Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006677.-

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.897.604, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nro. 0002/01/10, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), la representación judicial del querellante procedió a reformar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por la parte querellada actúo la abogada G.B.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.814, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), ejerciendo el cargo de Agente y, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), egresó por destitución del cargo mediante Resolución Nro. 0002/01/10, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), emanada del Comisario General M.E.F.R., actuando en su condición de Director Presidente del Instituto accionado.

Que en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el querellante se trasladó a la calle Terapaima de la Urbanización el Márquez a bordo de la unidad 4-022, a los fines de verificar el robo de una moto cuyas características eran las siguientes: Empire, Horse, color azul, matrícula AAI-B88V, en cumplimiento de las instrucciones dadas por la Central de Comunicaciones del Instituto querellado.

Que informó a la Central que los sujetos subieron la moto por un camino conocido como “Cerro Maldito”, en el barrio Campo Rico, y en el lugar avistó a un sujeto tripulando una moto que presentaba las características descritas.

Que el referido sujeto al percatarse de la comisión policial, abandonó la moto emprendiendo carrera a un callejón conocido como 19 de abril, por cuanto el querellante siguió a pie y observó cuando el ciudadano entró a una casa ubicada en el callejón, de color verde, con puerta de color beige, por lo que amparado en el ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tocar la puerta siendo atendido por una joven de nombre Ana que le permitió pasar al mencionado inmueble una vez que el querellante le expresó que un sujeto había entrado huyendo de la policía.

Que en el operativo descrito, se suscitó “una trifulca colectiva” en el interior de la casa en la cual se refugiaba el perseguido, donde se encontraban presentes aproximadamente cuatro mujeres, tres hombres y un joven en silla de ruedas, resultando lesionado este último con una herida cortante a la altura de la ceja izquierda.

Que posteriormente con apoyo policial, lograron aprehender al sujeto que dio origen al procedimiento, quien se identificó con el nombre de W.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.933.085, y aunado a ello, en su intención de prestar apoyo al joven herido las personas que se encontraban dentro de la casa continuaban en su actitud e impidieron el auxilio.

Que en vista de las acciones desplegadas, procedió a trasladar el procedimiento a la sede del despacho policial, donde informó al Jefe de Servicios Sub/Comisario Odlanier Villavicencio, quien a su vez notificó al Ministerio Público.

Que dejó constancia en el acta policial que en la comisión encomendada no pudo realizar la filiación, ni obtener dato alguno de las personas propietarias del inmueble, en virtud de la actitud grosera y agresiva debido a los nexos de afinidad con el detenido.

Que por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, el ciudadano W.A.L.C., antes identificado, residenciado en los Altos de Lebrun, sector Cerro Maldito, escalera 19, parte final, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo éste el mismo lugar donde se escondió en la persecución policial, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare.

Que en el procedimiento policial se identificó a la víctima del delito y propietario de la moto objeto del hecho punible, con el nombre de F.A.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.603.588, de profesión u oficio “moto-taxista”, residenciado en el Barrio J.F.R.d.P., zona 10, casa Nro. 77, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien reconoció al imputado referido en el párrafo anterior, como el autor del delito.

Que el diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana A.L.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.891.398, en su carácter de cónyuge del imputado, compareció a la Dirección de Asuntos Internos en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, denunciando que el querellante irrumpió en su vivienda y se llevó detenido a su esposo, además de golpear con un radio portátil de transmisiones al ciudadano A.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.440.199, ocasionándole una lesión en el rostro a la altura de la ceja izquierda, con seis puntos de sutura, obviando su condición de minusválido.

Que el funcionario sustanciador le efectuó la siguiente interrogante a la ciudadana A.L.S.M.: “OTRA: Diga usted, su esposo se ha visto involucrado en situaciones similares a la descrita por su persona? CONTESTÓ: No nunca ha tenido problemas con la Policía de nada, primera vez que sucede esto en la casa el nunca ha estado detenido”.

Que el imputado tiene varios prontuarios policiales, por diversos delitos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Que en igual fecha, diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano A.J.C.B., que resultó lesionado en la “trifulca colectiva”, compareció a la sede del Instituto y manifestó entre sus declaraciones haber sido objeto por parte de un funcionario de la Policía Municipal de Sucre de las lesiones en su rostro, sin identificar al querellante como autor de dichas lesiones, confirmando que entorpeció la labor policial.

Que por los hechos descritos la Dirección de Asuntos Internos del Instituto accionado, le inició una averiguación disciplinaria de destitución en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo la misma notificada al querellante en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), culminando el referido procedimiento en el acto administrativo de destitución, dictado mediante Resolución Nro. 0002/01/10, del veintidós de enero de dos mil diez (2010), notificada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que entre las motivaciones en las cuales la Administración fundó la destitución del querellante, hace referencia a la presunción de inocencia del ciudadano imputado por la comisión del hecho punible, cuando el mismo se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare por la comisión de robo agravado de vehículo automotor.

Que la Administración aseveró la mala actuación del querellante, y afirmó que “…golpeó a la altura de la ceja izquierda, con el radio portátil que tenía signado…”, al ciudadano A.J.C.B., dando por sentado que los hechos ocurridos fueron intencionales, sin valorar que lo ocurrido fue una “Trifulca General”, motivado por la obstrucción de la labor policial que ejercía el querellante en un delito flagrante, y asimismo, no se dejó constancia de que las lesiones sufridas en el ciudadano antes citado, hayan sido producto de la actuación del querellante.

Que la Administración determinó que el querellante, se subsumió a la causal de destitución dispuesta en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida entre otros aspectos a la falta de probidad, definiéndola según el Diccionario de la Real Academia Española y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referidas a un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, e integridad.

Que dicha causal está lejos de lo ocurrido en el lugar de los hechos, puesto que lo suscitado fue un a “Trifulca General”, motivado por la obstrucción de la labor policial que el querellante ejercía en ataque de un delito flagrante.

Que por todo lo antes expuesto solicitó la nulidad del acto administrativo de Destitución, contemplada en la Resolución Nro. 0002/01/10, en esta instancia recurrida, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en virtud de que el Instituto querellado al dictar el acto subsumió en una forma errónea en el derecho, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del querellante, ya que, la parte actora no ha sido ni deshonesto ni ha faltado a su rectitud, por el contrario de su actuación se desprende que los hechos ocurridos fueron consecuencia de sus labores al servicio de la policía.

Que la presente querella se funda en lo contemplado en los artículos 92, 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la presente querella tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 0002/01/10, dictada por el Comisario General, actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), y debidamente notificada al querellante en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones y aumentos ocurridos en el tiempo como indemnización por el actuar ilegal de la Administración.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto por el accionante.

Que es cierto que el querellante, prestaba servicios desde el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, egresando en el cargo de Inspector mediante el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución recurrida, notificada al querellante en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

Que es cierto que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), la Dirección de Recursos Humanos del organismo policial inició una averiguación administrativa de carácter disciplinaria en contra del querellante, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en presuntas faltas relativas a la agresión física inferida al ciudadano A.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.440.199, de acuerdo con la denuncia interpuesta por la ciudadana A.L.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.891.398, por ante el organismo policial y la Fiscalía 62 del Ministerio Público.

Que la ciudadana A.L.S.M., antes identificada, denunció las agresiones de las cuales había sido objeto el ciudadano A.J.C.B., también identificado, en su condición de minusválido, cuando el querellante irrumpió en una vivienda situada al final del Callejón 19 de abril, casa Nro. 13, Sector Alto Lebrun, Barrio Campo Rico, Petare, Municipio Sucre, donde violentó la puerta del inmueble, y al sostener una discusión con el ciudadano afectado que se encontraba en silla de ruedas, le infirió un golpe en la cara causándole con el radio portátil una herida a la altura de la ceja izquierda, lesión que fue omitida tanto en el acta respectiva levantada sobre dicho procedimiento, como en la transmisión de la novedad a la central policial.

Que no es cierto que se hubiese desarrollado en el lugar de los hechos una “Trifulca Colectiva”, pues si bien es cierto que había resistencia de una persona ajena a la que resultó lesionada, para ser aprehendida por la presunta comisión de un delito en flagrancia, como es el caso del ciudadano W.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.933.085, el querellante debió proceder de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional, que establecen que el funcionario interviniente debe extremar las medidas para la protección e integridad de las personas.

Que de las declaraciones rendidas, por ante la Dirección de Asuntos Internos del Instituto querellado, por los ciudadanos Y.J.C.d.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.496.710, J.d.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.531.748, A.A.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.234.059, y A.J.C.B., antes identificados, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, y la entrevista realizada al Agente Jensen A.V.R., titular de la Cédula de identidad Nro. 17.144.458, siendo éste el único funcionario presente en dicho lugar al momento del altercado, se evidencia que efectivamente no existió proporcionalidad entre la actuación del querellante y la persona que resultó agredida, que aunado a ello se encontraba en silla de ruedas, por cuanto tiene que ser sujeto de una atención y consideración extrema con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, consagradas en la Carta Magna y en la Ley para las Personas con Discapacidad.

Que no puede admitirse como causa de comportamiento de un funcionario policial, que la persona que resulte agredida sea un delincuente, pues aun cuando se trate de personas con antecedentes judiciales, los funcionarios policiales que actúan en un procedimiento tienen el deber de ceñirse a los parámetros consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las en las Leyes que rigen su actividad, sin someter a las personas a maltratos crueles e inhumanos, que deriven violencia tanto física, como psicológica y, en este sentido no puede justificar el Instituto querellado la acción desplegada por el querellante, por cuanto debió salvaguardarse aun más la integridad del lesionado.

Que en la entrevista realizada al querellante por la Dirección de Asuntos Internos del ente querellado, se evidenció versiones contradictorias suministradas por los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, así como de la declaración brindada por su compañero el Agente Jensen Veroes, quienes señalaron que la parte actora “…le lanzó un golpe con un radio portátil a la persona que se encontraba en silla de rueda, impactándole el ojo izquierdo…”.

Que en el acta respectiva del procedimiento que se llevó a cabo, se omitió señalar que había una persona lesionada, lo que igualmente ocurrió en la transmisión de la información, ya que, en la bitácora de la central de transmisiones no se hizo referencia alguna de este hecho, lo que constituye por sí solo una falta grave en el cumplimiento de los deberes que son inherentes a su cargo.

Que no se evidencia de las declaraciones y comparecencias realizadas tanto por el querellante, como por los testigos y funcionarios policiales que se hubiese producido una “Trifulca General”, tal como lo denuncia la parte actora, lo que si consta es resistencia, violencia y confusión producto de la detención del presunto autor del hecho punible, pero aun ante esa situación de obstaculización no puede justificarse la conducta desplegada por la parte actora, en vista de que dada su jerarquía y capacitación le faculta para efectuar el procedimiento de una manera ajustada y evitar consecuencias mayores, como ocurrió en el caso de marras.

Que con referencia en la solicitud genérica de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución discutida, fundamentado en los vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, cabe señalar que tal argumento resulta confuso, pues no indica el querellante cómo y por qué se produce la configuración de los vicios denunciados, por cuanto el juez no puede pronunciarse sino de acuerdo al principio de la verdad procesal sobre lo alegado y probado en autos.

Que la Resolución objeto de litigio, no incurre en ningún vicio y fue expresada de conformidad con las atribuciones legales conferidas al funcionario emisor, aunado a que en el cuerpo de la misma se evidencia la motivación requerida por la Ley y, en su dispositivo se expresa la norma en que se fundamenta la causal de destitución por falta de probidad.

Que la falta imputada al querellante, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley estatutaria, y la emisión de la voluntad administrativa, fue realizada de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de destitución, del cual tuvo conocimiento la parte actora.

Que en nombre del Instituto que representa alega la eficacia jurídica y la aplicación de todos sus efectos de la Resolución Nro. 0002/01/10, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010); dictada previo cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, mediante la cual se destituyó del cargo de Inspector al querellante, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Que niega que el organismo querellado deba pagarle al querellante, salarios dejados de percibir con variaciones y aumentos ocurridos en el tiempo por concepto de indemnización.

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.897.604, contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nro. 0002/01/10, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, este Tribunal se percata que el motivo por el cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda aquí querellado, procedió a destituir al accionante, se fundamenta en la denuncia interpuesta por la ciudadana A.L.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.891.398, contra la parte actora por la lesión propinada a la altura de la ceja izquierda del ciudadano A.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.440.199, quien es minusválido, cuando se encontraba aprehendiendo al ciudadano W.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.933.085, por la comisión del delito flagrante de robo agravado de vehículo automotor, en el interior del inmueble situado al final del Callejón 19 de abril, casa Nro. 13, Sector Alto Lebrun, Barrio Campo Rico, Petare, Municipio de Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda; motivo por el cual se le apertura el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a su destitución con base en lo previsto en el numeral 6, del artículo 86 ejusdem, con énfasis en el supuesto referido a la falta de probidad.

En este sentido, es necesario destacar lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión por flagrancia, el cual reza:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

(Resaltado de este Juzgado).

Vista la normativa precedente, se observa al folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial, Acta Policial mediante el cual los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, dejaron constancia que la persecución policial se inició con motivo de orden emanada de la Central de Transmisiones, a los fines de verificar un presunto robo de un vehículo moto marca Empire T5YPEK5048B322225, serial de motor Nro. KW162FMJ7554173, que acababa de cometerse.

Asimismo, observa este Juzgado de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Joisser J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.096.013, y Jensen A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.144.458, que rielan a los folios desde el ciento dieciocho (118), hasta el ciento veintiuno (121) del expediente judicial, practicadas en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), que en la búsqueda del objeto del delito representado por el vehículo moto antes descrito, un sujeto al percatarse de la presencia policial emprendió huída refugiándose en una vivienda, y en este sentido se consideró sospechoso de delito flagrante, en virtud de la persecución de la autoridad judicial de la cual fue objeto, tal como lo señala el precitado artículo.

En este orden de ideas, se observa de autos que el querellante en el ejercicio de sus funciones procedió a allanar la morada en la cual se encontraba refugiado el imputado, de acuerdo con lo contemplado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210, que expone:

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura del artículo transcrito, este Órgano Jurisdiccional advierte que para la procedencia y aplicación del procedimiento de allanamiento es necesario que el ente policial cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma norma indica taxativamente los casos en que el cumplimiento de dichas formalidades pueden excepcionarse.

Visto el procedimiento anterior, constata este Juzgado la facultad que ostentan los funcionarios actuantes para realizar un allanamiento, y en consecuencia del querellante, por encontrarse subsumida dentro de la causal dispuesta en el numeral 2 de la norma en comento, que establece la excepción del cumplimiento de los requisitos expresados “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”, puesto que para la efectiva aprehensión del imputado era forzoso irrumpir en la vivienda dentro de la cual se encontraba refugiado.

Por otro lado, de la lectura y estudio de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado observa en la declaración brindada por el ciudadano Á.A.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.234.059, por ante la Dirección de Asuntos Internos del Instituto querellado, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, y en relación con la pregunta referida a determinar el número e identidad de personas que se encontraban dentro de la morada al momento del allanamiento, expresó que se encontraban los ciudadanos y ciudadanas Y.C., Yolimar Cedeño, F.G., J.G., Yolexis Liendo, Y.R., A.C., W.L. y A.S., quienes son parientes del imputado, por lo que aproximadamente se hallaban un total de diez (10) personas en el inmueble.

De la misma manera, se observa que en virtud de la intención del ente policial de aprehender al imputado por el delito flagrante de robo de vehículo automotor, los ciudadanos y ciudadanas que se hallaban dentro del inmueble trataron de oponerse a la medida, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los funcionarios Jensen Veroes Rivas, antes identificado, H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.993.572, y por último P.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.504.752, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), que cursan a los folios desde el ciento ochenta y seis (186) hasta el ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial, y como consecuencia de ello, el querellante lesionó al ciudadano A.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.440.199, en detrimento de su condición de minusválido.

De ahí que, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana A.L.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.891.398, formuló denuncia por ante la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre contra el querellante, que corre inserta al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, por las acciones desplegadas en la aprehensión del imputado, haciendo énfasis en la lesión ocasionada en la persona del ciudadano A.J.C.B., antes identificado, alegando que el querellante lo golpeó de forma intencional con “…el radio en la cara y continuaba pegándole…”.

Por esta razón, la Dirección de Asuntos Internos del Instituto accionado, inició el procedimiento disciplinario en contra del accionante, resolviendo su destitución del cargo de Inspector, de conformidad en lo contemplado en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, por cuanto se indica en la Resolución Nro. 0002/01/10, que corre inserta al folio doce (12), y trece (13) del expediente judicial, que:

(…) el funcionario investigado incurrió en una conducta no cónsona a la de un funcionario policial, pues, a pesar de haberse probado en autos la lesión que le causó al referido ciudadano (Argenis J.C.B.) a través de testigos presenciales hábiles y contestes (…omissis…) el referido funcionario mintió ante la Dirección de Asuntos Internos, pues en ningún momento reconoció haber agredido con el portátil al ciudadano minusválido, por el contrario trata de tergiversar la realidad de lo sucedido y lo probado, es decir, que respondió con una agresión no proporcional a la agresión que recibía (…omissis…) además de omitir información, pues no se evidenció en bitácora la notificación a la central de transmisiones de las lesiones que sufrió el ciudadano, como tampoco lo reflejó en el contenido del acta policial realizada a tal efecto.

(Resaltado de este Juzgado).

Con respecto en los hechos suscitados, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en los artículos 15 y 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, referidos al principio de actuación policial y al uso de la fuerza y el registro de armas, respectivamente, los cuales expresan:

Artículo 15. Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 68. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición de la ciudadana o ciudadano, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal sólo estará justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o de un tercero.

(Resaltado de este Juzgado).

De la misma manera, es fundamental hacer alusión en lo expuesto por el Agente Jensen A.V.R., antes identificado, en virtud de que fue el funcionario policial que acompañó al querellante en todo el procedimiento, en la declaración brindada por ante la Oficina de Control Judicial de la Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), que riela al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente judicial, el cual con respecto a la tercera interrogante planteada de la siguiente manera:

Diga usted, si el golpe que observó que el Inspector Hidalgo le propinó al ciudadano Cedeño Argenis pudo detallar de que tipo fue, entiéndase de ataque o de defensa con la finalidad de hacer daño o de despejarse a las personas que lo agredían para el momento?

. (Resaltado de este Juzgado).

El declarante expresó:

Era para despejar a las personas que lo agredían porque ellos estaban divididos hacia la mano izquierda estaban las mujeres que eran tres y a su derecha estaban los hombres que eran tres también, y el lo que hizo fue quitarse a golpes y despejar y como el minusválido estaba a la altura de las manos del Inspector recibió el impacto

. (Resaltado de este Juzgado).

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, declaración brindada por el funcionario C.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.992.194, en la cual se le efectuaron las siguientes interrogantes:

PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, es instructor del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial? (sic) CONTESTO (sic): ‘Si, certificado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad’ SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en una situación donde al intentar detener a un ciudadano y ser interferido por cinco (05) personas, existe alguna técnica aplicable? (sin la asistencia de algún compañero) CONTESTO (sic): ‘Todas las técnicas están diseñadas para ser aplicadas por lo menos por dos funcionales policiales’ TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en una situación donde se es agredido por un grupo de seis (06) personas, existe alguna técnica aplicable? CONTESTO (sic): ‘En una situación así se procede a replegarse del lugar y esperar apoyo’ CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en los niveles de fuerza, ante qué personas específicamente se deben extremar las precauciones en la actuación policial? CONTESTO (sic): ‘Ante todos los ciudadanos, los niveles de fuerza están diseñados para minimizar el daño a cualquier ciudadano independientemente de su condición’ QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ante la imposibilidad de aplicar correctamente los niveles de fuerza, avala al funcionario para agredir a un ciudadano? CONTESTO (sic): ‘No’ SEXTA PREGUNTA: Diga usted, puede emplearse la fuerza física como castigo directo ante la imposibilidad en la aplicación de los niveles de fuerza? CONTESTO (sic): ‘No está contemplado en ninguna parte’ SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuál es el procedimiento a seguir ante la imposibilidad de aplicar los niveles de fuerza en una situación particular? CONTESTO (sic): ‘Replegarse del lugar y pedir apoyo’ OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que determina el nivel del uso de la fuerza a aplicar: la conducta de la persona o la predisposición del funcionario? CONTESTO (sic): ‘La conducta de la persona’ NOVENA PREGUNTA: Diga usted, a qué está referida la proporcionalidad en el nivel de fuerza a aplicar? CONTESTO (sic): ‘eso no lo determina el número de personas, sino el proceso de diálogo que se mantiene con el individuo, pasando inmediatamente a un nivel superior’ (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, con miramiento en lo dispuesto en la Resolución discutida, en los artículos precedentes, y en las declaraciones brindadas por los funcionarios Jensen A.V.R. y C.N., respectivamente, este Juzgado considera que dada la situación fáctica relatada, la desventaja numérica con respecto a la cantidad de ciudadanos que se resistían a la aprehensión del imputado, más la actitud agresiva y provocadora de los mismos que se desprende de los testimonios brindados, era necesario el uso de la fuerza pública por parte del querellante con el objeto de practicar la aprehensión del ciudadano W.A.L.C., antes identificado, no obstante, este Tribunal advierte que los resultados de la aplicación desproporcionada de la misma, materializada en la lesión sufrida por el ciudadano A.J.C.B., antes identificado, no puede justificarse de forma alguna, en vista de que de acuerdo con lo expresado por el funcionario C.N., los funcionarios están capacitados para actuar en diferentes situaciones, tal como la suscitada en el presente caso, por cuanto, el querellante debió desplegarse a esperar refuerzos a los fines de asegurar el bien jurídico infringido sin causar perjuicio alguno, máxime que el lesionado en el caso de marras, es de condición minusválido, en menoscabo de su integridad física y su condición humana, y en contravención al principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal. Aunado a ello, este Tribunal observa a los folios noventa y cuatro (94), y noventa y seis (96) del expediente judicial, fotografías tomadas al ciudadano A.J.C.B., previamente identificado, a través de las cuales se evidencia la lesión sufrida en su persona, así como la magnitud del daño causado motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional considera desproporcional la actuación del querellante. Así se decide.

En relación con el alegato esgrimido por el Instituto querellado, referido a que en el Acta Policial se omitió hacer mención de la persona lesionada por parte de los funcionarios actuantes, se evidencia al folio ciento quince (115) del expediente judicial, Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector P.V., Agente Joisser Montero, Agente Jensen Veroes, y el Inspector J.H., quien en esta instancia constituye la parte actora, por medio de la cual no se hizo alusión al daño causado a dicho ciudadano en el ejercicio de sus funciones, exponiendo “…que la comisión no pudo realizar la filiación de obtener datos algunos de los propietarios del inmueble, ya que estos tenían una actitud grosera y agresiva debido a los nexos de afinidad con el detenido…”, en trasgresión de lo previsto el numeral 8 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que las autoridades de policía deberán detener a los imputados en los casos que dicha norma ordena, cumpliendo con principios de actuación dentro de los cuales establece “Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”, teniendo en consideración el carácter fundamental del Acta Policial en el inicio de toda investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide, tal como lo indica la parte querellada, que dicha omisión constituye una falta grave a los deberes de los funcionarios. Así se decide.

Por otro lado, en función de la determinación de las causales de destitución, es necesario reiterar que la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora, tanto a los administrados, como a los funcionarios públicos que incurran en faltas disciplinarias, no basta que haya seguido el procedimiento legalmente establecido, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado, a los efectos de la tutela judicial efectiva; ya que, aunado a eso es necesario que las infracciones disciplinarias que se imputaron al funcionario al momento que se le formulan los cargos y, que sirvieron de cimiento al acto sancionador hayan quedado demostrado de forma incuestionable, sin dejar lugar a dudas de la responsabilidad del investigado; pues si éstas no arrojan el convencimiento pleno de culpabilidad, la decisión definitiva de la imposición de la sanción será injusta e ilegal.

Ahora bien, en relación con la causal de destitución imputada al querellante en la Resolución recurrida, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con énfasis en la falta de probidad, este Juzgado indica que la falta de probidad como causal de destitución, debe ser probada categóricamente por la Administración.

En tal sentido, cabe precisar que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.

Cónsono con lo expuesto, conviene destacar que el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

Al respecto, de la revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, se observa que la conducta desplegada por el actor se encuentra subsumida dentro de la causal de destitución imputada, ya que, como quedó en evidencia para este Juzgado, el funcionario no hizo práctica de sus máximas de experiencia, ni de la instrucción recibida para el uso proporcional de la fuerza pública, en detrimento del principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, por cuanto la superación en cantidad de las personas que se oponían a la aprehensión del ciudadano W.A.L.C., antes identificado, suponía para el querellante su separación del lugar donde se refugiaba el ciudadano antes indicado, con el objeto de esperar refuerzos para el logro de su efectiva aprehensión, máxime que a través del Acta Policial no se hace referencia al daño ocasionado lo que coloca en tela de juicio la conducta desplegada por la parte actora, siendo esto una falta a los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, así como a la lealtad, rectitud y honestidad, las cuales deben ser características fundamentales del actuar de todo funcionario a la orden del Estado. Así se decide.

En consecuencia, visto que las actuaciones efectuadas por el querellante se encuentran encuadradas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la Falta de Probidad, y de acuerdo con la consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por consiguiente, se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.897.604, contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nro. 0002/01/10, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006677.-

FMM/LAS/Kpp.-

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