneficio económico que repercutía favorablemente en el patrimonio del actor.

En consecuencia, la Sala colige que el sentenciador de la recurrida interpretó y aplicó correctamente el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, toda vez que al quedar establecido el hecho de que el vehículo fue facilitado por la demandada en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por el demandante, es decir, por el hecho del trabajo, y no como una herramienta necesaria para la ejecución de sus funciones, y que dicha asignación representaba un provecho cuantificable en dinero, debía forzosamente concluir que tal beneficio formaba parte del salario, por lo que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes, razón por la cual, al no haber incurrido el fallo impugnado en el vicio que se le imputa, se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.

Con respecto al argumento de la recurrente de que la sentencia impugnada es contradictoria en la interpretación del artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debido a que por un lado señaló que el beneficio del teléfono celular no reviste carácter salarial, dadas las responsabilidades del cargo, y por otro, determinó que la asignación del automóvil sí forma parte del salario, a pesar de describir las mismas funciones del actor.

Resulta evidente la falta de técnica de la recurrente para formular la presente delación, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, y ésta debe denunciarse a través del recurso por defecto de forma previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Empero, esta Sala, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además de garantizar a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, dispone que la justifica no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

Afirma la recurrente que el juez de alzada pese a que valoró las mismas funciones ejercidas por el actor, interpretó de manera contradictoria el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que la asignación del teléfono celular no tenía carácter salarial y que el uso del vehículo sí formaba parte del salario.

En tal sentido, se observa que la recurrida señaló que el actor tenía a cargo seis gerencias regionales de ventas, una gerencia administrativa, una gerencia de mercadeo y una coordinación de cuentas claves, con las cuales debía comunicarse diariamente, en tal sentido, el teléfono celular asignado por la accionada era una herramienta necesaria para el ejercicio de sus funciones, y como tal no representaba un provecho para el trabajador, por lo que debía excluirse del cálculo de los beneficios laborales.

En relación a la asignación del vehículo estableció que el mismo representaba un provecho cuantificable en dinero para el demandante, por cuanto podía hacer uso de dicho vehículo sin ninguna restricción y en sus funciones preponderaba el trabajo en la sede de la empresa, concluyendo que el mismo fue otorgado en virtud del cargo ostentado por el demandante y no como un instrumento de trabajo, razón por la que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior, se aprecia que los motivos expuestos por la decisión impugnada, no son contradictorios ni se destruyen entre sí, sencillamente, el ad quem analizó por separado los conceptos reclamados –asignación de teléfono celular y de vehículo-, ateniéndose a los alegatos de las partes, los medios probatorios cursantes en autos, así como las funciones que cumplía el actor en el ejercicio de su cargo. Por lo que determinó que en el primer caso, el beneficio fue otorgado como una herramienta para el trabajo, y no debía ser tomado en consideración para el cálculo de los conceptos reclamados, y que en el segundo, tal asignación sí revestía carácter salarial, aplicando correctamente el contenido del referido 133 de la ley sustantiva laboral.

Así pues, visto que la recurrida no adolece del vicio denunciado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar como salario la bonificación anual recibida por el actor desde el año 2005 al 2008.

Arguye que el juez de la recurrida determinó que el referido “BONO ANUAL”, revestía carácter salarial, en virtud de que fue pagado con regularidad desde el año 2005 al 2008; no obstante, que la demandada siempre sostuvo y así quedó demostrado, que éste, no constituyó parte del salario, por cuanto dicho beneficio no era generado como contraprestación a la labor desempeñada por el accionante ni por su esfuerzo directo como Gerente de Comercialización, y nunca fue convenido ni garantizado por la empresa, por el contrario el mismo se trataba de una “gratificación especial” para con sus Gerentes Ejecutivos de alto nivel, decidida y fijada en cada caso de manera arbitraria, voluntaria y unilateral por la Junta Directiva, en base a los resultados generales y ganancias de la empresa en el ejercicio económico respectivo.

Asimismo, delata que la recurrida erró en la interpretación del artículo 72 de la ley adjetiva laboral, al establecer que el bono formaba parte del salario, por cuanto la accionada reconoció que era pagado de forma anual y permanente, y no logró demostrar el hecho nuevo traído al proceso, sin especificar cuál era este nuevo hecho, y si se refería a la afirmación de que el bono estaba supeditado al resultado favorable del ejercicio anual y que la empresa lo fijaba de manera discrecional, esto quedó demostrado de la declaración de parte del propio actor, tal como lo determinó el juez a quo.

De los argumentos planteados por la formalizante en su delación, evidencia esta Sala que al igual que en la denuncia anterior, acusa que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta vez por considerar que el bono anual percibido desde el año 2005 al 2008 por el trabajador formaba parte del salario.

Como se señaló anteriormente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa el salario como aquella remuneración, provecho o ventaja, evaluada en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, comprendiendo entre otros, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la misma manera, la norma conceptúa el salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo las percepciones de carácter accidental.

En este sentido, a fin de verificar si el Bono por metas alcanzadas recibido por el accionante, tiene carácter salarial, y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, resulta necesario transcribir lo decidido por el ad quem; que señaló:

Por lo que respecta al tercer punto apelado por la parte actora, a saber, que a partir del tercer año en la empresa su representado percibió una bonificación anual de Bs. 20.000,00, la cual durante los dos últimos años ascendió a Bs. 100.000,00, siéndole depositadas las mismas en una cuenta bancaria del Banco Provincial, no obstante, la demandada no se las computó dentro del salario base de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, razón por el (sic) cual la empresa le adeuda a todas luces diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones anuales 2003 al 2008, Bono Vacacional 2003 al 2008, Utilidades de cada año 2002 al 2008 y sus correspondientes fracciones.

Vale indicar que la demandada señaló al respecto que el Bono Anual no constituía parte de la remuneración salarial, en razón que el actor no lo devengó por la labor prestada ni por su esfuerzo directo sino por los resultados de la empresa, siendo que como política de la empresa se le daba a los Gerentes ejecutivos de alto nivel y otros de menor relevancia, señalando que el referido bono era decidido por la Junta Directiva con base a las ganancias de la Compañía y no por el desempeño o rendimiento individual del actor, por lo que no era una contraprestación por el servicio individual prestado.

En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada reconoció que el precitado bono era pagado de forma anual y de forma permanente, no observándose a los autos que el hecho nuevo traído por la demandada haya sido probado, por lo que es forzoso indicar que el referido bono tiene naturaleza salarial y por tanto debe ser tomado en cuenta en el salario base de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones anuales 2003 al 2008, Bono Vacacional 2003 al 2008, Utilidades de cada año 2002 al 2008 y sus correspondientes fracciones. Así se decide.

En abono a lo anterior, es bueno advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal supremo (sic) de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 sentencia N° 567 estableció (…)

Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero (sic) a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs. 100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del último año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo (sic) como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara (sic) mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su (sic) correspondientes fracciones. Así se establece.

Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se aprecia que el ad quem examinó el carácter salarial del Bono Anual con base en la pretensión del demandante y al escrito de contestación, así como en las respuestas dadas por los representantes judiciales de las partes en las audiencias de juicio y de apelación, estableciendo que el referido bono era pagado de manera regular y permanente, es decir, guardaba estrecha relación con la prestación del servicio, de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario; ello así, las bonificaciones anuales percibidas por el trabajador durante los años 2005 al 2008 tienen carácter salarial.

Sobre este particular, la Sala ha expresado en reiterada y pacífica jurisprudencia:

(…) El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, sólo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas (...). (Sentencia Nº 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso: E.E.Á.C. contra Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A.).

Igualmente, la misma declaración de parte efectuada por el representante de la demandada, es orientadora respecto al carácter salarial del “Bono Anual” recibido por el accionante; ya que en efecto, de lo expresado en ella se desprende que dichos bonos eran producto de políticas de la empresa para los trabajadores de alto nivel de gerencia; pagados anual y en algunos casos trimestralmente, si se alcanzaban las metas económicas o financieras; pudiendo establecerse que eran recibidos regularmente por el trabajador por la prestación de su servicio.

De lo anterior se colige que tal como lo estableció la alzada, el referido bono formaba parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que el actor percibió de manera reiterada este concepto, en virtud de alcanzar las metas fijadas por la empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el criterio jurisprudencial supra citado.

Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la delación interpuesta por la parte demandada, ya que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar que el Bono Anual ostenta carácter salarial, y en consecuencia, tiene incidencia sobre el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al planteamiento de la recurrente de que el ad quem erró en la interpretación del artículo 72 de la ley adjetiva laboral, al establecer que el bono formaba parte del salario, por cuanto la accionada reconoció que era pagado de forma anual y permanente, y no logró demostrar el hecho nuevo traído al proceso, sin especificar cuál era este nuevo hecho, y si se refería a la afirmación de que el bono estaba supeditado al resultado favorable del ejercicio anual y que la empresa lo fijaba de manera discrecional, esto quedó demostrado de la declaración de parte del propio actor, tal como lo determinó el juez a quo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

En el caso concreto, la recurrida examinó el libelo y la contestación, así como alegatos de las partes en la audiencia oral, y quedando planteada la controversia de la manera siguiente, el actor pretendía que se le computara al salario base del cálculo, la bonificación anual percibida por el trabajador, a los efectos de determinar los beneficios derivados de la relación laboral, por su parte, alegó que el referido bono no constituía parte de la remuneración salarial, en razón de que el mismo no era devengado por el esfuerzo directo del demandante, sino que era otorgado de manera unilateral por la Junta Directiva a los Gerentes de alto nivel por los resultados obtenidos por la compañía en el ejercicio económico.

Asimismo, el juez de alzada concluyó que la demandada contradijo la pretensión del demandante alegando este nuevo hecho, por lo que correspondía a la primera la carga de la prueba en este caso, y al no hacerlo, debe tenerse como cierto que la bonificación anual percibida por el actor tenía carácter salarial y debía ser tomada en cuanta en el salario base para el cálculo de los beneficios laborales reclamados. Aunado al hecho de que la propia accionada reconoció en la audiencia oral que el bono era pagado de forma anual y permanente.

En consecuencia, considera la Sala que la recurrida no erró en la interpretación de los artículos denunciados, pues examinó correctamente la contestación de la demanda y estableció la carga de la prueba de conformidad con los hechos alegados en el libelo y en la contestación aplicando el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social en esta materia, así como al fijar los límites de la controversia. Por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2011; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. S.C.A.P., por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-001272

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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