Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009626

ASUNTO : EP01-P-2008-009626

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano J.G.H.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.E.S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), este Juzgado de Control N° 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

J.G.H.V., dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.147.597 (no la porta), de mayor edad, de 38 años de edad, nacido el 30-03-1970, natural de V.E.C., hijo de D.D.V. (v) y J.H.E. (v), residenciado en el sector La Candelaria, Urbanización Ustimio Rivas, casa numero 88-33, teléfono 0241-8361125 V.E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: J.G.H.V., por cuanto Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se trasladaron hasta las cercanías de Hogares Crea, donde un ciudadano había intentado violar a una niña, al llegar al sitio un grupo de personas señaló a un ciudadano que presuntamente había ingresado de forma violenta a la habitación de una ciudadana, cometiendo actos lascivos con la niña de cuatro, manifestando el funcionario de guardia de la Institución que el ciudadano en cuestión había llegado en avanzado estado de embriaguez, con intenciones de ingresar a dicha institución en el cual había sido recluido por el consumo de sustancias estupefacientes, pero ya había cumplido con su tratamiento. La denuncia interpuesta por la ciudadana Dayetza Z.S. quien manifestó que el día 08/12/2008 se encontraba dormida con su hija de cuatro años cuando de repente se despertó y vio a un hombre vestido con un bóxer que estaba tocando por lo que la agarró, y se quedó en la cama con ella abrazada, él fue hacía la ventana y partió el vidrio con un pedazo se lo pasaba por el cuerpo a la niña y la amenazaba para que no gritara, él se cortó con el vidrio y se limpiaba con la ropa de ella, en ese momento entraron al cuarto su prima y el esposo y ella salió dejándolos ahí. Hechos estos por los cuales la fiscalía novena del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano J.G.H.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.E.S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía novena del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.E.S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA); precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.G.H.V., éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.E.S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido presuntamente el hecho, siendo señalado por la víctima y testigos, en la condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano J.G.H.V., a quien se le atribuye el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.E.S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), tipo penal para el cual la LOPNA prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

TERCERO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: J.G.H.V., fue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta policial N° CR-1-DESURB-SIP-028, de fecha 08 de Diciembre de 2.008, inserta al folio 7, suscrita por los funcionarios actuantes de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado.

B).- Denuncia penal de fecha 08 de Diciembre de 2.008, inserta al folio 10, realizada por la ciudadana Dayetza Z.S.V., madre de la víctima del presunto hecho imputado al ciudadano J.G.H.V..

C).-. Entrevista de fecha 08 de Diciembre de 2.008, inserta al folio 11, rendida por el ciudadano A.A.R.P., testigo de los hechos.

.

D).- Acta de entrevista de la niña D.A.E.S, de fecha 08 de Diciembre de 2.008, inserta al folio 12, víctima en el presente asunto, quien narra los hechos.

E).- Entrevista de fecha 08 de Diciembre de 2.008, inserta al folio 13, rendida por la ciudadana Yerais Marioxy Pineda Sulbaran, testigo de los hechos.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las actas de denuncia de las víctimas considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal.

CUARTO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es de dos (2) a seis (6) años de prisión, por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.E.S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), atribuido en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad de los niños quienes son protegidos por su vulnerabilidad, a quienes les afecta su salud mental y física, derechos protegidos por la LOPNA y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.E.S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA); SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: J.G.H.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.E.S. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA). TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda ordenar la práctica del examen toxicológico y psiquiátrico forense al imputado. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión preventiva la Comandancia de Policía del Estado Barinas, con el fin de salvaguardar la integridad física del imputado, ya que por los hechos por los cuales se le decretó privación generalmente son objetos de represalias por parte de la población penal. Líbrese el respecto traslado y oficio al médico forense. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada en cuanto a todo el legado de actuaciones y de la presente acta al Ministerio Público. Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de Policía de Barinitas. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal.

Del mismo modo, considerando los problemas suscitados en el presente año en la Comandancia de Policía, se ordena el traslado inmediato del imputado hasta el Internado Judicial del Estado Barinas, líbrese lo conducente.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. C.S.S.

LA SECRETARIA

Abg. Blanca Andreina Jiménez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR