Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000500

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.L.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.908.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: M.G., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano H.L.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.908, asistido por el Abogado M.G., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 04 de octubre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 159, a la cual asistió la parte actora e incompareció a la misma la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el ESTADO APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 19 de noviembre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de enero de 2011 a las11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 15-10-2000, inició sus labores como obrero adscrito al Estado Apure.

• Que lo despidieron de su cargo el 30-09-2009 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 08 años, 11 meses y 15 días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde la 08:00am hasta la 12:00m y desde las 02:00pm hasta la 06:00pm.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs.871,88, o sea Bs. 29,06 diarios.

• Solicita el pago de Bs. 84.878,99 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 175 al 177)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.

• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 25.292,50 y los intereses por la cantidad de Bs. 20.416,51, ya que los mismos no fueron determinados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo que realmente le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.991,78, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 9.977,48.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 27.508,97 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo cual se convierte en un pedimento indeterminado por cuanto pretende calcular las vacaciones fraccionadas desde el 01-01-01 hasta el 14-10-01 y reclama desde el 15-10-01 hasta el 31-12-01.

• Su representada le canceló los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, tal como se evidencia en bauchers de pago, admitiendo que se le adeuda el periodo 2003-2004 y 2006-2007 y las vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009.

• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 11.661,00 del periodo 01-01-2002 hasta el 31-12-2003, debido a que el accionante recibió por el pago de beneficio de cesta ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, cancelado por su representada en el mes de mayo de 2008, así mismo las cantidades reclamadas fueron determinadas en base a la unidad tributaria de Bs. 46, cuando se debió tomar en consideración la unidad tributaria vigente para el año 2000, 2001, 2002 y 2003.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, Memorandum emanado de la Secretaría de Personal, cursante al folio 08 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.

• Consignó marcados con la letra B, copia simple de vouchers de pago, cursante a los folios 09 al 18 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denotan las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la aludida relación laboral sostenida con el demandado de autos.

• Consignó hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 19 al 26 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo los anexos consignados con el libelo de demanda; anteriormente analizados por este Tribunal.

• La parte promovente promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de los Siguientes documentos: 1.- Memorandum de la Secretaria de Personal, de fecha 15 de octubre de 2.000, cursante al folio (08) del presente expediente; 2.- vouchers de cobros que constan en el expediente consignados con el libelo de la demandada; la parte demandada no exhibió tales documentos, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales objeto de la exhibición, las cuales fueron consignadas en copias por la parte demandante, con ello se demuestra la relación de trabajo, fecha de inicio y las remuneraciones percibidas por el actora con ocasión a la aludida relación laboral sostenida con el demandado de autos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado “A”, cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

• Promovió marcado “B”, informe pericial; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.

• Promovió como testigo al ciudadano K.D.R.Z.R.; no fue evacuado.

• Promovió marcado “C”, copia fotostática simple de solicitud y autorización de vacaciones y permisos correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la concesión del beneficio vacacional correspondiente a los periodos 07-08, 04-05, 02-03, 01-02 y 05-06.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, se trata de una trabajadora quien laboró para el estado Apure, siendo despedida y por ello solicitamos el pago de sus prestaciones sociales, en cuanto a la antigüedad del nuevo régimen; también solicito se ordene el pago de los intereses generados por la antigüedad, el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina. En cuanto a la cesta ticket de acuerdo a lo manifestado por la trabajadora, solicito sea pagada por la unidad tributaria de cada año generada y excluida del cálculo de los intereses de mora ya que la cesta ticket no genera intereses. Consta en el folio 171 del expediente que el trabajador recibió el pago de las vacaciones correspondientes al año 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006 y hago valer esta prueba que consta en el expediente aunque la parte demandada no haya consignado pruebas en la etapa correspondiente. No le fue cancelada las vacaciones de los años 2007-2008 ni el bono vacacional por cuanto no tiene la firma del trabajador. Solicito sea cancelada la cesta ticket en su totalidad.”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, efectivamente se reconoce que existió una relación laboral, que el demandante se desempeño como obrero; sin embargo mi representada rechaza el monto reclamado por concepto de antigüedad e intereses por este concepto, hago referencia a que mi representada no le adeuda el monto demandado por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto no fue calculada de manera correcta, mi representada canceló los periodos vacacionales correspondientes a los años 2000 al 2007 ambos inclusive. Solo se le adeudan las vacaciones de los años 2003-2004. Rechazo que se le adeude cesta ticket reclamada, por cuanto no se calculo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia (citó sentencia de la SCS del TSJ). Solicito al Tribunal se sirva calcular el monto adeudado de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 15-10-00 Al 30-09-09 = 08 años, 11 meses y 15 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculada con salario integral)

15-10-00 Al 31-12-01= 60 días x Bs. 7,92= 475,20

01-01-02 Al 31-12-02= 62 días x Bs. 9,50= 589,00

01-01-03 Al 31-12-03= 64 días x Bs. 12,35= 790,40

01-01-04 Al 31-12-04= 66 días x Bs. 19,40= 1.280,40

01-01-05 Al 31-12-05= 68 días x Bs. 24,71= 1.680,28

01-01-06 Al 31-12-06= 70 días x Bs. 29,50= 2.065,00

01-01-07 Al 31-12-07= 72 días x Bs. 39,31= 2.830,32

01-01-08 Al 31-12-08= 74 días x Bs. 46,33= 3.428,42

01-01-09 Al 30-09-09= 45 días x Bs. 46,00= 2.070,00

Total Antigüedad…………………………Bs. 15.209,02

Intereses sobre antigüedad…...............Bs. 11.870,49

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 00-01-02-03-04-05-06-07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Los periodos vacacionales 01-02; 02-03; 04-05; 05-06; 07-08, según expediente administrativo y las planillas de solicitud y autorización de vacaciones marcadas con la letra “C”, fueron canceladas.

Vacaciones fraccionadas:

De 15-10-08 Al 30-09-09 = 11 meses y 15 días

25 días/12 meses x 11 meses=22,92 días x 31,73 Bs. = 727,25 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 15-10-08 Al 30-09-09 = 11 meses y 15 días

100 días/12 meses x 11 meses=91,67 días x 31,73 Bs. = 2.908,69 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 3.635,94

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

Año 2009= 97,50 días x 31,73 Bs. = 3.093,68 Bs.

Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 3.093,68

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.

05 días x 31,73 Bs.= 158,65 Bs.

Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 158,65

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 33.967,78

MAS CESTA TICKET Bs. 2.510,50

TOTAL ADEUDADO Bs. 36.478,28

Cesta Ticket.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.

250 días x 5,62 Bs. = 1.405,00 Bs.

De 01-01-03 Al 31-07-03 = 07 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 0,38%=7,37 Bs.

150 días x 7,37 Bs. = 1.105,50 Bs.

Total………………………………..………….…Bs. 2.510,50

Los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, fueron cancelados, según Recibo de Pago del mes 05 de 2008.

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano H.L.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.908, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Doscientos Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.209,02), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Once Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.870,49),Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.635,94), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Tres Mil Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.093,68), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 158,65), generando un total por prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 33.967,78), más la cantidad de Dos Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.510,50), resulta un total adeudado por la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 36.478,28); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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