Decisión nº 3C-2652-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Junio de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2652-10

JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: ABG. MILANYELA HERNANDEZ.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. R.M.

SECRETARIO: ABG. EDWIN MNUEL BLANCO.

DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE

VICTIMA: (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA)

REPRESENTANTE: WALDINA CALZRA N.B.

IMPUTADOS: C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, fecha de nacimiento 24-04-1988, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, sector I, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure

En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el Imputado C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, la Defensora Publica R.M.; la victima (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA), y su Representante Legal ciudadana WALDINA CALZRA N.B.. Estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 07-05-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del presente asunto, en contra del ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, por los siguientes hechos: “En fecha 21-03-2010, siendo las 08:45 horas de la tarde se presento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, el adolescente (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA), a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano C.H.R., apodado “CARLITO” el cual llego a su residencia ubicada en el vecindario El Chorro Fundo San José, frente de la antena de 92.9 FM, sector I del Municipio Biruaca, estado Apure el día 21-03-2010, a las 05:00 horas de la tarde, lo agarro a la fuerza, le tapo la cara, sintiendo la victima como particular de arena en la cara y de manera instantánea perdió el conocimiento y cuando despertó tenia el pantalón y el interior debajo de la rodilla y fue al baño y noto que “CARLITO” lo había violado, salio corriendo para la iglesia la Bendición de Jehová que queda a doscientos (200) metros de su residencia y le contó al pastor lo sucedido y este a su vez a la madre de la victima la ciudadana clara Baron, quien se traslada a su residencia y se percato que también le hacían falta cinco mil bolívares fuertes que la misma tenia en un baúl de madera en su casa, por lo que decidieron trasladarse al C.I.C.P.C, a los fines de formular la respectiva denuncia, donde los funcionarios REINALDO MORILLO, E.L., Y J.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, se trasladaron en compañía de la madre de la victima hasta el sitio antes indicado a fin de realizar labores de pesquisas, procedieron a tocar la puerta de dicha residencia y luego de un lapso de espera fueron atendidos por la persona requerida a quien se le identificaron plenamente como C.A.H.R., apodado “CARLITO”, explicándole el motivo de la comisión y que se encontraba detenido por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el buen orden de las Familias y la propiedad. El Ministerio Publico fundamenta tales hechos e los siguientes elementos de convicción (Se deja constancia que el Ministerio Publico da lectura a todos los elementos de convicción. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, los cuales a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Funcionaria DRA. A.J.C., Experto profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser la funcionaria que practico el reconocimiento medico legal a la victima, en el presente asunto. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser los funcionarios que practicaron y suscribiesen la Inspección Ocular del sitio del suceso. 3.- Declaración del funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento legal a las prendas de vestir usadas por la victima al momento del hecho, dejando constancia de reconocimiento legal. 4.- Declaración del funcionario C.L., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser funcionario que practicase experticia seminal y hematológica a las prendas de vestir usadas por la victima. 5.- Declaración del funcionario H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practicase la experticia toxicológica, en el presente asunto. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA), en su condición de victima en el presente causa, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO, E.L. Y HOSEPTH CRIOLLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano M.B.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.039. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03-10, suscrito por la DRA. A.J.C., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Inspección técnica de fecha 21-03-10, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 21-03-10, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, el cual fue practico a las prendas de vestir de la victima. 4.- Experticia de Análisis Hematológico y seminal s/n de fecha 15-04-10, suscrito por el funcionario C.L., Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 5.- Experticia de Analisis Hematológico y seminal s/n de fecha 15-04-10, suscrito por el funcionario H.S., experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 6.- Experticia Toxicologica suscrita por el funcionario H.S. experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 7.- acta de Registro Civil de Nacimiento, suscrita por el DR. C.J., Registrador Civil de la parroquia San Fernando, Estado Apure. Por ultimo el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, por el delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente, Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación que en este acto hago, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ya identificado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo no tengo nada que ver, yo iba pasando por haya, me llamo el hermano de el y compartí con ellos allí, y luego me fui y compartir con un tío mió, pero yo no fui, la señora dice que si, pero yo no fui, dicen que yo cargaba una franela amarilla y no es así, luego me llegaron como a las siete de la noche a mi casa unos funcionarios, me golpearon sin tener razón, me pusieron una franela amarilla sucia que yo tenia allí, ella dice que se le perdieron unos reales, a mi no me agarraron reales, me trajeron para la PTJ, me dieron un puño de golpes, ellos dicen que le echaron arena y luego dicen que salieron con otras cosas. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. R.M., quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente, la defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en virtud de considerar que los hechos y el delito que fuera imputado en contra del ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, no fue cometidos por el mismo, en tal sentido y a tales efectos ratifica el escrito de fecha 25-05-2010, a trabes del cual ofertara las pruebas que servirán para demostrar la inocencia de dicho ciudadano, se promueve como prueba testimonial la declaración del ciudadano J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.611, residenciado en Biruaca, al lado de la Farmacia Don Villa, Familia Venero, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario, toda vez que tiene conocimiento de los hechos y se encontraba en compañía del acusado el día que ocurrieron los mismos. Así mismo conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en tanto y cuando la producción, obtención e incorporación de las mismas hayan sido conforme a las previsiones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se opone a la admisión como pruebas documentales las señaladas en el numeral 6 de las pruebas documentales, la experticia toxicologica suscrita por el funcionario H.S., toda vez que de la revisión de la causa se evidencia que dicha prueba no consta en el expediente, en consecuencia no puede tener la defensa control sobre dicha prueba, produciéndose una violación al control de la prueba, al debido proceso, y solicita no se admita la declaración de dicho ciudadano en condición de experto, pues al no existir dicha prueba mal podría dicho ciudadano dar declaración sobre una prueba no practicada. En razón a las pruebas documentales la defensa hace oposición a todas, toda vez que las mismas fueron mal ofertadas en virtud que se señalan como pruebas documentales y no como experticias, no cumplen con los requisitos que a tales efectos deben cumplir. Por ultimo solicito sea admitida la prueba testimonial ofertada solicita que no se admitida la experticia toxicologica, y se opone a la admisión de las pruebas documentales toda vez que las mismas fueron mal ofertadas. Solicito se le otorgue una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 de aquellas con las cuales el tribunal pueda considerar que pudiera comparecer o sujetarse al proceso. Por ultimo me opongo a tales pruebas por que están mal ofrecidas, o son documentales o son experticias. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a La victima adolescente, quien expone: Buenos días, le voy a contar como sucedieron los hechos, yo estaba en el cuarto de mi madre, yo venia llegando un domingo del culto, eran como a las 12, venia de una vigilia trasnochado, mi madre y padre tenían que ir para donde mi abuela, me acosté en el cuarto de mi madre, de repente llega el joven C.R., luchamos a la fuerza, me coloco las manos en la boca y perdí el conocimiento, cuando desperté sentía dolor, fui a la iglesia, le conté lo sucedido al pastor, y el llamo a mi madre, fue a la casa y luego a poner la denuncia. Es todo. De seguida la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público y la defensa publica DRA. R.M., así como lo señalado por la del imputado, y de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 ejusdem, de manera que estando conforme a los efecto que es los términos de la acusación este Tribunal en principio ve cumplido las formalidades establecidas en la normativa para su admisión, y así se hace. Así mismo por cuanto el Ministerio Publico señalo la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas testimoniales promovidas en esta acto a saber 1.- Declaración de la Funcionaria DRA. A.J.C., Experto profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser la funcionaria que practico el reconocimiento medico legal a la victima, en el presente asunto. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser los funcionarios que practicaron y suscribiesen la Inspección Ocular del sitio del suceso. 3.- Declaración del funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento legal a las prendas de vestir usadas por la victima al momento del hecho, dejando constancia de reconocimiento legal. 4.- Declaración del funcionario C.L., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser funcionario que practicase experticia seminal y hematológica a las prendas de vestir usadas por la victima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA), en su condición de victima en el presente causa, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO, E.L. Y HOSEPTH CRIOLLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano M.B.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.039. Este Tribunal las admite en su totalidad por estar llenos los extremos del adjetivo penal para su promoción. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico como son DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03-10, suscrito por la DRA. A.J.C., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Inspección técnica de fecha 21-03-10, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 21-03-10, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, el cual fue practico a las prendas de vestir de la victima. 4.- Experticia de Análisis Hematológico y seminal s/n de fecha 15-04-10, suscrito por el funcionario C.L., Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 5.- Acta de Registro Civil de Nacimiento suscrita por el DR. CARLOS A JIMENEZ R, registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estando Apure. El Tribunal siendo que la ciudadana representante de la defensa se ha opuesto a su admisión en todas sus partes, tomando en consideración la suscrita que al admitirse la prueba como experticia por ser una prueba compuesta que se compone tanto del informe pericial como de la declaración del experto tomando en consideración que ha sido admitida la declaración de los expertos, considera que se hace necesario que se admitan en condición de Informes Periciales que debe complementarse con la declaración de los funcionarios presentados como expertos aunado al hecho que igualmente se ha presentado la misma su necesidad utilidad y pertenencia y su obtención legal e incorporación conforme a la normativa que rige la materia de prueba, considera que la mismas deben ser igualmente admitida. En cuanto a la Experticia Toxicologica suscrita por el funcionario H.S. experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya prueba toxicologica no aparece en actas, en este sentido evidenciado como ha sido de acuerdo a la oposición que hace la ciudadana representante de la defensa; se insta al Ministerio Publico a los fines de que informe a este Tribunal sobre el resultado de tal experticia. De seguida el Ministerio Publico expone: Ciudadano juez le informo que me comunique con mi despacho y me informaron que la prueba no pudo ser practicada por que la evidencia se contamino. Es todo. De seguida la Juez expone: Verificado a través del interrogatorio a la fiscal de su falta de su incorporación a las actas que conforman el asunto penal, respondido por la misma que no fue incorporado por haberse contaminado, considera ajustado el pedimento de la defensa, y en consecuencia no admite la prueba de declaración del funcionario H.S., en su condición de experto ofertado por la vindicta publica. Se admite la prueba testimonial ofertada por la defensa publica se le tiene adherida a la representante de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba a todas las pruebas que fueron ofertadas y admitidas por este Tribunal por el Ministerio Publico. Téngase como acusado al ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141. Vista la admisión de la acusación y de las pruebas en forma parcial se apertura a juicio oral y publico la presente causa. Se da por concluida la fase intermedia. Se insta a la partes para que concurran al tribunal de juicio y dada la necesidad que tiene el órgano jurisdiccional de garantizar la presencia del acusado en los actos subsiguientes a la fase intermedia, negar la sustitución de la medida privativa de libertad por una sustitutiva de libertad, debiendo mantenerse la misma, bajo los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, fecha de nacimiento 24-04-1988, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, sector I, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, por el delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Funcionaria DRA. A.J.C., Experto profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser la funcionaria que practico el reconocimiento medico legal a la victima, en el presente asunto. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser los funcionarios que practicaron y suscribiesen la Inspección Ocular del sitio del suceso. 3.- Declaración del funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento legal a las prendas de vestir usadas por la victima al momento del hecho, dejando constancia de reconocimiento legal. 4.- Declaración del funcionario C.L., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser funcionario que practicase experticia seminal y hematológica a las prendas de vestir usadas por la victima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA), en su condición de victima en el presente causa, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO, E.L. Y JOSEPTH CRIOLLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano M.B.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.039. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03-10, suscrito por la DRA. A.J.C., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Inspección técnica de fecha 21-03-10, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 21-03-10, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, el cual fue practico a las prendas de vestir de la victima. 4.- Experticia de Análisis Hematológico y seminal s/n de fecha 15-04-10, suscrito por el funcionario C.L., Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 5.- Acta de Registro Civil de Nacimiento suscrita por el DR. CARLOS A JIMENEZ R, registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estando Apure. En virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Con lugar la oposición hecha por la defensa, en cuanto a la admisión de la prueba de Experticia Toxicologica suscrita por el funcionario H.S., experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En consecuencia no se admite la misma.

CUARTO

Sin lugar la oposición a las pruebas Documentales, hechas por la Defensa Publica, por los argumentos ya señalados.

QUINTO

Se Admiten las pruebas promovidas por la defensa publica en fecha 25-05-2010, a saber Declaración del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.611, por haber sido promovidas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente.

SEPTIMO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma en fecha 24-03-2010; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Junio de 2010.

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ASUNTO PENAL 3C-2652-10

JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: ABG. MILANYELA HERNANDEZ.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. R.M.

SECRETARIO: ABG. EDWIN MNUEL BLANCO.

DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE

VICTIMA: (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA)

REPRESENTANTE: WALDINA CALZRA N.B.

IMPUTADOS: C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, fecha de nacimiento 24-04-1988, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, sector I, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DRA. MILNYELA HERNANDEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, fecha de nacimiento 24-04-1988, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, sector I, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente, asistido por la defensa publica DRA. R.M., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha: 21-03-2010, siendo las 08:45 horas de la tarde se presento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, el adolescente (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA), a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano C.H.R., apodado “CARLITO” el cual llego a su residencia ubicada en el vecindario El Chorro Fundo San José, frente de la antena de 92.9 FM, sector I del Municipio Biruaca, estado Apure el día 21-03-2010, a las 05:00 horas de la tarde, lo agarro a la fuerza, le tapo la cara, sintiendo la victima como particular de arena en la cara y de manera instantánea perdió el conocimiento y cuando despertó tenia el pantalón y el interior debajo de la rodilla y fue al baño y noto que “CARLITO” lo había violado, salio corriendo para la iglesia la Bendición de Jehová que queda a doscientos (200) metros de su residencia y le contó al pastor lo sucedido y este a su vez a la madre de la victima la ciudadana clara Baron, quien se traslada a su residencia y se percato que también le hacían falta cinco mil bolívares fuertes que la misma tenia en un baúl de madera en su casa, por lo que decidieron trasladarse al C.I.C.P.C, a los fines de formular la respectiva denuncia, donde los funcionarios REINALDO MORILLO, E.L., Y J.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, se trasladaron en compañía de la madre de la victima hasta el sitio antes indicado a fin de realizar labores de pesquisas, procedieron a tocar la puerta de dicha residencia y luego de un lapso de espera fueron atendidos por la persona requerida a quien se le identificaron plenamente como C.A.H.R., apodado “CARLITO”, explicándole el motivo de la comisión y que se encontraba detenido por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el buen orden de las Familias y la propiedad, siendo presentado el imputado ante este Tribunal Tercero de Control prosiguiendo a realizar las diligencias de investigación, por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, fecha de nacimiento 24-04-1988, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, sector I, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, por el delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto el Ministerio Publico señalo la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas testimoniales promovidas en esta acto a saber 1.- Declaración de la Funcionaria DRA. A.J.C., Experto profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser la funcionaria que practico el reconocimiento medico legal a la victima, en el presente asunto. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser los funcionarios que practicaron y suscribiesen la Inspección Ocular del sitio del suceso. 3.- Declaración del funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento legal a las prendas de vestir usadas por la victima al momento del hecho, dejando constancia de reconocimiento legal. 4.- Declaración del funcionario C.L., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser funcionario que practicase experticia seminal y hematológica a las prendas de vestir usadas por la victima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA), en su condición de victima en el presente causa, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO, E.L. Y HOSEPTH CRIOLLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano M.B.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.039. Este Tribunal las admite en su totalidad por estar llenos los extremos del adjetivo penal para su promoción. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico como son DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03-10, suscrito por la DRA. A.J.C., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Inspección técnica de fecha 21-03-10, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 21-03-10, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, el cual fue practico a las prendas de vestir de la victima. 4.- Experticia de Análisis Hematológico y seminal s/n de fecha 15-04-10, suscrito por el funcionario C.L., Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 5.- Acta de Registro Civil de Nacimiento suscrita por el DR. CARLOS A JIMENEZ R, registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estando Apure. El Tribunal siendo que la ciudadana representante de la defensa se ha opuesto a su admisión en todas sus partes, tomando en consideración la suscrita que al admitirse la prueba como experticia por ser una prueba compuesta que se compone tanto del informe pericial como de la declaración del experto tomando en consideración que ha sido admitida la declaración de los expertos, considera que se hace necesario que se admitan en condición de Informes Periciales que debe complementarse con la declaración de los funcionarios presentados como expertos aunado al hecho que igualmente se ha presentado la misma su necesidad utilidad y pertenencia y su obtención legal e incorporación conforme a la normativa que rige la materia de prueba, considera que la mismas deben ser igualmente admitida.

CUARTO

En cuanto a la Experticia Toxicologica suscrita por el funcionario H.S. experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya prueba toxicologica no aparece en actas, y verificado a través del interrogatorio a la fiscal de su falta de su incorporación a las actas que conforman el asunto penal, respondido por la misma que no fue incorporado por haberse contaminado, considera ajustado el pedimento de la defensa, y en consecuencia no admite la prueba de declaración del funcionario H.S., en su condición de experto ofertado por la vindicta publica.

QUINTO

Se admite la prueba testimonial promovida en este acto por la defensa Publica, a saber declaración del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.611, por haber sido promovidas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

SEXTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente, adquiriendo así la condición de acusado.

SEPTIMO

Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera otorgada al acusado de autos en fecha 24-03-2010, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la Defensa. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, fecha de nacimiento 24-04-1988, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, sector I, al lado de la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, por el delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Funcionaria DRA. A.J.C., Experto profesional I, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser la funcionaria que practico el reconocimiento medico legal a la victima, en el presente asunto. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser los funcionarios que practicaron y suscribiesen la Inspección Ocular del sitio del suceso. 3.- Declaración del funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento legal a las prendas de vestir usadas por la victima al momento del hecho, dejando constancia de reconocimiento legal. 4.- Declaración del funcionario C.L., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por ser funcionario que practicase experticia seminal y hematológica a las prendas de vestir usadas por la victima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente (Identidad Omitida art. 65, parágrafo segundo LOPNNA), en su condición de victima en el presente causa, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios REINALDO MORILLO, E.L. Y JOSEPTH CRIOLLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano M.B.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.039. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03-10, suscrito por la DRA. A.J.C., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Inspección técnica de fecha 21-03-10, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO Y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 21-03-10, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, el cual fue practico a las prendas de vestir de la victima. 4.- Experticia de Análisis Hematológico y seminal s/n de fecha 15-04-10, suscrito por el funcionario C.L., Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 5.- Acta de Registro Civil de Nacimiento suscrita por el DR. CARLOS A JIMENEZ R, registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estando Apure. En virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Con lugar la oposición hecha por la defensa, en cuanto a la admisión de la prueba de Experticia Toxicologica suscrita por el funcionario H.S., experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En consecuencia no se admite la misma.

CUARTO

Sin lugar la oposición a las pruebas Documentales, hechas por la Defensa Publica, por los argumentos ya señalados.

QUINTO

Se Admiten las pruebas promovidas por la defensa publica en fecha 25-05-2010, a saber Declaración del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.612.611, por haber sido promovidas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Al N.N. y Adolescente.

SEPTIMO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.141, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma en fecha 24-03-2010; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control, al Primer (01) día del mes de Junio de 2010. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO.

ABOG. E.M.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO.

ABOG. E.M.B..

Asunto Penal: N° 3C-2652-10.

Fiscalia: 04-F8-007-10

NMR/EMBL..-

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