Sentencia nº 2545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 30 de noviembre de 2001, los abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO, MANUEL PUENTES TORRES, RAMÓN MACHADO, JOSÉ VILLARROEL CORTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.058.442, 5.223.522, 1.946.497 y 8.378.673, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.941, 45.563, 12.698 y 59.540, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPUBLICA (D.P.R.), interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F..

El 30 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada en esa misma fecha, mediante la cual los accionantes solicitan que la presente causa sea tramitada con “la celeridad que el caso amerita”.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señalan los accionantes que el 7 de diciembre de los corrientes se realizará en Caracas, a solicitud de la Asociación Civil Fuerza Solidaria, la “Tercera Marcha por la Verdad”, la cual fue autorizada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 0006059. Al respecto, alegan que el Alcalde del Municipio Libertador “propuso un plan, por ante el Diario El Nacional, que consiste en formar un inmenso escudo humano en las inmediaciones del Palacio de Miraflores con el objeto de frenar cualquier marcha convocada para el día 07 de diciembre del año en curso...”.

En este contexto, refieren que “en el mismo diario El Nacional, de fecha 28 de Noviembre del año 2001, aparecen publicadas unas declaraciones del Ciudadano Presidente de la República, en el sentido de reiterar que la revolución es pacífica, pero armada y que nadie se vaya a equivocar, porque cuando dice Armada, está hablando de que posee fusiles, tanques, lanzacohetes, aviones, y muchos miles de hombres con armas ...omissis..., “lo que se traduce que tengamos fundados temores, de que se violen o vulneren, nuestras Garantías Constitucionales (sic)” (negrillas del texto).

Asimismo, señalan que les “llena de preocupación lo manifestado en el Diario EL UNIVERSAL, de fecha 10 de junio del año en curso donde manifiesta, el ciudadano Presidente de la República, Señor H.R.C.F. que las Armas, están en los Cuarteles y en manos de sus Fuerza Armada, para defender la revolución... (sic)” (negrillas y mayúsculas del texto).

Igualmente, señalan que las referidas declaraciones “nos causa la sensación y nos produce el temor, a que con esos mensajes continuos, se está instigando a la población, a la toma de las armas, con la finalidad de generar violencia, discordia, estupor, enemistad, desconfianza, y desasosiego”, en razón de lo cual estiman que existe una amenaza de violación de las disposiciones contenidas en los artículos 3 (el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad como fines esenciales del Estado), 27 (derecho al amparo), 43 (derecho a la vida), 46 (derecho a la integridad física, psíquica y moral), 53 (derecho a reunirse con fines lícitos sin previo aviso), 55 (derecho a la protección frente riesgos físicos), 57 (derecho a expresarse libremente), 62 (derecho a participar en los asuntos públicos) y 68 (derecho a manifestar pacíficamente y sin armas), todos ellos contenidos en el texto fundamental.

Finalmente, solicitaron que se ordene a las autoridades competentes a fin de que se prohíba la realización del “cordón humano” a que se hizo referencia, y que se inste al Presidente de la República para que cese en “la convocatoria del llamado cordón humano, y la vigilia, que impediría el paso de nuestra marcha” y que modere y pondere el lenguaje, “en cuanto a la instigación al uso de las armas y a las provocaciones continuas, que convierten a la sociedad civil, en un pueblo hostil, violento y sin ningún tipo de esperanzas...”

III

DE LA COMPETENCIA

Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra del Presidente de la República y el Alcalde del Municipio Libertador.

El señalamiento de tales funcionarios, podría en principio, generar dudas en cuanto al Tribunal competente para conocer de la solicitud formulada, ya que de acuerdo al reparto de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este alto Tribunal sólo debería conocer del amparo constitucional ejercido en contra del Presidente de la República, por así disponerlo el artículo 8º de la misma, que consagra: “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanado del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

De lo anterior se desprende, en principio, que esta Sala no es competente para conocer el amparo propuesto contra el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, por no estar comprendido en la enunciación anterior ni dentro de los parámetros que la Sala ha fijado respecto a la interpretación que se ha dado a dicha norma.

No obstante, debe esta Sala, en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias y en definitiva garantizar la estabilidad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los particulares, declarar, como lo ha hecho en oportunidades anteriores que le corresponde igualmente conocer de las presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a órganos distintos a los previstos en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –como sería en este caso el Alcalde del Municipio Libertador- cuando éstas guarden conexión con las denuncias atribuidas a funcionarios incluidos en esa disposición (Presidente de la República).

En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia asume la unidad del conocimiento de la presente causa, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los miembros de la Asociación Civil accionante afirman que el 5 de noviembre de 2001 acudieron a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a objeto de solicitar el permiso correspondiente para realizar lo que ellos denominan “la tercera marcha por la libertad”, a efectuarse el día 7 de diciembre del año en curso. Aducen igualmente que la referida marcha les fue autorizada por el Secretario de Política de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con un recorrido que se inicia desde la Plaza La Candelaria hasta el Palacio de Miraflores.

Señalan igualmente que, “el ciudadano ALCALDE del Municipio Libertador, señor F.B. propuso un plan, por ante el Diario El Nacional, que consiste en formar un inmenso escudo humano en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, con el objeto de frenar cualquier marcha convocada para el día 07 de Diciembre del año en curso, y así no permitir el acceso de personas que se adhieran a dicha marcha, por lo menos a quinientos (500) metros del Palacio, sitio este que ha sido permisado, para nuestra marcha, que partirá desde la Plaza La Candelaria...”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala, respecto a los medios probatorios que necesariamente deben acompañar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que “…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover...” (sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M.).

También ha señalado la Sala que la prescindencia o insuficiencia de tales elementos da lugar a la inadmisibilidad de la acción, en aquellos casos en que el solicitante no demuestre fehacientemente la certeza de los hechos denunciados, ya que sin ello difícilmente podría colegirse la debida y necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión lesiva y el agente que la produce. En otros términos, la carga probatoria capaz de generar la presunción del agravio, indispensable para abrir a trámite el proceso, no puede ni debe ser suplida por la Sala. Así fue expresado en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, caso: E.V.B. y otros.

En el presente caso, los accionantes, a pesar de que acompañan algunos recaudos a su escrito, no demuestran con ellos la existencia de los hechos que en su criterio constituyen amenazas de las violaciones alegadas, motivo por el cual, al omitirse este aspecto fundamental de la demanda, forzosamente la misma debe declararse inadmisible.

En efecto, de los mencionados recaudos no es posible derivar la violación de los derechos que se denuncian, ya que no se desprende de tan exigua probanza el menoscabo de los mismos, en el sentido de limitarse los derechos al desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad como fines esenciales del Estado, al amparo, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a reunirse con fines lícitos sin previo aviso, a la protección frente riesgos físicos, a expresarse libremente, a participar en los asuntos públicos y a manifestar pacíficamente y sin armas, de los accionantes.

Adicionalmente señala la parte actora su preocupación respecto a declaraciones tanto del Acalde del Municipio Libertador, así como del ciudadano Presidente de la República, divulgadas en medios de comunicación escritos, las cuales, en su criterio, podrían afectar el desenvolvimiento de la marcha prevista para el día 7 de diciembre de 2001.

Al respecto la Sala debe indicar que las afirmaciones que le han sido atribuidas a las referidas autoridades no podrían ser entendidas como una amenaza directa que pueda afectar la realización de la marcha que se pretende llevar a cabo, ya que las mismas no conducen a presumir en forma indefectible e indubitable -vista la falta de pruebas antes señalada- que se van a producir hechos que impidan la movilización convocada, lo cual en todo caso es la conducta que se denuncia como lesiva en el presente amparo.

En consecuencia, las declaraciones a que se ha hecho referencia no constituirían amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en los términos expresados en el artículo 6 numeral 2 de la ley que rige la materia, por no ser inmediatos, posibles ni realizables por el imputado. Así se declara.

En todo caso, las declaraciones anteriores no soslayan la preocupación de este Supremo Tribunal ante eventuales conflictos que pudieren ocasionarse, por lo que en tal sentido exhorta a todos quienes pudieren participar en los actos previstos para el día 7 de diciembre del presente año, a que se conduzcan con el debido respeto a los derechos constitucionales de sus conciudadanos y garanticen la paz social y la pacífica convivencia que caracteriza a una sociedad democrática como la que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara con fundamento en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO, MANUEL PUENTES TORRES, RAMÓN MACHADO, JOSÉ VILLARROEL CORTES, actuando en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORES PUPULARES DE LA NUEVA REPUBLICA (D.P.R.).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2737

IRU

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