Decisión nº PJ0582011000022 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO: AP51-R-2011-000413

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-014703

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano M.A.H.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.139.404.

PARTE DEMANDADA: ALINEIDA YUSNEIDY R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.955.050.-

NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA .

DECISION APELADA: De fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), actuando en resguardo de los derechos, garantías e intereses de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME A LO ESTBLECIDO N EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , a solicitud del ciudadano M.A.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.139.404, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, que declaró desistido el procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, por inasistencia de las partes al inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y extinguiendo la instancia.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Vindicta Pública.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, levanto acta mediante la cual expuso:

“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Enero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE MANUTENCION interpuesto por el ciudadano M.A.H.V. contra la ciudadana ALNEIDA YUSNEIDY R.F., siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció dicho acto en las puertas de la mezzanina 1 de este Circuito Judicial, por la ciudadana E.A., y estando presente la ciudadana Juez ABG. AIMAR V.R. y el Secretario ABG. I.C., y se deja expresa constancia de la NO comparecencia de las partes. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 97° del Ministerio Público la abogada M.D.M.D.C.L.. En este estado la ciudadana Fiscal 97° del Ministerio Público, expone: “Solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación en el presente procedimiento, en virtud que si bien es cierto esta Representación Fiscal no puede mediar, es la parte actora en la presente causa, y el ciudadano M.H., puede comparecer en la otra oportunidad fijada, ya que en el día de hoy, se le presentó un inconveniente laboral, aunado al hecho que este Tribunal tiene un lapso de un mes para la presente fase”. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara DESISTIDO el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia oral tal y como lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, da por TERMINADO el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoado por el ciudadano M.H. contra la ciudadana ALINEIDA RODRIGUEZ. Se le hace saber a la parte actora que no podrá volver a intentar su demanda antes que transcurra un mes.”

En consecuencia, en esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaro extinguida la instancia, ratificando y ampliando dicha decisión en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), exponiendo lo siguiente:

“…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede ampliar el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2011; en consecuencia, se ratifica lo decidido en la misma.

(omissis)

Asimismo, el artículo 472 de la Ley en referencia dispone:

Si la parte demandada no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

. Subrayado y negrilla del Tribunal.

° Si no asiste el demandante, sea personalmente para las causas en las cuales se requiere su presencia personal, sea mediante apoderado, la consecuencia es considerar desistido el procedimiento, terminado el proceso por sentencia; se extingue la instancia y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de un mes. Cabe destacar que se establece que la inasistencia sea >, por lo que el demandante tendría la posibilidad de demostrar la razón de su inasistencia en la espera de que no se le aplique la sanción de extinción de la instancia…” (Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en la Reforma de la LOPNNA, Pág. 117).

En relación a lo expuesto el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…

.

Asimismo, se observa la posición que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano A.C.V. contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:

“…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

En relación al caso que nos ocupa, es necesario señalar que la no comparecencia personal del demandante a la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar fijada por este Tribunal, para el día 10 de enero de 2011, no fue en ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor; en virtud, de que la Dra. M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia solicitó y señaló en el acta levantada lo siguiente: “Solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación en el presente procedimiento, en virtud que si bien es cierto esta Representación Fiscal no puede mediar, es la parte actora en la presente causa, y el ciudadano M.H., puede comparecer en la otra oportunidad fijada, ya que en el día de hoy, se le presentó un inconveniente laboral, aunado al hecho que este Tribunal tiene un lapso de un mes para la presente fase”…”. Por lo que se observa que la Fiscal 97 no señaló la causa, hecho o circunstancia del supuesto inconveniente laboral que se le presentó en el trabajo al ciudadano M.A.H.V., sólo se limitó a decir que se le presentó un inconveniente laboral, tampoco señaló en el acta en referencia que iba a demostrar la ausencia del demandante, aunado al hecho que dicha audiencia fue fijada con un mes de antelación, tiempo suficiente para organizar la agenda del actor. En consecuencia, se ratifica la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2011. Y así se decide.”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló que la declaratoria del desistimiento realizado por el a quo en sentencia de fecha 10/01/2011, se efectuó en virtud de la incomparecencia a la audiencia de mediación del padre de los niños, en favor de quienes instó la demanda, desconociendo el carácter de parte con el que actuó en la causa, en su condición de representante del Ministerio Público.

De igual modo indicó, que el progenitor no compareció en vista que se le presentó un inconveniente en su lugar de trabajo, situación que hizo saber a la Jueza a quo al momento, y solicitándole se fijara otra oportunidad para el acto dentro del mes que le concede la Ley para mediar o que fijara la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de dicho pedimento en el acta y el cual fue negado por el a quo, lo que resultó posteriormente en la declaratoria de desistimiento y fin del proceso.

Asimismo alegó que, si bien el Fiscal del Ministerio Público no puede mediar con la otra parte, pues no es el titular de la pretensión, no es menos cierto que al intentar la demanda como sujeto activo procesal y legitimado activo en defensa e interés superior de los niños de autos, al estar presente en el acto de mediación en nombre de éstos, el Juez no debe considerar desistido el procedimiento, pues está la presencia del Ministerio Público como parte actora y que por las atribuciones que se le confiere en la Ley así como en la doctrina y jurisprudencia, debe entenderse su presencia como parte actora en el asunto que se trate en la fase de mediación de la audiencia preliminar, no declarándose desistido el procedimiento. En consecuencia solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se considere su presencia a la referida audiencia como legitimado activo en interés y defensa de los derechos del niño, niña y adolescente, bastando que el Juez difiera el acto, ya que cuenta con un mes para realizar la mediación, o simplemente de por terminada la fase de mediación y dé inicio a la fase de sustanciación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora Superior Tercera pasa al análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación:

Del presente recurso conoce esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos, garantías e intereses de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME A LO ESTBLECIDO N EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , a solicitud del ciudadano M.A.H.V., contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, por inasistencia de las partes al inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y en consecuencia, extinguiendo la instancia.

Ahora bien, la recurrente para impugnar la decisión del a quo, alegó que a pesar de la no comparecencia del progenitor de los niños de autos, su legitimación como Fiscal del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones que le confiere en la Ley, así como en la doctrina y jurisprudencia, además de ser quien propuso la demanda como sujeto activo procesal, y legitimado en defensa e interés superior de los niños de autos, se debe entender su presencia, como parte actora en el asunto que se trate en la fase de mediación de la audiencia preliminar, no declarándose desistido el procedimiento.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis jurídico de los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 469. De la fase de mediación.

La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada ala fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público es la representante legal del ciudadano M.A.H.V. y por ende, de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME A LO ESTBLECIDO N EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no es menos cierto que tal como señala el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, que en la institución familiar de obligación de manutención es imperativa la presencia de las partes y que la mediación es entre éstos exclusivamente, así como también lo establece el último aparte del artículo 472 ejusdem, por lo que la comparecencia de la misma no justifica ni suple la incomparecencia del demandante; no obstante considera esta Juzgadora, que el procedimiento de obligación de alimentos a que se refiere la presente apelación, el progenitor de los prenombrados niños se ofreció a cubrir todos los gastos de ropa, comida, enseres personales, calzado, medicinas así como el pago del colegio, lo cual en modo alguno puede considerarse como contrario a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección, y lo cual va en beneficio directo de los niños de marras.

Considera esta Juzgadora, que la rigidez de la norma encuentra necesariamente limitantes del orden constitucional y legal que llevan a libre convicción a quien aquí decide a interpretar que existen, como en el presente asunto, casos en que al encontrarse involucrados el orden público, el juez deberá ponderar la necesidad de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por considerar que se encuentra en riego derechos y garantías Constitucionales capaces de soslayar inclusive el derecho a la vida humana, tal y como sucede en el caso de marras, donde el demandante acude al órgano jurisdiccional a ofrecer un quantum alimentario para sus menores hijos, y a los efectos veamos el fundamento jurídico en el artículo 78 de la Constitución:

Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y su ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...

. (Negrillas de esta Alzada).

Partiendo de la normativa antes transcrita, concluye esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango constitucional impregnados de orden público, como lo es el derecho a alimentos, derecho que a su vez se encuentra integrado indivisiblemente al derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la recreación, derecho a la educación, entre otros, y que se encuentran dispuestos expresamente en nuestra Ley especial, en la Constitución y en los tratados internacionales; veamos:

Artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Este articulado tiene inclusive prioridad frente a la misma norma legal en consideración a lo dispuestos en los artículos 19 y 23 de nuestra carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Aunado al contenido de la norma anterior con la Doctrina Patria, tenemos también el criterio de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que: “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Dicho lo anterior y visto que estamos en presencia de un derecho irrenunciable, como lo es el derecho a alimento de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME A LO ESTBLECIDO N EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a obtener manutención por parte de su progenitor no custodio, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida, como se establece en la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, así como en beneficio de su interés superior, a tener una mejor calidad de vida, como ya se señaló, y siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran integrados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna antes transcritos, es por lo que tales derechos son de estricto orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por las partes, ni siquiera si estos, como en el presente caso, son sus progenitores, quienes con mas razón son los primeros llamados a respetar dichos derechos.

Ahora bien, ciertamente el legislador no dispuso de manera expresa la excepción a la regla del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trascrito ut supra, pero es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que interpreta que las normas y los derechos de orden público no pueden ser relajados por las partes y en estos casos el Juez, de oficio, debe disponer lo conducente para hacer respetar esos derechos o para evitar la violación de éstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, a pesar de no existir una norma expresa para el caso en específico, no es menos cierto que si existe una norma para un caso análogo en nuestra ley especial, contemplada en el artículo 477, el cual establece:

Artículo 4772. No comparecencia a la sustanciación de la audiencia preliminar.

Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los casos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficiente para proseguirlo.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora, que el último aparte del artículo 477, el cual establece que se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es aplicable por analogía al presente caso.

Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, el pronunciamiento de la Juez a quo en la resolución que ratifica y amplia la extinción de la instancia en el procedimiento de obligación de manutención, en cuanto al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le esta vedado al Juez hacer uso de una normativa legal ajena a la Ley especial que rige su competencia, cuando dentro de ésta se encuentre dispuesta la norma aplicable, en virtud que la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede únicamente a falta de normativa legal en la materia, y siendo que en el caso de marras, nuestra ley especial tiene sus propias disposiciones al respecto, específicamente en los artículos 469, 472, y 477, no es posible, jurídicamente hablando, suplir lo que ya existe, por lo que considera quien aquí suscribe que la Juez a quo yerra al hacer uso de la precitada Ley Orgánica.

En cuanto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/07/2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, alegada como fundamento del fallo del a quo, también es del criterio de quien aquí suscribe, que la misma no es vinculante al caso de autos, considerando que no guarda relación alguna con la normativa expresa dispuesta por nuestro legislador en nuestra Ley especial, con fundamento en la interpretación y criterio expuesto por esta Juzgadora en sentencia de fecha nueve (9) de febrero del año en curso, en el asunto signado con la nomenclatura Nro. AP51-R-2011-020185, en tal sentido se mantiene a los efectos del presente recurso y se aplica en lo atinente a la inaplicabilidad de la jurisprudencia en cuestión, como fundamento al fallo del a quo, y así se decide.

En consecuencia, por encontrarse involucrados en dicho pronunciamiento derechos y garantías constitucionales e internacionales de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME A LO ESTBLECIDO N EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, lo cual si bien es cierto no ha sido alegado por la Vindicta Pública, hoy recurrente, pero constituyendo un deber para quien aquí decide, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la integridad de la misma, esta Juzgadora declara la nulidad de la sentencia de fecha diez (10) y en consecuencia de la sentencia que la ratifica y amplía de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), y ordena reponer la causa al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para lo cual la Juez a quo, deberá notificar a las partes señalándoles el día y la hora en que se llevará a cabo el mismo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos, garantías e intereses de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME A LO ESTBLECIDO N EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , a solicitud del ciudadano M.A.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.139.404, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró desistido y extinguido el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por inasistencia de las partes al inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, por encontrarse involucrados en dicho pronunciamiento derechos y garantías constitucionales e Internacionales de los niños antes nombrados, lo cual es materia de orden público y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace procedente el recurso ejercido por la Vindicta Pública por los fundamentos jurídicos expuestos en la motiva del fallo y no por los motivos expuestos por la misma.

SEGUNDO

En consecuencia a lo expuesto, se anula la sentencia de fecha diez (10) enero de dos mil once (2011) y por ende la sentencia que la ratifica y amplía, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que se ordena a la referida Juez reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, señalándole a las partes el día y la hora en que se llevará a cabo la misma. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

AP51-R-2011-000413

YYM/YG/Marjorie**

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