Decisión nº KP02-G-2006-000178 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000178

QUERELLANTE: L.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.689, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.V.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956, con domicilio en Araure Estado Portuguesa.

QUERELLADO: CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente querella funcionarial, es propuesta ante este despacho en fecha 31 de julio de 2006 he intentada por el ciudadano L.A.H.R. en contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así pues, en fecha 11 de Agosto del 2006 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para proseguir con el procedimiento de ley.

En fecha, 01 de octubre del 2007 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia preliminar y en la cual se aperturó el lapso probatorio, posteriormente y luego de vencido dicho lapso, se realizo la audiencia definitiva en fecha 08 de noviembre de 2007, y en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la acción propuesta.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, quien aquí juzga fundamenta su decisión en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal entra a resolver la cuestión previa opuesta por la representación de la parte querellada relativa a la caducidad de la acción y en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma, es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que el querellante ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 28 de Octubre de 1986 hasta el 15 de Marzo del 2005, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue recibida por ante la oficina URDD en fecha 27 de Julio de 2006, y siendo admitida en fecha 11 de Agosto del 2006, y tomándose como fecha para el computo transcurrido a los efectos de determinar si efectivamente existe la caducidad se observa del escrito de demanda que el querellante recibió su ultimo pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 29 de Noviembre del 2005, por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia de las consideraciones explanadas supra, quien aquí decide declara Inadmisible la Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano L.A.H.R. contra la Contraloría General del Estado Portuguesa y así se determina.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano L.A.H.R. contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR