Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 16 de Septiembre de 2004.

194º y 145º

EXPEDIENTE: 4522.

PARTE ACTORA: L.D.L.M.H.D.M., M.F.H.M., J.C.M.H., A.J.M.H., N.D.C.M.H. Y AUSIDES A.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.724.617; V-4.961.276; V-4.306.783; V-4.306.784; V-4.961.277 y V-2.723.366, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.A.A.B. Y J.L.A.D., Titulares de la Cédula de Identidad Nos: V- 3.834.141 y V-10.058.182, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 13.143 y 58.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C.T.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.378.246.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.111, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.809.

MOTIVO: ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS: SIN INFORMES.

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Habiendo sido designado el abogado V.A.G.A., como Juez Superior Accidental, para conocer la causa Nº 4.522, la cual cursa ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia del OFICIO Nº TPE-04-1.063, de fecha: 01 de julio de 2004.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, según Expediente Nº 2003-0000581, a fin de dictar nueva sentencia, al declarar con lugar el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de Mayo de 2003.

El Tribunal estando en el lapso legal y cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07-01-2003, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró sin lugar la acción de reivindicación de inmueble y sin lugar la defensa de cosa juzgada.

II

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El Abogado J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes interpuso demanda por Reivindicación de Inmueble en fecha: 10 de octubre de 2001, en contra de la ciudadana N.C.T.M. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Señala el apoderado actor en su escrito, que sus representados actuando en su propio nombre y asumiendo a su vez, la representación sin poder, conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: J.M.M.H., B.d.J.M., G.d.C.M.H., R.R.M.H. y M.Y.M.H.; comunes co-herederos y al mismo tiempo hijos y hermanos, quienes son venezolanos, mayores de edad, de ese mismo domicilio, representación que se evidencia de poder otorgado en fecha: 13-07-01, que se anexa marcados: A” y “B”.

Que en nombre de sus pre-identificados representados propone demanda por reivindicación de inmueble en contra de la ciudadana: N.C.T.M., con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, con el objeto de que la demandada y actual detentadora del inmueble que más adelante describirá, se sirva reconocer a sus conferentes como los únicos y legítimos propietarios del inmueble objeto de la querella y consecuencia de ello, se sirva restituirlo en forma inmediata o perentoria; o en caso contrario, a ello sea condenada o decretada por ese Tribunal.

Que se evidencia de Acta de Defunción que en copia certificada marcada: “C”, se acompaña que el día 14 de enero de 1990, falleció –In-Testamentum- en la población de San R.d.P.A.d.M.S. de este estado el ciudadano R.R.C., de quien sus representados y mandantes eran: (la primera de las nombradas) su concubina y los restantes, sus hijos naturales no reconocidos. Igualmente consta de documento que marcado con la letra “D”, se anexa en original a estas actuaciones, constante de cuatro (4) folios útiles, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre de este Estado, bajo el N° 01, folios 01 y 02, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1981 que el referido R.R.C., en vida instituye Testamento Abierto mediante el cual declara como sus únicos y universales herederos de todos sus bienes “habidos y por haber”, en alícuotas partes de iguales proporciones a los ciudadanos: L.d.L.M.H.d.M.; J.M.; B.d.J.; Ausides Antonio; G.d.C.; R.R.; J.C.; A.J.; M.Y.; M.F. y N.d.C.M.H., respectivamente. De igual modo se evidencia de documento que en copia certificada se acompaña marcado con la letra “E”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 81, folios 74 y 75, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1950; que el ciudadano G.L.M. dio en venta al causante de sus conferentes, ciudadano: R.R.C., un inmueble consistente en una casa con techo de hierro acanalado, sobre paredes de bahareque con su correspondiente solar anexo, conteniendo matas de café y un armario; situado en el área de la población de San R.d.P.A. del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: Por el Sur: que es su frente con la Calle Libertador o Calle Principal; por el Norte: que era su antiguo fondo, con cerca de alambre de púas, en el borde dividiendo ocupación de Sucesores de M.L.C.C., actualmente parcela ocupada primero por la Medicatura Rural, hoy por la Casa de la Cultura; por un costado, que es su lindero Oeste: con solar propiedad de F.M., separado por cercas de alambre de púas propiedad de éste, hoy parcela ocupada por la Sucesión de: J.C.H., quién la adquirió del citado: F.M.; y por el otro lado, o sea el Este: La Calle Pública y cerca de alambre de púas que separa a ésta, con la hoy Plaza B.d.S.R.d.P.A.. Haciéndose constar en dicho documento de compra-ventas que a su vez, el vendedor: G.L.M. adquirió dicho inmueble, por compra efectuada al ciudadano: E.C., tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el N° 12, folios 14 y 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 13 de mayo de 1938 y que en copia certificada, marcada con la letra “F” acompaña al escrito. Todo ello a los fines de probar el tracto sucesivo y no interrumpido de la tradición legal de dicho inmueble.

Que en el inmueble en cuestión el causante de sus conferentes y algunos de los miembros de la Sucesión, efectuaron en el transcurrir del tiempo fomentos y mejoras en dichas bienhechurías, consistentes en la construcción de otra casa de habitación familiar, con techo de zinc, paredes de barro y de bloque, tres habitaciones con su sala de baño y otros anexos; todo ello se construyó a la vista de toda la colectividad del lugar, quién es sabedora de tal afirmación, amén de que todo lo construido sobre un inmueble (por accesión vertical) entra a formar parte de aquél.

Que es necesario señalar que la ciudadana: N.C.T.M., parte demandada en este juicio, diciéndose propietaria del inmueble y valiéndose de una documentación no idóneas ni legal, desde el 19 de junio de 2001, ejerciendo acciones legales como presunta dueña del ya descrito inmueble, en nombre de una persona extraña a la Sucesión de: R.R.C., se ha apoderado del inmueble objeto de esta acción y que actualmente está siendo ocupado o poseído por ella sin consentimiento alguno; negándose persistente é irracionalmente a restituir o desocupar dicha propiedad inmobiliaria, causando con ello una evidente perturbación y daños a sus prenombrados conferentes, quienes son los únicos y exclusivos propietarios del citado bien, por ser éstos los causahabientes testamentarios del causante: R.R.C..

Que la documentación de la demandada no reúne el requisito de la cadena interrumpida del tracto sucesivo del título inmediato de adquisición de su causante, que sí exhibe la Sucesión Actora conforme lo exige la Ley de Registro Público. La confrontación titulativa determinará el mejor título entre ambos contendientes; la documentación exhibida por la demandada, y actual detentadora del inmueble en la reclamación litigiosa incoada en contra de un tercero y que anteriormente se hiciera referencia en la que reivindica su presunta propiedad del cuestionado inmueble; no es la más idónea, legal y eficaz, lo cual reitera y sustenta toda vez que la ya referida ciudadana exhibe como documento de su presunta propiedad el asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo el N° 95, folios 01 al 03, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre de 1999; conforme el cual consta que lo adquirió por compra efectuada a las ciudadanas: R.E.T.F. y E.T.F., anexa copia certificada del mismo, marcado “G”; quienes a su vez lo adquirieron por compra que hicieran al ciudadano: R.M.T.G., conforme consta de documento que en copia certificada anexan marcado “H”, registrado por ante la misma Oficina Subalterna, bajo el N° 34, folios 47 y 48, Protocolo I, Segundo Trimestre del año 1981. Es necesario recalcar que en ese último documento, el vendedor: R.M.T.G., en su Título inmediato de adquisición señala: > (Sic).

Que por otra parte, siguiendo con la tradición del inmueble, es necesario observar que, lo que el ciudadano: G.L.M. le vende el día 20 de junio de 1950 al ciudadano: R.R.C. (causante de los demandantes) en el presente juicio, quien a su vez lo adquirió por compra efectuada el día 13 de mayo de 1938 al ciudadano: E.C., (documentos reseñados en el libelo con las letras: “E” y “F”).

Pero es el caso, que el día 14 de abril de 1981 (a más de 40 años), el ciudadano: R.M.T.G., afirma que él fue quien edifica dichas casas, por lo que además de efímera dicha afirmación y entrar en franca contradicción el citado ciudadano al presentar una documentación sustentada en documentos públicos de vieja y anterior data, la cual deja en el limbo la tradición inmobiliaria del Título que ha exhibido la ciudadana: N.C.T.M.; mientras que en la tradición documentaria consignada por sus mandantes conferentes se comprueba en documentos registrados desde más allá del año 1938. Pues la correspondiente a la demandada solo le alcanza hasta un efímero documento del año 1981, quedando demostrado así que no podía el señalado vendedor transmitirle un bien que no era suyo, pues para esa fecha ya existían documentos registrados que comprueban que él no construyó dichas casas (como falsamente lo afirma en el citado documento de venta), sino que éstas ya habían sido construidas por otras personas quienes eran sus legítimos dueños desde hacía más de cuarenta (40) años, para esa fecha de 1981 en que ocurre la cuestionada venta a favor de las causantes: R.E. y E.T.F.d. la hoy demandada: N.C.T.M..

Que por todas estas razones, apelan a la confrontación documental de ambos contendientes judiciales a objeto de establecer quien detenta y exhibe mejor título, lo cual por supuesto, pertenece a sus conferentes. Es necesario hacer referencia que el reputado civilista francés ex-profesor de la Universidad de Ganta, F.L.. Obra “Principios de Derecho Civil. De la Acción Reivindicatoria. Sección 11”, Señala:

En todos estos casos, hay transmisión de propiedad. (Se refiere a los actos jurídicos que el Código Civil admite como traslativos de la propiedad como herencia, donación, testamento, la venta y la permuta), con tal que sea propietario el autor que la transfiere, porque no puede transmitirle a otros, más que los derechos que él mismo tiene. Así pues, en vano invoca el reivindicador un documento de venta ya que en dicho documento prueba que el vendedor le ha transmitido los derechos que él tenía en la casa; más para transmitir la propiedad es menester ser propietario y demostrar que su autor era propietario de dicho bien…

La Jurisprudencia atribuye a los títulos una fuerza probatoria mayor que la que nosotros le atribuimos conforme al rigor de los principios” (fin de la cita).

Por las razones de hecho como de derecho antes expuestas y actuando en nombre y representación de sus mandantes, quienes a su vez ejercen en su propio nombre y representación de sus comuneros, actuando todos con el carácter de únicos propietarios del precitado inmueble, como herederos testamentarios del causahabiente: R.R.C., procede a demandar como en efecto demanda, en Acción Reivindicatoria a la ciudadana N.C.T.M., todos suficientemente identificados en autos y lo hace en los siguientes términos: Primero: Para que reconozca o de lo contrario a ello sea condenada por ese Tribunal, a admitir que los únicos y exclusivos propietarios del citado inmueble, con la ubicación, linderos y demás características antes especificadas, pertenece a sus mandantes. Segundo: Para que cese en su condición de ocupante y detentadora del inmueble, cuya ocupación ejerce diciéndose dueña, y consecuencia de ello proceda ó convenga a entregárselo ó restituirlo a los demandantes, libre de personas y casas; o de lo contrario a ello sea condenada por ese tribunal. Tercero: A que pague las costas y costos del presente juicio, estimados prudencialmente en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil vigente.

Estima la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Solicita además, que para la citación personal de la demandada, quien reside en el citado inmueble ubicado en la calle Libertador de San R.d.P.A.d.M.S.d.E.P.. A tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal del actor a los efectos de practicar cualesquier citación o notificación en el desarrollo del proceso: Calle Principal de San R.d.P.A., casa sin número frente a la Plaza Bolívar, del ya referido municipio.

Que por estar demostrado el derecho que se reclama y por existir una presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, solicita conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble poseído por la demandada y que está ubicado en la población de San R.d.P.A.d.M.S.d.E.P., en la Calle Libertador; alinderada así: Norte: Parcela ocupada por la Medicatura Rural; Sur: Calle Libertador; Este: Plaza Bolívar, separado por calle sin nombre; y Oeste: parcela ocupada por Sucesión de J.C.H., registrado bajo el N° 95, folios: 01 y 02, del Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1.999.

Anexa en copias certificadas al presente libelo, los recaudos que marcados: “A; B; C; D; E; F; G y H”, fueron nombrados y descritos detalladamente en esta narrativa.

Admitida la demanda conforme al auto de fecha 22-10-01 se ordena el emplazamiento de la demandada y para su citación se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial; y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se pronunciará por auto separado.

En fecha: 24-10-01, el apoderado actor solicita al Tribunal se sirva acordar la medida cautelar solicitada, en virtud de estar cumplidos los requisitos de ley. El Tribunal acuerda dicha medida, conforme al auto del: 30-10-01, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Fórmese Cuaderno separado con copia certificada del presente auto.

Notificada la demandada por cartel en fecha 30-10-01 y recibida la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Sucre, conforme a Oficio Nº 210 del: 02-11-01, en fecha: 19-11-01 los ciudadanos: J.M.M.d.C. y R.R.M.H., asistidos de la abogado Hebrelys Gavidia, inscrita en Inpreabogado Nº 68.809 y consignan escrito en un folio útil, mediante el cual desisten de la presente acción, por cuanto el inmueble descrito como una casa con techo de hierro acanalado, paredes de bahareque con su respectivo solar anexo, con matas de café y armario y cuya ubicación y linderos se especifican en el libelo de demanda, jamás perteneció a su difunto padre R.R.C. y que maliciosamente los co-demandados tratan de equipararla a un inmueble perteneciente a la demandada: N.C.T.M..

Igualmente manifiestan, que éstos ciudadanos irrespetan y burlan al Tribunal al pretender que por la cercanía que existe entre ambos inmuebles y hacer creer al ciudadano juez que se trata del mismo inmueble que perteneció a su causahabiente; pudiendo constatar ese tribunal que en cuanto al inmueble referido los linderos no coinciden con los de el inmueble propiedad de la demandada y más aún, es evidente que conforme al documento protocolizado por ante dicha Oficina Subalterna, bajo el Nº 81, folios: 74 y 75, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1950 y el documento que fundamenta la presente acción establece claramente que se trata de una casa y no de dos casa de habitación tal como lo señala el documento de propiedad de la demandada, de fecha: 16-09-99, bajo el Nº 95, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre. Señala además, que la presente demanda es un complot para favorecer a la ciudadana: Z.T.F., quien fue vencida totalmente por sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo tribunal en el expediente Nº 12.429, en fecha: 19-06-01.

Conforme al auto del 26-11-01 y vista la manifestación hecha en el escrito anterior, el Tribunal A Quo la acuerda y considera que los actores al momento de interponer su demanda lo hacen en su propio nombre y representación, sin poder de los ciudadanos: J.M.M.d.C. y R.R.M.H., conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; al manifestar éstos que no quieren ejercer la acción por sus representados sin poder, están indicando una Revocatoria del mismo. En consecuencia, quedan excluidos del proceso los mencionados ciudadanos y extinguida la representación sin Poder.

En fecha: 04-12-01, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante por ser falsas, infundadas y de mala fe.

Que los demandantes ejercen la acción haciendo uso del derecho establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que no todos los comuneros y co-herederos están conformes con el ejercicio de dicha acción que tanto es así, que asumen la representación de: B.d.J.M., quien falleció el 02-04-1994 y anexan Acta de Defunción que evidencia tal afirmación marcada “A”; en cuyo caso los legitimados serían sus descendientes y cónyuges; que los actores obviaron algunos de los co-herederos y que debe rechazarse la demanda por carencia de acción si falta el concurso de todos en el juicio.

Dicha acción supone requisitos de procedencia que debe alegar y demostrar la parte demandante, demostrar la cabal identificación de cosa objeto de la acción planteada.

Que ese mismo Tribunal dictó sentencia definitivamente firme el día: 30-04-01, en el Expediente Nº 12.429, Con Lugar, DECLARANDO a N.C.T.M., propietaria del inmueble constituido por dos casas contiguas y que están suficientemente identificadas. Anexa recaudos marcados: “D”,”E”, “F” y “G”, señala además otras evidencias. Que en atención a lo expuesto opone la defensa de cosa juzgada.

Abierta la causa a pruebas, la actora invoca el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca los derechos é intereses de sus representados.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos: L.P.P., J.d.C.H.R., J.M.Q.C., J.A.H.G., B.H.G., J.A.H.G., V.M.A. y J.P.L.L..

Conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la Calle Libertador de la población de San R.d.P.A.d.M.S. de este estado, suficientemente identificado en autos y se deje constancia de los linderos que especifica en tres puntos: 1°, 2° y 3°.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada promovió las siguientes: Reproduce el mérito favorable que corren en autos. Pide que sean considerados con todo su valor probatorio los documentos consignados en el acto de contestación a la demanda: Acta de defunción del ciudadano B.d.J.M. marcado: “A”; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, folios: 47 y 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1981 marcado: “B”; Autorización para enajenar de fecha 10-02-81, agregada al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 12, folio 17, Segundo Trimestre, marcado: “C” y documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San R.d.P.A. en fecha: 13-12-1951, bajo el Nº 20, folios: 26 y 27, marcado: “D”.

Las pruebas promovidas fueron admitidas conforme a autos separados de fecha: 22-01-2002.

Vencido el probatorio se difiere el acto de informes para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las pruebas remitidas al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, siendo recibido dicho Despacho del Juzgado Comisionado según auto del: 31-01-2002.

En la oportunidad legal, la parte actora consignó escrito de informes, la parte demandada no hizo uso de dicho lapso y el Tribunal dijo “Vistos”.

El 07-01-2003, el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva, ordenando notificar a las partes.

Cumplidas estas diligencias, en fecha: 15-01-03, la parte actora apela de dicha decisión, siendo oída en ambos efectos en fecha: 21-01-03, se ordena remitir el expediente a esta Alzada donde se recibió en fecha: 28-01-03.

Por auto de fecha: 04-02-03 se fijan cinco (05) días de Despacho para constituir el Tribunal en asociados, promover y evacuar pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de informes, las partes consignan sus respectivos escritos y vencido dicho lapso, se fijan ocho (8) días para que hagan las Observaciones a dichos Informes.

Por auto del 20-03-2003, se declara vencido el lapso para Observaciones a los Informes y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

III

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Hecha la narrativa en los términos expuestos, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documental:

    1) Testamento abierto, otorgado por el De Cujus: R.R.C., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, Estado Portuguesa el 17-02-1981, al Protocolo IV, bajo el Nº 01, folios: 01 al 02, Primer Trimestre de 1981, el cual se aprecia como instrumento público de conformidad con los artículos 1357 y 836 del Código Civil y demostrativo que los prenombrados demandantes, fueron instituidos como herederos del referido causante.

    2) Escrituras de ventas protocolizadas ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, la primera, en fecha: 20-06-1950, bajo el Nº 81, al Protocolo Primero, folios: 74-75, Segundo Trimestre de 1950, y la segunda, inserta bajo el Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1938, bajo el Nº 12, folios: 14-15, y la tercera otorgada mediante autenticación ante el Juzgado del Municipio San R.d.P.A.d.E.P. en fecha: 31-01-1938, los cuales se estudiarán más adelante.

    Igualmente, el Tribunal, analizará en su oportunidad los documentos inscritos en la referid Oficina Subalterna de Registro Público, el de fecha: 16-09-1999, bajo el Nº 95 al Protocolo Primero, folios: 01-03, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1999 y el de fecha: 14-04-1981, inserto en el Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1981, bajo el N° 34, folios: 47-48, también promovidos por la parte demandada.

  2. Inspección judicial practicada en fecha: 07-02-2002 por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial en el inmueble objeto de la pretensión judicial, y mediante el asesoramiento de un práctico, se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que el lugar donde se constituyó el Juez Comisionado está constituido en una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la esquina que hace con la Calle Libertador y la Plaza Bolívar de la Población de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de color blanco y puertas amarillas; que el lindero Sur, que es el fondo de la casa donde se encuentra constituido el Tribunal, es la casa de la Cultura de esa población; que el lindero Norte de dicho inmueble es la calle Libertador de esta población; que el lindero Oeste de la vivienda, es la Plaza Bolívar de esa población con calle por medio de la cual según el práctico no tiene nombre; y que el lindero Este, de la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal, es la sucesión del ciudadano J.C.H. y funciona el “Club Doña Trina”. Y así se aprecia.

    El Tribunal le confiere mérito probatorio a esta inspección por haber sido evacuada conforme a los requisitos exigidos por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y para demostrar los linderos actuales del referido inmueble, que se corresponden con lo señalados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

  3. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos J.D.C.H.R., J.M.Q.C., J.A.H.G., B.H.G., J.A.H.G. y V.M.A., quienes se pasan a analizar.

    El Testigo: J.d.C.H.R., al ser interrogado por su promovente, manifiesta que conoció a los ciudadanos: R.C. y G.M., que sabe y conoce que el ciudadano R.R.C., vivió hasta sus últimos días en una casa que queda frente de la Plaza de Palo Alzado; que por el lindero donde sale el sol queda la casa de J.C.H. que hoy en día es sucesión, antes era de F.M.; que conoció al Señor F.M. era un hombre alto calvo igual a su cabeza y que el mismo vivió en la casa donde hoy vive la sucesión de C.H.; que en cuanto a los vecinos o donde queda actualmente o quedaba en el lindero donde se mete el sol de la casa donde vivió R.R.C., dice: Queda en la Plaza Bolívar y anteriormente era cercada con alambre púa, así era; que por uno de los costados de la casa queda o alindera la Casa de la Cultura, después era de la Medicatura y después de la sucesión M.d.L.C.C.; y la última que vive viendo era la hija de ella, M.F. tenía una paperita, era muy mayorcita cuando la conoció. En cuanto a si recuerda como alindera la casa por el otro costado. Afirma que queda la calle Principal, la Libertador. Que esa casa se la compró R.R.C. a G.M.. Que nació en San R.d.P.A. y tiene 66 años. En cuanto a si el testigo ha visto construir la casa que ha venido haciendo referencia, es decir esa casa que G.M. le vendió a R.R.C., manifiesta: cuando yo la conocí esa casa ya estaba hecha y a esa casa le hizo J.H. unas paredes, vale más lo que el hizo que la casa vieja, J.H. es el esposo de Zenaida, aparte de él más nadie le ha hecho reformas. Que le consta lo que ha declarado porque es nacido y criado en San R.d.P.A., ha visto todo esto. Y así se aprecia.

    El testigo J.M.Q.C., conforme a las preguntas formuladas por su promovente, expresa que conoció a los ciudadanos: R.R.C. y G.M. por mucho tiempo; que sabe y conoce que el señor R.R.C., vivió hasta sus últimos días al frente de la Plaza de Palo Alzado, cruce con la calle Libertador; que esa casa queda por donde sale el sol con la sucesión de J.C.H., que le compró a F.M.; que conoció por mucho tiempo al señor F.M. era un señor flaco alto, (yo era nuevo) pero recuerdo eso; que por el lindero donde se mete el sol con relación a esa casa donde vivió R.R.C., colinda actualmente con la Plaza Bolívar y antes era un cercado con alambre de púas de la gente asolear café; que esa casa alindera por uno de los costados, ahorita con la Casa de la Cultura, antes la Medicatura Rural, pero anteriormente hace mucho tiempo vivía allí la sucesión de M.d.L.C.C.; que por el otro costado esa casa alindera y alinderaba con la calle Principal la Libertador; que conoció a G.M.; que nació en San R.d.P.A. y tiene 62 años; que no recuerda haber visto construir la casa a que ha venido haciendo referencia, hacen años la habían hecho, desde que tiene uso de razón; que a esa casa le han hecho reformas y ampliaciones o bienhechurías J.H. y su esposa Z.T. y funda sus dichos porque es nacido y criado en Palo Alzado, conoce esa casa y conoció a las personas que vivieron en esa casa. Y así se aprecia.

    El testigo J.A.H.G., afirma que conoció a los ciudadanos: R.R.C. y G.M. muchos años, que la casa donde vivió hasta sus últimos días el señor R.R.C. es en Palo Alzado, frente a la Plaza; que esta casa por donde sale el sol queda J.C.H., pero ahí quedaba antes J.F.M. que le vendió en vida a J.C.H. que igual murió; que conoció a F.M. viviendo en la casa donde vive la sucesión de J.C.H., el tenía ahí su vivienda, lo conoció personalmente, el era un hombre alto, (yo estaba muchacho) pero eso no se le olvida; que por el lindero donde se mete el sol antes era una cosa cercada con alambre de púas donde secaban café la gente, recuerda que una de ellas era la finada A.T.; que la casa alindera por uno de los costados anteriormente un Dispensario ahorita la casa de la Cultura, pero más antiguamente allí vivía una señora M.d.L.C.; que por el otro costado la casa con la calle Principal de Palo Alzado que hoy le dicen la calle la Libertador; que recuerda que esa casa se la compró el señor R.R.C. a G.M. a quien conoció, él le vendió a Camacho y se fue a Batatal, Estado Trujillo, allá le fue a vender café mi papá a él, (yo fui una vez con él), tendría como 12 años, lidiaba con esas reces. El testigo manifiesta que nació en Palo Alzado, nació y criado y tiene 63 años. Que le consta que la casa a la cual se refiere se ha hecho reparo muy criollito, los reparos se los hizo J.H. el esposo de Z.T.; y se basa en lo que ha afirmado al Tribunal porque lo vio y ha vivido toda la vida. Y así se aprecia.

    El testigo V.M.A., dice que conoció mucho a los ciudadanos R.R.C. y G.M.. En cuanto a si recuerda los vecinos que queda o por donde alindera esa casa hoy antes por donde sale el sol, manifiesta: esa casa era de F.M. y se la compró J.C.H. hoy es de la sucesión Hernández; que conoció a F.H. tenía un negocio en esa misma casa, él era alto y calvo; que por el lindero donde se mete el sol de esa casa que dice perteneció a R.R.C., queda la Plaza Bolívar, que antes era acercada de alambre de púas, asoleaban café allí, la señora A.T.. Que por los costados de esa casa quedaba una señora llamada M.d.L.C., vivió antiguamente, allí hicieron una casa de la Medicatura que pasa hacer ahorita la Casa de la Cultura que es actualmente; que por el otro costado la casa alinderaba con la calle El Libertador, es la calle Principal del pueblo; que esa casa se la compró R.R.C. a G.M., hermano de F.M., le decían Gerardito, él murió en Batatal, Estado Trujillo. El testigo declara que nació en Palo Alzado tiene 64 años. Que no recuerda haber visto construir la casa, esa casa está ahí, es una casa de antigüedad, la parte que es de bahareque, porque la otra parte que es de bloque son ampliaciones que hicieron: Z.T. y su esposo: J.H.. Funda sus dichos porque tiene seguridad de eso porque se ha criado y nacido allá en Palo Alzado y ha visto todo eso. Y así se aprecia.

    Observa el Tribunal que los mencionados testigos no fueron repreguntados y se les confiere mérito probatorio por no contradecirse con los demás elementos probatorios y porque son nacidos y criados en la población de Palo Alzado del Estado Portuguesa y conocieron a los ciudadanos: R.C. y G.M., y les consta que el ciudadano: R.R.C., vivió hasta sus últimos días en una casa que queda frente de la Plaza de Palo Alzado; que por el lindero donde sale el sol queda la casa de: J.C.H. que hoy en día es sucesión, antes era de F.M.; que conocieron al señor: F.M., quien vivió en la casa donde hoy vive la sucesión de C.H.; que en cuanto a los vecinos o donde queda actualmente o quedaba en el lindero donde se mete el sol de la casa donde vivió: R.R.C., queda en la Plaza Bolívar y anteriormente era cercada con alambre púas, que por uno de los costados de la casa queda o alindera la Casa de la Cultura, después era de la Medicatura y después de la sucesión: M.d.L.C.; que queda la calle Principal, la Libertador que esa casa se la compró: R.R.C. a G.M., que la casa cuando la conocieron estaba hecha y a esa casa le hizo: J.H. unas paredes, y que les consta lo que ha declarado porque han nacido y criado en San R.d.P.A., han visto todo eso. Y así se aprecia.

    Dichas testimoniales se adminiculan a la referida inspección judicial ya apreciada, para demostrar que los actuales linderos del inmueble objeto de reivindicación, aun cuando fueron modificados por el tiempo transcurrido desde el día: 20-06-1950, fecha en que fue adquirido por el De Cujus: R.R.C., resultan ser los mismos especificados en dicho instrumento, a saber: Norte, anteriormente era una cerca de alambre de púas, actualmente es la parcela de terreno que ocupa la Medicatura Rural; Sur: que es su frente, con la calle principal hoy Calle Libertador; Este: con una cerca de alambre que separa hoy con la Plaza B.d.S.R.d.P.A. y Oeste: con el solar propiedad de: J.F.M., hoy ocupado por la sucesión de: J.C.H.. Y Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Documental.

    1) Acta de defunción del co-demandante: B.d.J.M.H., demostrativa que dicho ciudadano falleció en fecha 02-04-1994, por lo que en consecuencia no puede la parte actora asumir su representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ello corresponde a sus herederos de conformidad con el artículo 815 del Código Civil. Y así se aprecia.

    2) Escrituras de compraventa: a) La concerniente a la venta que hacen las ciudadanas: R.E.T.F. y E.T.F. a la ciudadana: N.C.T.M., mediante documento inscrito en el referido Registro Público Subalterno, bajo el Nº 95, folios: 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, 3er Trimestre del año 1999; b) La contentiva de la venta que hace el ciudadano: R.M.T.G. a las ciudadanas: R.E.T.F. y E.T.F., mediante documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público el 14-04-1981, bajo el Nº 34, folios: 47 al 48 del Protocolo Primero, 2do. Trimestre de 1981 con anexo del Cuaderno de Comprobante registrado bajo el N° 12, folio: 17, Segundo Trimestre de 1981, referido a la constancia expedida por el ciudadano: R.A., en su condición de Presidente de la Junta Comunal de la Población de Palo Alzado, Estado Portuguesa, de que el ciudadano: R.M.T.G., ocupa una parcela en el área urbana de esa población, perteneciente a la Municipalidad, demarcada por los siguientes linderos: Norte: parcela ocupada por la Medicatura Rural; sur: Calle Libertador que es su frente, Este: Plaza Bolívar, separada por calle sin nombre y Oeste: parcela ocupada por la sucesión de: J.C.H.; que en dicha parcela tiene dos casas para vivienda familiar edificada a sus propias expensas y expide la respectiva autorización para enajenarlas por haberlo resuelto la Junta Comunal; y c) La venta que hace el ciudadano: M.Á.H. al ciudadano: R.M.T., quien lo adquirió por compra privada y la casa y anexo lo hubo por su fuerza y trabajo, mediante instrumento autenticado en fecha 13-12-1951, bajo el Nº 20 folios 26 y 27 ante el Juzgado del Municipio San R.d.P.A. de esta Circunscripción Judicial. Dichos instrumentos se analizarán en su oportunidad. Y Así se resuelve.

    IV

    DECISIÓN DE LA CAUSA

    Conforme a los términos del presente litigio, la parte actora demanda la reivindicación del inmueble identificado en autos.

    La demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes en los términos expuestos.

    Nuestro Legislador Patrio, en el Código Civil Venezolano establece que:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la oposición que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    . (Art. 548.).

    Conforme a esta norma legal para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe demostrar, en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y en tercer lugar, que la cosa poseída por su adversario le pertenece en su identidad.

    En el caso planteado, donde los demandantes son sucesores, la doctrina señala que estos no sólo deben demostrar el alegado vínculo hereditario sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa objeto de la acción.

    Por otra parte, siendo que ambos litigantes presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resultará del examen comparativo de los títulos y demás pruebas del proceso. Y así se aprecia.

    Por ello, el Tribunal pasará al estudio de las escrituras de ventas producidas por las partes.

    Al respecto, luego de la revisión de los documentos promovidos por la parte actora y de los cuales se fundamenta la propiedad alegada, se constata fueron otorgados en fechas anteriores a los presentados por la parte demandada y tienen continuidad en la tradición traslaticia del inmueble.

    Así tenemos, que el De Cujus: R.R.C., adquiere la propiedad del ciudadano: G.L.M. por instrumento registrado el 20-06-1950, quien a su vez la compró al ciudadano E.C. por documento registrado el 04-05-1938.

    En cambio la ciudadana N.C.T.M., adquiere dicha propiedad por documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha: 16-09-1.999 por venta que le hicieron las ciudadanas: R.E.T.F. y E.T.F., quienes a su vez lo adquirieron del ciudadano: R.M.T.G. por documento registrado en fecha: 14 de abril de 1.981, y quien desde luego, a su vez, adquiere el inmueble del ciudadano: M.Á.H. por documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 1.951.

    Cabe destacar que este último vendedor, ciudadano: M.H., declara en la escritura de venta que el terreno lo adquirió por compra que hizo a: M.F.C. y “la casa y los demás anexos los hubo por mis propias fuerzas y trabajo personal…”.

    Afirmaciones estas, sin fundamento legal, por cuanto, con relación a la supuesta compra del terreno, siendo este Municipal, la ciudadana: M.F.C. no ostentaba realmente su propiedad, y respecto a que la casa y demás anexos los hubo con su propias fuerzas y trabajo, tampoco es cierto, por cuanto dichas construcciones fueron adquiridas con anterioridad por el causante R.R.C., según consta en el documento: protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha: 20 de junio de 1950 al Protocolo Primero, bajo el Nº 81, folios: 74 al 75, Segundo Trimestre del año 1.950, como está demostrado en autos. Y así se aprecia.

    Fecha esta que resulta de más data, con relación al día: 13-12-1951, cuando el ciudadano: R.M.T.G., adquiere dicha propiedad del ciudadano: M.Á.H. por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio San R.d.P.A.d.E.P..

    Por otra parte conviene señalar que este Tribunal tiene serias dudas de que el inmueble vendido por el ciudadano: M.Á.H. a R.M.T.G. sea el mismo objeto de la reivindicación, ya que el vendedor manifiesta que el terreno lo adquiere de la ciudadana: M.F.C. quien según el testimonio rendido por: J.d.C.H.R., ella era hija de la ciudadana: M.d.L.C., quien ocupaba un terreno donde está la Casa de la Cultura, que resulta el lindero Oeste del inmueble adquirido por el difunto: R.R.C.. Y así se aprecia.

    Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina, que cuando existe una escritura de más antigua data como la producida por la parte actora para sustentar su propiedad, al abrigo del Segundo Párrafo del artículo 1.924 del Código Civil, la Ley no admite otra clase de prueba para establecerla, como no sea esa formalidad “ad-solemnitatem”.

    Por estos motivos el Tribunal le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil a las escrituras de ventas que sustentan la propiedad de la parte actora sobre el referido inmueble, tanto las protocolizadas ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, la primera, en fecha: 20-06-1950, bajo el Nº 81, al Protocolo Primero, folios: 74-75, Segundo Trimestre de 1950, y la segunda, inserta bajo el Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1938, bajo el Nº 12, folios: 14-15, como también la otorgada mediante autenticación ante el Juzgado del Municipio San R.d.P.A.d.E.P. en fecha: 31-01-1938 por resultar más antigua a las presentadas por la parte demandada. Y así se decide.

    Por otra parte y con fundamento en lo expuesto, el Tribunal no le confiere valor probatorio a los documentos producidos por la parte demandada y que se refieren a: 1) La compra del inmueble que le hizo la ciudadana: N.C.T.M. a las ciudadanas: R.E.T.F. y E.T.F. por documento protocolizado en fecha: 16-09-1999, bajo el Nº 95, folios: 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II del 3er trimestre de 1981; 2) La venta que hace el ciudadano: R.M.T.G. a las ciudadanas: E.T.F. y E.T.F. por documento registrado ante la referida Oficina Subalterna de Registro el día 14-04-1981, bajo el Nº 34, folios: 47 al 48 al Protocolo Primero y 3) La venta que hace: M.Á.H. al ciudadano: R.M.T.G. por documento autenticado el 13-12-1951 ante el Juzgado de Municipio de San R.d.P.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para las fechas de dichas negociaciones. Así se resuelve.

    Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Alega la Demandada que la representación que se abrogan los Demandantes sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como tal no la tienen, tanto es así que asumen la representación de B.d.J.M., quien falleció el 02-04-1994, en cuyo caso los legitimados serían sus descendientes o su cónyuge conforme al orden de suceder, y que si no tomaron en cuenta a estos herederos no podrían interponer la acción por la totalidad y se obviaron algunos herederos o supuestos co-propietarios, debe rechazarse la demanda por carencia de acción si falta el concurso en el juicio de todos los interesados. Y así se aprecia.

    Sobre el particular, cabe destacar con relación al ciudadano: B.d.J.M.H., quien falleció el 04-04-1994, el Tribunal estableció que los Demandantes no podían abrogarse su representación sino los respectivos herederos de conformidad con el artículo 815 del Código Civil. Y así se aprecia.

    También consta en autos que los Co-demandantes: J.M.M.d.C. y R.R.M.H., desistieron de la acción considerando que el inmueble objeto de reivindicación no es el mismo adquirido por su causante: R.R.C.. Y así se aprecia.

    Considera el Tribunal que la circunstancia de que estos sucesores del mencionado De Cujus, hayan desistido de la acción reivindicatoria y no hayan concurrido todos los herederos legitimados a reivindicar el identificado inmueble, ello en forma alguna mediatiza la presente acción al punto de existir una falta de cualidad e interés en los demandantes. Y así se aprecia.

    En efecto, la doctrina al respecto ha venido sosteniendo que la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo de un poder jurídico, se encuentra planteado igualmente un problema de legitimación, y la vinculación de un sujeto a un deber jurídico se encuentra planteado un problema de cualidad.

    En tales razones, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, cualquier copropietario tiene legitimación activa con motivo de la interposición de la acción reivindicatoria contra terceros que desconozcan el dominio a los comuneros en nombre y en interés propio y en el de éstos.

    De manera, que para interponer la acción reivindicatoria no es requisito impretermitible la concurrencia de todos los herederos del causante: R.R.C., la unanimidad de los comuneros sólo se requiere cuando se trata de enajenar o gravar la cosa en común, pero en el ejercicio de la acción reivindicatoria el sistema positivo venezolano autoriza a cualquier de los condominios para intentar dicha acción, contra terceros, en nombre y en interés propio y para presentarse como actor sin poder, en nombre e interés de los demás copropietarios, tal y como ha ocurrido en el caso de marras. Y así se aprecia.

    Con base a lo expuesto se declara sin lugar las defensas estudiadas formuladas por la parte demandada. Y así se decide.

    Arguye la demandada, que el inmueble objeto de reivindicación no tiene la misma identidad con relación al ocupado por ella, ya que su propiedad se refiere a dos (2) casas de habitación contiguas de paredes de bloques y bahareque y la parte actora se refiere a un inmueble consistente en una casa con techos de hierro acanalados sobre paredes de bahareque, y que a su vez, los linderos no concuerdan puesto que el inmueble propiedad de la demandada se encuentra alinderado así: Norte: parcela ocupada por la Medicatura Rural; Sur: Calle Libertador que es su frente; Este: Plaza Bolívar, separado por calle sin nombre y Oeste: parcela ocupada por la sucesión de: J.C.H., conforme al documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha: 16-09-1999; en contraposición a los linderos del inmueble que reclama la actora que son distintos, véase: Frente, Calle Libertador; Fondo, cercas de alambre de púas en el borde dividiendo ocupación de sucesores de: M.d.L.C.: por un costado: solar de propiedad de: J.F.M. y por el otro costado: la calle pública y cerca de alambres de púas que separa a esta. Lo que evidencia que se trata de dos inmuebles distintos. Y así se aprecia.

    Sobre el punto tratado, cabe señalar que el Tribunal en el cuerpo de este fallo, desechó los documentos en los cuales se basa la demandada para argüir su propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, de allí que no puede ser considerada como propietaria del mismo. Y así se aprecia.

    Por otra parte y tal como quedó evidenciado de las declaraciones rendidas por los testigos: J.D.C.H.R., J.M.Q.C., J.A.H.G., B.H.G., J.A.H.G. y V.M.A., y de la referida inspección judicial, aun cuando los linderos originales fueron modificados lógicamente por el tiempo transcurrido desde el día: 20-06-1950, fecha en que fue adquirido por el De Cujus: R.R.C., hasta hoy, no hay duda que los actuales linderos del inmueble objeto de reivindicación resultan ser los mismos técnicamente a los especificados en dicho instrumento, a saber: Norte: anteriormente era una cerca de alambre de púas, actualmente es la parcela de terreno que ocupa la Medicatura Rural; Sur: que es su frente, con la calle principal hoy Calle Libertador; Este: con una cerca de alambre que separa hoy con la Plaza B.d.S.R.d.P.A. y Oeste: con el solar propiedad de J.F.M., hoy ocupado por la sucesión de J.C.H.. Y así se resuelve.

    Con respecto al alegato de la demandada en el sentido que el actor reclama en reivindicación un inmueble y en el mismo lugar aparecen dos (2) casas que fueron las vendidas según los instrumentos que fueron desechados. Ello, en forma alguna significa una falta de identidad entre el bien reclamado en reivindicación y el ocupado por la parte demandada, más aún cuando de las propias declaraciones de los referidos testigos, queda probado que al identificado inmueble les realizó bienhechurías y modificaciones en su estructura el ciudadano: J.H., esposo de la ciudadana: Z.T.. Y así se decide.

    Aduce la actora que en fecha: 30-04-2001 se dictó sentencia definitivamente firme en el expediente N° 12.429 (Con lugar), declarando la demanda de reivindicación incoada por: N.C.T.M., contra la ciudadana: Z.T.F., quien fue vencida totalmente por demanda de reivindicación del inmueble constituido por dos (2) casas contiguas con los siguientes linderos: Norte: parcela ocupada por la Medicatura Rural; Sur: Calle Liberador, que es su frente; Este: Plaza Bolívar, separado por calle sin nombre y Oeste: parcela ocupada por la sucesión de J.C.H. y señala la tradición legal del inmueble. Por estas razones opone la defensa de cosa juzgada. Y así se decide

    Observa el Tribunal, que es la parte actora, quien apela de la sentencia definitiva del A Quo de fecha: 07-01-2003 que declara sin lugar la defensa de cosa juzgada y no la parte demandada, conformándose así ésta, con la declaratoria sin lugar de dicha defensa, la cual por las mismas razones señaladas por el A Quo, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    Ahora bien, siendo establecido por el Tribunal que los demandantes mediante el referido testamento abierto están legitimados para interponer la presente demanda en su condición de propietarios del referido inmueble que resulta el mismo ocupado por la parte demandada sin su consentimiento, por una parte y por la otra, encontrándose llenos de esta manera los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, consecuencialmente, la pretensión reivindicatoria debe ser declarada con lugar. Y así se resuelve.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    El Diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000 C.A., define a la Acción de Reivindicación, como:

    La acción de reivindicación compete al propietario no procede contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad del dueño: La reivindicación se refiere a toda clase de cosas; muebles e inmuebles, corporales o incorporales (derechos), específicos o colectivos

    .

    En el Artículo 17, Ordinales 1º y , de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), se establece:

    1º. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

    2º. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad

    .

    Cabe destacar que dicho instrumento está ratificado por Venezuela, luego es ley vigente; la consecuencia jurídica, es que una vez que el estado ha ratificado los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, éstos forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y el Estado tiene la obligación de cumplir lo contenido en ellos.

    En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 23 pauta que:

    Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

    .

    Asimismo la CRBV, en el artículo 115 establece que:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá se declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Revisando el Derecho Comparado tenemos que en la Constitución Política de la República de Colombia (1.991), en el Título II de los Derechos, las Garantías y los Derechos, Capítulo I de los Derechos Fundamentales, establece:

    Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores

    . (Art.. 58).

    Asimismo la Constitución Española vigente (27/12/1978), de la República de España, en el Capítulo II, De Derechos y Libertades, en el Artículo 33, pauta:

    1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

    3. Nadie podrá ser privada de sus bienes y derechos sin justa causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes

    .

    Dentro de este mismo orden de ideas, el Legislador Patrio, en el Código Civil Venezolano, preceptúa:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    (Art., 545).

    Aunado a lo anterior, en el artículo 548 eiusdem, se señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes....

    .

    Siendo ello así, en nuestra legislación patria se garantiza la propiedad privada, tal como se establece en todas las constituciones del mundo.

    Ha sido doctrina de nuestro M.T. que:

    “…Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...".

    “…La recurrida estableció, en efecto, que "Ios inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil…".

    …Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado…

    .

    …En el presente asunto, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, como bien lo declaró el juez de alzada. En tal caso, el comprador del bien tiene una acción contra su vendedor, que podrá ser ejercida en un procedimiento distinto de éste…

    .

    …Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.924 del Código Civil. Así se establece...

    (Sala de Casación Civil, Exp. N° 2003-000016. Sent. N° 00543 de fecha: 17/09/2003). Ponente: Magistrado Suplente Dr. T.Á. Ledo…”.

    De lo expuesto se puede inferir que al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado.

    Siendo lo anterior así y aplicando tal criterio, fue establecido en el cuerpo de este fallo, que la ciudadana: N.C.T.M., no es la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg.,. J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes en fecha: 07/01/2003, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción de Reivindicación de Inmueble intentada en fecha: 10 de Octubre de 2001, en contra de la Ciudadana: N.C.T.M..

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de esta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, que declaró sin lugar la demanda de Reivindicación intentada por el Abogado J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los Demandantes en fecha: 07/01/2003.

CUARTO

No hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. V.A.G..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM. Conste.

(Stria).

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