Decisión nº 0062 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008)

Expediente Nº JSA-2008-000055

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Tercero Demandante: L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.301 inscrito en el IPSA bajo el N° 65.581, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.150.

Demandados: C.E., E.M., L.E., J.G. Y DIARYS DE J.S.R. , titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.517.352, 10.347.023, 11.276.445, 7.584.672 y 7.585.107, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.M. Y L.M.V., inscritos en el IPSA bajo los N° 68.138 Y 84.595, respectivamente, y los ciudadanos A.R., C.R., EUFROSINA, P.P., F.N., M.R. Y N.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.459.422, 5.429.423, 3.257.061, 824.411, 3.258.460, 4.478.025 y 4.478.028, respectivamente, representados por los abogados J.G.M., H.J. MOTA Y Y.S., inscritos en el IPSA bajo los N° 114.265, 13.181 y 96.761, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN de TERCERÍA

RESUMEN DE LA CAUSA

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Escrito constante de tres (03) folios útiles, además de siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos como anexo, del abogado L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.301 inscrito en el IPSA bajo el N° 65.581, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.150; en donde ejerce ACCIÓN de TERCERÍA a favor de su representada, contra los ciudadanos C.E., E.M., L.E., J.G. Y DIARYS DE J.S.R. , titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.517.352, 10.347.023, 11.276.445, 7.584.672 y 7.585.107, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.M. Y L.M.V., inscritos en el IPSA bajo los N° 68.138 Y 84.595, respectivamente, y los ciudadanos A.R., C.R., EUFROSINA, P.P., F.N., M.R. Y N.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.459.422, 5.429.423, 3.257.061, 824.411, 3.258.460, 4.478.025 y 4.478.028, respectivamente, representados por los abogados J.G.M., H.J. MOTA Y Y.S., inscritos en el IPSA bajo los N° 114.265, 13.181 y 96.761, respectivamente. Expediente signado bajo el N° 000174 (hoy JSA-2008-000055). Tal como Riela de los folios uno (01) al diez (10) de la presente causa.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, ordena el desglose de la causa y la apertura de un cuaderno separado donde se sustancie la TERCERÍA. En auto de la misma fecha se ADMITE la Tercería. Folios once (11) y doce (12).

En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil ocho (2.008), comparece la Abogada L.M., con el carácter acreditado en autos, quien solicita mediante diligencia sea declarada Inadmisible la Tercería, y consigna el acta de Defunción de la ciudadana D.B., como anexo. Tal y como se observa en el folio trece (13), con su respectivo vuelto y en el folio catorce (14).

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2.008), la Abogada L.M., manifiesta que por cuanto la Abogada Y.S., plenamente identificada en autos, consultó el expediente en las fechas nueve (09) y diez (10) de Enero del año en curso, solicita se tenga como citación o notificación tácita. Folio quince (15) de la presente causa.

El Abogado L.M.V., identificado en autos, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2.008) comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Yaracuy y solicita se le expidan copias certificadas del libro de entrega de expedientes L-9, folio 3 Vto.; lo cual es acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Tal y como consta del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) de este expediente.

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), comparecen los ciudadanos L.E.B.D.S., J.R.B. y M.J.B.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.972.871, V-4.971.055 y V- 4.483.748, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio L.H.C., identificado en autos; quienes manifiestan ser los únicos descendientes y universales herederos de la ciudadana D.B., otorgando poder APUD-ACTA al Abogado L.H.C., quien en la misma fecha, diligenció y solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Yaracuy que se librara la citación a los Demandados. De la misma manera, el día veintisiete (27) de Febrero del año en curso, comparece la Abogada L.M., en representación de los Demandados, quien por intermedio de un Escrito, constante tres (03) folios útiles, interpone CONTESTACIÓN a la DEMANDA en el Cuaderno de Tercería. Tal y como Riela del folio veintidós (22) al veintisiete (27) de la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), comparece la Abogada L.M., en representación de los hermanos SUAREZ RODRÍGUEZ, quien solicita mediante diligencia que no se aperture el Lapso Probatorio en la TERCERÍA, por considerarlo un acto de Mero Derecho, además solicita al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia, que pase a Sentenciar tanto la Demanda Principal como el Juicio de Tercería. Folio treinta y uno (31).

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil ocho (2.008), la Abogada L.M., plenamente identificada en autos, solicita el abocamiento del Juez Segundo de Primera Instancia Agraria, se da por notificada y de la misma manera, solicita la notificación de los terceros en la presente causa. Folio (38).

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2.008), se aboca al conocimiento de la causa el Abogado S.S.M., Juez Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy y acuerda notificar a los Terceros intervinientes. Tal y como riela desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), comparece la Abogada L.M., con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal que sentencie la presente causa. Folio cincuenta (50) de este expediente.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana D.B.. Tal y como riela de los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (50) de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Abogado L.H.C., con el carácter acreditado en autos ejerce Recurso de APELACIÓN contra la Decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en curso. Folio sesenta y uno (61).

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy ordena mediante auto, remitir la Causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librando el oficio N° 2008-JSPA- 00450, de la misma fecha, dirigido al Abogado P.R.M., Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy. Folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), es recibida la causa N° 00174, se le da entrada y se asigna el N° JSA-2008-000055, según la nomenclatura llevada por este Tribunal. Tal y como consta en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de este Expediente.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), se fija la audiencia para oír informes, precluído el lapso para la Promoción de Pruebas, tal y como lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio sesenta y seis (66) de la presente causa.

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008,), se efectúa la audiencia para oír informes, encontrándose presente los abogados L.M. Y L.M.V., inscritos en el IPSA bajo los N° 68.138 Y 84.595, respectivamente, en representación de los ciudadanos C.E., E.M., L.E., J.G. Y DIARYS DE J.S.R. , titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.517.352, 10.347.023, 11.276.445, 7.584.672 y 7.585.107, respectivamente, parte Demandante en la causa principal. Se dejó constancia de la no comparecencia de las otras partes intervinientes. Los abogados precitados consignaron Escrito de Informes y copia certificada de Poder General, constante de cuatro (04) folios útiles. Tal y como riela desde el folios sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y tres (73) de esta causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES AGRARIOS PARA OIR Y RESOLVER LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA CON OCASIÓN A CONTROVERSIA ENTRE PARTICULARES.

En la presente causa, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Decisión, el día: veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), declarando SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana D.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.150 representada judicialmente por L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.301 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.581. Tal y como riela de los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (50) de la presente causa.

Así observa, este Juzgador, que el Tercero Accionante: L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.301 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.581, en su condición de Apoderado Judicial, identificado en autos, procedió a ejercer Formal Apelación el día seis (06) de Octubre del año 2008. Por lo que en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, lapso éste que el dispositivo legal establece para hacerlo, y que al adecuarlo a los principios Adjetivos Agrarios, corresponde por Razón de su Competencia conocer del Recurso de APELACIÓN contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la Región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a Conocer de la Apelación interpuesta, Así lo declara.

CRITERIO DEL JUZGADOR:

En el presente juicio, se instruyó una Tercería como acción autónoma, por considerar el tercero accionante, que detenta un derecho preferente al de los demandantes, derivado del hecho de la materialización del Usufructo en que fundamenta su acción. No obstante, se hace preciso determinar una serie de hechos que configuran la consecuencia jurídica aplicable al caso concreto.

En primer término, el 07 de Agosto de 1979, bajo documento público se estableció entre las partes y el tercero accionante un acuerdo en los siguientes términos: “Tiene el derecho de permanecer y vivir a perpetuidad en la casa ubicada en la avenida 11 entre calles 12 y 13, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual ocupa actualmente”. Quién aquí Juzga, considera que la condición de Extinción del Derecho lo constituiría el fallecimiento de la Usufructuaria y tal como se desprende de su acta de defunción que corre agregada al folio 14 del expediente contentivo de la causa, la Usufructuaria falleció el 14 de diciembre del año 2007. En virtud de lo cual se tendría que aclarar el alcance o la consecuencia jurídica derivada del hecho de la muerte de la beneficiaria del Derecho. Ante tal situación jurídica, este Juzgador remite a lo dispuesto en el artículo 619: El usufructo se extingue: Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años. Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario. Por el no uso durante quince años. Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.

En este mismo orden de ideas, el documento en donde se fundamenta la acción por Tercería, no se trata de una venta con reserva de Usufructo, modalidad de venta que si da lugar a la transmisión del Derecho Real de Propiedad, mas en el caso en estudio la Declaración de Voluntad expresada en el referido documento, se limita a permitir el uso y disfrute del bien inmueble mas en ningún momento se Dispone del Derecho de Propiedad. Por lo que se considera un derecho cuya característica de intuitu personae, no se trasmite a sus herederos, en virtud de lo cual, quién aquí juzga considera que el derecho que se reconoció a la ciudadana: D.B., antes identificada, se EXTINGUIÓ con su fallecimiento y no pudo transmitirse a sus herederos, puesto que nunca el bien inmueble entró a formar parte de su patrimonio. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, luego de revisar las actas procesales contenidas en autos, pudo constatar que mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Enero del 2008, inserta en el folio (13) se le indicó y probó al Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, la causa sobrevenida de extinción del Derecho de Usufructo que existió en la ciudadana: D.B., antes identificada. De igual manera consta en el folio (22) del Expediente contentivo de la causa, un Poder Apud-Acta otorgado al abogado L.H.C., igualmente identificado en autos, por los herederos de la Ciudadana D.B., para continuar el juicio de Tercería, declarando ser los únicos descendientes y herederos Universales de la mencionada ciudadana. Entiende quién aquí juzga que a partir de ese momento se entra en una confusión en el legitimado activo de la causa, debido a que no es posible heredar derechos y acciones de quien no detentó la propiedad civil del bien objeto de la controversia y por ende sin los debidos recaudos exigidos por la ley que rige la materia sucesoral. Es por ello que ratifica la posición asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en cuanto a declarar Sin Lugar la acción de Tercería ejercida. Así se declara.

PUNTO PREVIO:

La demanda de partición o división de bienes comunes de una sucesión afectos a la actividad agraria, es competencia de la jurisdicción agraria y el procedimiento se seguirá con arreglo a lo que establece el artículo 208 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si en los bienes objeto de la Partición existieren bienes afectos a la actividad agraria con bienes no afectos con la actividad agraria, el fuero atrayente será el Agrario. Y se aplicarán los principios generales agrarios que privan en nuestra materia especial. Es por ello que se consideró oportuno antes de pronunciar la dispositiva del fallo aclarar que este Juzgado está resolviendo la presente Tercería bajo el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y los principios Generales Agrarios.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación interpuesto el día 06 de Octubre del año 2008, por el ciudadano L.H.C.B., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 65.581, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros “herederos” de la ciudadana D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.465.150, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy de fecha 29 de Septiembre del año 2008, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  2. - Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesta en fecha (26) de Septiembre del año 2008, por el ciudadano L.H.C.B., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 65.581, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros “herederos” de la ciudadana D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.465.150, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy de fecha 29 de Septiembre del año 2008, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  3. - Como consecuencia a lo anterior, se CONFIRMA la Decisión de fecha (29) de Septiembre del año 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000055

PRM/CL/JM

En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró bajo el Nº 0062 la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000055

CL/JM

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