Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoCobro De Beneficio

ASUNTO: UP11-J-2013-001795

SOLICITANTE: H.T.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.241.993, residenciada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, Sector Curazao, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ABOGADO ASISTENTE: J.A.P.E., inpreabogado nro. 169.520

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO

Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO a solicitud de la ciudadana H.T.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.241.993, residenciada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, Sector Curazao, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por el Abg J.A.P.E., inpreabogado nro. 169.520, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de sus hijos ciudadano J.L.P.C., era Guardia Nacional, y murió el 20 de Abril de este año, y como sus hijos y ella son sus herederos necesita de la autorización para poder cobrar los beneficios ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, (IPSFA), ante Seguro Horizonte, y ante la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC).

En fecha 28 de Octubre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. En consecuencia, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 11-11-2013 a las 3:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana H.T.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.241.993, residenciada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, Sector Curazao, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por el Abg J.A.P.E., inpreabogado nro. 169.520, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO intentada por la ciudadana H.T.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.241.993, residenciada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, Sector Curazao, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por el Abg J.A.P.E., inpreabogado nro. 169.520.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Defensora Publica que se requiere la Autorización de extensión de Cobro de Beneficio para los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representados por su madre ciudadana H.T.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.241.993, residenciada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, Sector Curazao, Municipio Urachiche, estado Yaracuy por cuanto el padre de los niños de auto falleció el 20 de Abril de 2013

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que los niños de autos reciban todos los beneficios que le correspondían a su padre ciudadano J.L.P.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.612.754, quien falleció en 20 de Abril de 2013, por desempeñarse como Guardia Nacional.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña JOSLEANNY BETANIA, signada con el Nro 212-01, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 308, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia del Acta de Defunción del ciudadano J.L.P.C., signada con el Nro 353-02, del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil, del Municipio San Felipe, Unidad Hospitalaria, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar el fallecimiento del prenombrado ciudadano. CUARTO: Asunto Nro UP11-J-2013-000912, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 6 al 28 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos que dejo el ciudadano J.P., po lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

DECISION

Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana H.T.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.241.993, residenciada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, Sector Curazao, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, para que a favor de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por el Abg J.A.P.E., inpreabogado nro. 169.520, para que proceda al COBRO DE BENEFICIO dejados por el ciudadano J.L.P.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.612.754, quien falleció en 20 de Abril de 2013, por desempeñarse como Guardia Nacional, ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, (IPSFA), ante Seguro Horizonte, y ante la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC),

Asimismo se autoriza a la ciudadana H.T.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 20.241.993, residenciada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, Sector Curazao, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, publicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a sus hijos, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan a los mismos, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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