Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE JULIO DE 2010.

200° y 151°

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Tribunal en aras de una recta y sana administración de justicia, evitando desgastes innecesarios de la actividad jurisdiccional; visto el oficio N° 428-10 de fecha 01/07/2010, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de ésta Circunscripción Judicial (fs. 20-21 de la II pieza) y vista la diligencia de la parte demandada de fecha 01/07/2010 (f. 22 de la II pieza); hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 12/08/2009, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta; resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, tomo 161; ordenó una vez quedare firme la decisión que la parte demandada hiciere entrega del inmueble arrendado; ordenó a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios equivalentes a los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; ordenó una vez quedare firme la sentencia el nombramiento de un experto contable para el cálculo de la corrección monetaria; sin lugar el pago de los canones arrendaticios de los meses de enero y febrero de 2009 y sin lugar el pago de honorarios profesionales y costas procesales, no hubo condenatoria en costas y ordenó al notificación de las partes. (fs. 126 al 152).

En fecha 08/10/2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia (f. 167) y el Tribunal por auto 14/10/2009 oyó la misma en doble efecto, ordenándose la remisión de las actas procesales originales al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente. (f. 169).

El conocimiento de la apelación interpuesta, correspondió al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, quien en fecha 04/11/2009 declaró sin lugar la apelación, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al apelante. (fs. 197 al 205).

SEGUNDO

En fecha 13/11/2009, la representación judicial de la parte demandada, renunció a la indexación acordada y solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 212), y el Tribunal por auto de fecha 18/11/2009, declaró firme la sentencia y ordenó su ejecución (f. 213). Así mismo por auto de la misma fecha concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de lo cual ordenó notificar a la parte demandada. (f. 214).

Notificada como fue en fecha 10/12/2009 la parte demandada del auto del cumplimiento voluntario (f. 218) y previa solicitud hecha por la parte actora; el Tribunal en fecha 15/01/2010, decretó la entrega material del inmueble, comisionando para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial (fs. 235-236).

TERCERO

En fecha 23/04/2010 la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia informa a éste despacho que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2010 suspendió los efectos de la sentencia dictada por éste Juzgado e instó al Juzgado a verificar en la página web el contenido de la misma, lo cual verificó y constató éste Juzgado según se evidencia de auto de fecha 26/04/2010. Así mismo el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas antes referido para que suspendiera la ejecución de la sentencia. (fs. 251 al 255).

En fecha 29/04/2010, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones relacionadas con la práctica de la entrega material del inmueble, de las cuales se evidencia que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de ésta Circunscripción Judicial, había fijado para el 09/03/2010 el traslado para la entrega material (f. 323) y que las partes de común acuerdo mediante diligencia de fecha 09/03/2010 suspendieron la ejecución hasta el 17/03/2010 (fs. 327-329).

Posteriormente, la parte demandante en diligencia de fecha 19/03/2010, manifiesta que por cuanto no se efectuó ningún convenimiento entre las partes para una solución amigable, solicitaba al Tribunal fijara nueva oportunidad para la ejecución (f. 331), la cual fue fijada para el 25/03/2010 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas mediante auto de fecha 23/03/2010 (f. 332) y posteriormente fijó para el 06/04/2010 (f. 335), en cuya fecha se trasladó y constituyó en el lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo, concediéndole, previa solicitud de la parte demandada y autorización de la parte actora, un lapso de 24 horas para la entrega total del inmueble. (fs. 340 al 346).

La representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 08/04/2010 (f. 359), y vencido como se encontraba el lapso concedido para la entrega, solicitó nuevamente el traslado del Juzgado Primero Ejecutor para la entrega del inmueble, la cual fue acordada para el 12/04/2010 (f. 360), en cuya oportunidad el Juzgado Ejecutor se trasladó e hizo entrega al apoderado actor del inmueble libre de personas y bienes. (fs. 362-363 y sus vtos).

TERCERO

De las actuaciones procesales antes relacionadas sucintamente, se desprende claramente que para el 23/04/2010; fecha en que el Apoderado de la parte demandada hizo del conocimiento del Tribunal que la Sala Constitucional había suspendido los efectos de la sentencia, ya la misma se había ejecutado. Aun más, para la fecha en que la Sala Constitucional decretó la medida, esto es, el 16/04/2010, ya la sentencia se había ejecutado.

Sin embargo, el Tribunal, una vez que fue informado por el apoderado de la parte demandada de la medida de suspensión de los efectos de la sentencia, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que informan el p.d.a., inmediatamente ofició al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas para que diere cumplimiento a la orden de la Sala Constitucional, pero por falta de impulso de la parte interesada, el oficio N° 401 librado en fecha 26/04/2010 (f. 272) fué entregado el 21/06/2010, tal como consta al folio 9 de la segunda pieza; no obstante; tal como consta de las resultas de la comisión recibida en éste despacho el 29/04/2010 (vto. f. 366), la entrega del inmueble se había materializado el 12/04/2010, esto es, antes que la Sala Constitucional decretare la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada y parte accionante en Amparo, en diligencia de fecha 01/07/2010 (f. 22 de la II pieza) solicita que sean remitidas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira copia fotostática certificada del oficio N° 401 de fecha 26/04/2010 (f. 272) y del auto de fecha 26/04/2010 (fs. 251 al 254) para que constituyan a su vez respuesta del oficio N° 428-10 del referido Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.

En éste sentido, observa el Tribunal, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, ya identificado, fue oportunamente oficiado en fecha 26/04/2010 con oficio N° 401 para hacerle de su conocimiento de la suspensión de los efectos de la sentencia, por lo que dar respuesta al oficio N° 428-10 con la remisión de la copia fotostática certificada del oficio N° 401 y del auto de fecha 26/04/2010, resulta inoficioso produciéndose un desgaste de la administración de justicia en trámites inocuos; máxime cuando el referido Juzgado Primero Ejecutor, a través de oficio 428-10, informó suficientemente a éste Tribunal que la sentencia ya fue ejecutada en fecha 12/04/2010 solicitando inclusive que se le indique de manera clara y precisa cuál es la comisión a cumplir, en el sentido de si debe trasladarse al inmueble entregado al ejecutante y poner en posesión del mismo al ejecutado. En tal virtud, el Tribunal niega el pedimento hecho por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

CUARTO

Este Tribunal no es el Juzgado natural que conoce la acción de amparo interpuesta, por lo que no puede emitir un pronunciamiento acerca de los alcances de la medida innominada decretada en fecha 16/04/2010 por la Sala Constitucional, ni mucho menos para ordenar que se ponga en posesión del inmueble al ejecutado “MAXIAUTOS C.A”, ya que éste Tribunal; una vez tuvo conocimiento de la medida de suspensión, informó y ofició lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, quien para tal fecha ya había practicado el desalojo en ejecución forzada de la sentencia, por lo cual éste Tribunal no puede extralimitarse en sus funciones acordando la práctica de diligencias que escapan de su competencia, pues ello solo corresponde a la Sala Constitucional como Tribunal natural que conoce del A.C.. Así se declara.

En éste contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus deferentes Salas se ha pronunciado sobre la expresión “el abuso de poder”, entre otras, en las siguientes decisiones de la Sala Político Administrativa y Penal:

“…En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el Juez actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió a actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Al entender de manera amplia la expresión “actuando fuera de su competencia” consagrada en el artículo 4 ejusdem, se procura un vínculo al aspecto constitucional del asunto, ya que la propia constitución prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, cuando los artículos 117, 118 y 119 establece que el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la Constitución y a las leyes, que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…” (Sala Político Administrativa, de fecha 12/12/1989, caso: El Crack, C.A).

Por su parte la Sala Penal, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que …procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia”-como un requisito indicado en el transcrito artículo 4-no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…”(Sala Penal, de fecha 02/03/2001, caso: Sur A.d.M., S.A).

Siguiendo la corriente jurisprudencial antes reseñada, a fin que en el presente procedimiento no existan a futuro decisiones contradictorias que causen un daño irreparable a las partes, para no contribuir al desequilibrio y desorden procesal que igualmente conllevaría a un daño a las partes y a su vez al desgaste del aparato jurisdiccional de manera inoficiosa; así como para evitar incurrir en extralimitación de atribuciones, es por lo que éste Tribunal acuerda oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer de su conocimiento todo lo antes relacionado y descrito, a los fines que sea dicha máxima instancia judicial como Tribunal Constitucional que está conociendo el Amparo interpuesto quien se pronuncie sobre lo acaecido. Así se decide.

Es de resaltar que la ejecución forzada de la sentencia se llevó a cabo el 12/04/2010, es decir, ex tunc, y la medida de suspensión de los efectos de la misma fue acordada por la Sala Constitucional en fecha 16/04/2010, (ex nunc); tal como consta de las resultas de la comisión recibida en fecha 29/04/2010 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas (vto. f. 366) y del oficio N° 428-10 del mismo Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T. (fs. 20-21 de la II pieza); razones por las cuales, con el ánimo de no incurrir en extralimitación de funciones se dispone oficiar a la Sala Constitucional para que con motivo del A.C. interpuesto por “MAXIAUTOS C.A”, contra la Sentencia proferida en alzada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indique las instrucciones y el procedimiento a seguir sobre todos los hechos sucedidos en forma sobrevenida en la fase de ejecución forzada de sentencia, ante la interposición del aludido a.C. y consecuente decreto de la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia, requiriéndose que esa máxima instancia judicial como Tribunal natural del Amparo, y como máxima y última intérprete de la Constitución y la ley, sea quien analice y decida acerca de la situación sobrevenida, ya descrita y emane las instrucciones a seguir, -se reitera-ante el hecho que para la fecha que la Sala Constitucional decretó la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia ya la ejecución de la misma se había consumado, según se desprende de las resultas de la comisión recibida en éste Juzgado del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas. Así se decide.

Remítase con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia fotostática certificada de la carátula del expediente y de las actuaciones cursantes en la primera Pieza a los folios 245, 251 al 255, 272, 274 al 366, y de la II pieza del folio 8 al 15, del folio 18 al 22 y del presente auto. Así mismo remítase copia fotostática simple del folio 246 al 250, del folio 256 al 271 de la primera pieza. Así se decide.

Así mismo líbrese oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., adjuntándosele copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.

Igualmente se acuerda notificar del presente auto a la parte actora y a la Empresa Mercantil “MAXIAUTOS C.A”, en la persona de su representante legal y/o su apoderado judicial, para todos los efectos legales consiguientes. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° ________a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y oficio N° ______ al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T.. Así mismo se expidieron las copias fotostáticas certificadas ordenadas en el auto que antecede. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. N° 20.433 (II pieza)

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