Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 11.021.722.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.O.M. y E.R.C., inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 22.820 y 22.845 (fs. 12 y 13).

PARTE DEMANDADA: “MAXIAUTOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 16-A, de fecha 03/09/2004, modificada mediante documento inscrito en la misma oficina bajo el N° 29, tomo 15-A, de fecha 12/07//2006, representada por el ciudadano C.A.Q.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.300.888, soltero, comerciante.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.E.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°44.270 (fs. 34 y 35).

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

N° de expediente: 20.433.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 03/03/2009, el ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, a través de sus apoderadas judiciales A.O.M. y E.R.C., interponen demanda contra la Compañía Anónima MAXIAUTOS C.A, y exponen: Que su representado dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A, un inmueble de su propiedad, cuyo término de duración fue de dos años y dos meses; que la demandada ha venido incumpliendo con el pago de los canones arrendaticios, dejando de pagar los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009; que se estableció un canon de arrendamiento inicial de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 2.400,00), para los meses de septiembre y octubre de 2008, de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), mensuales para el período comprendido del 01/11/2008 al 31/10/2009 y de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 6.000,00) mensuales para el año comprendido desde el 01/11/2009 al 31/10/2010. Alegan que el demandado dejó de pagar los canones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33. Solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 12/09/2008, anotado bajo el N° 4, Tomo 161 de los libros de autenticaciones; hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un área de terreno de 1.431,93 m2, compuesto por un local comercial con un sector de estacionamiento de vehículos, tres oficinas y un recibidor, ubicado en la esquina de la calle 4 con prolongación de la quinta avenida, N° 4-20 y 4-28, La Concordia, San Cristóbal, desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que fue recibido; a pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00); los honorarios profesionales y las costas procesales que se ocasionen por el incumplimiento (fs. 1 al 4).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 10/03/2009, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 14).

CITACION

Del folio 17 al 30 constan las diligencias efectuadas para lograr la citación de la parte demandada, y en fecha 19/05/2009 (f. 34), la parte demandada asistida de abogado, quedó citada, mediante diligencia en la que otorgó poder apud acta.

CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 21/05/2009, la representación judicial de la parte demandada contesta la demanda, en los términos siguientes: 1) Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho. 2) Impugnó el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 12/09/2008, bajo el N° 14, Tomo 161, por violar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) Que la relación arrendaticia data desde el año 2004 y que el referido contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, fue hecho sin haberse vencido el contrato de fecha 14/09/2006, bajo el N° 40, Tomo 293, otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. 4) Que en el contrato en referencia fue pactado un aumento del canon de arrendamiento en forma exagerada en un porcentaje mayor al 100%. 5) Que el arrendatario cancelaba los canones de arrendamiento en el Banco del Caribe, Oficina de San Antonio, y que el arrendador de manera sorpresiva y de mala fe canceló dicha cuenta. 6) Que su representado realizó consignación inquilinaria ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según se evidencia de oficio N° 5790-2002 de fecha 20/03/2009. 7) Que en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento se le viola al arrendatario su derecho de adquirir el inmueble, transgrediendo la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino (fs. 42 al 49). 8) Impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000) y rechazó la indexación (fs. 42 al 49).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 03/06/2009, promovió las siguientes:

1°) Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.

2°) Documento de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.

3°) Ratifica la solicitud de consignación de alquileres hecha ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

4°) Depósito hecho a nombre de HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ.

5°) Prueba de informes a la Agencia principal del Banco Provincial, para que informe sobre la existencia de cuenta corriente a nombre del demandante de autos.

6°) Que se oficie Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes para que remita copia certificada de los depósitos existentes.

7°) Se reservo el derecho de solicitar la regulación de alquileres ante la autoridad administrativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

8°) Ratificación del documento agregado al folio 74 (fs. 84 al 90).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 04/06/2009 (fs. 98 al 100), promovió las siguientes:

1°) El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

2) Confesión espontánea de la parte demandada, conforme al artículo 1.400 del Código Civil.

3°) Documentales: * Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. * Cláusulas del citado contrato de arrendamiento. * Insolvencia del demandado en las consignaciones arrendaticias aperturaza en el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. * Referencia bancaria de fecha 26/05/2009. * Invoca los artículos 1.159, 1.160 y numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil (fs. 98 y 99 y sus vueltos).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, a través de sus apoderadas judiciales, contra la “Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A”, donde aduce la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.

Por su parte el demandado, invoca el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido que le fueron vulnerados sus derechos como inquilino, los cuales son de orden público e irrenunciables; y por ellO impugna el Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se pretensiona.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre el original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, anotado bajo el N° 4, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones que riela del folio 5 al 8 del expedeinte; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de resolver la impugnación que sobre dicho documento hizo la parte demandada.

A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 10 y 11, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano F.F.C., actuando en nombre propio y autorizado por su cónyuge dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, un lote de terreno propio con un área de 1.431,93 mts, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28/04/1989, registrado bajo el N° 33, Tomo 9, protocolo 1, segundo trimestre.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 101, la cual no fue tachada ni impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el BANCO DEL CARIBE (agencia San A.d.T.), otorgó al ciudadano GALVIS H.H., con cédula de identidad N° 11.021.722, una referencia bancaria en fecha 26/05/2009, donde hace constar que mantiene desde el 12/09/2002, los siguientes productos con dicha institución: * Cuenta Corriente N° 01140431614310038470 con un saldo promedio de cinco cifras bajas y * Crédito hasta por cero (0) cifras bajas.

A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 102 al 106, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ellas se desprende que con el N° de expediente 707, cursa por ante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, solicitud de Consignación Arrendaticia, en el que consta que fueron consignados en fecha 23/04/2009, dos (2) depósitos bancarios uno por 10.000 Bs.F y otro por 5.000 Bs.F, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009 (f. 105) y que en fecha 11/05/2009 fue consignada planilla de depósito bancario por 5.000 Bs.F. correspondiente al mes de abril de 2009 (f. 106).

En relación a la confesión invocada por la parte actora, conforme al artículo 1.400 del Código Civil la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), señaló:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista, colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declarar, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

El anterior criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha la confesión promovida por la parte actora, por no constituir medio probatorio alguno. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia fotostática simple inserta del folio 36 al 41, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende, que la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A, fue constituida por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12/07/2006, bajo el N° 29, Tomo 15-A y que se encuentra representada por el ciudadano C.A.Q.D..

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 50 al 53, referida al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, Tomo 161 de los libros de autenticaciones, el Tribunal difiere su opinión y valoración para un capítulo separado donde será resuelta la impugnación propuesta sobre dicho documento.

A la copia fotostática simple de la documental agregadas del folio 55 al 57, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, actuando a través de su apoderado J.M.G.H., celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14/12/2006, bajo el N° 40, tomo 293 de los libros de autenticaciones.

A la copia fotostática simple de la documental agregadas del folio 58 al 62, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, actuando a través de su apoderado J.M.G.H., celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18/11/2004, bajo el N° 27, tomo 133 de los libros de autenticaciones.

A la copia fotostática simple de las planillas de depósito bancario del Banco Provincial, insertas del folio 64 al 73; el Tribunal observa que los depósitos agregados a los folios 64 y 65, se encuentran fechados 15/07/2008, 22/04/2008, 04/04/2008 y los canones reclamados como insolutos son los de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, es decir, que los referidos depósitos no se corresponden con los meses reclamados como insolutos; razón por la cual el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los valora por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

Igualmente las copias de los depósitos bancarios agregadas del folio 66 al 73 y 76 al 81, corresponden a los años 2004 2005, 2006 y 2007 y los canones reclamados como insolutos son los de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, es decir, que los referidos depósitos no se corresponden con los meses reclamados como insolutos; razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los valora por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 74; observa el Tribunal que está referida a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante prueba testimonial; razón por la cual, ante la ausencia de ratificación el Tribunal forzosamente no la valora. Así se decide.

De igual forma el Tribunal observa, que la documental referida en el párrafo anterior, nada aporta al proceso, pues, de ella no se desprende el pago de los canones arrendaticios reclamados como insolutos. Así se decide.

A la copia fotostática simple del oficio N° 292 fechado 20/03/2009, inserto a los folios 75 y 91 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de él se desprende que el referido Juzgado solicitó a BANFOANDES, la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ.

A la documental agregada a los folios 82 y 83, tomada de la página web de Tecnoiuris.com, referida al Decreto de Congelación de Alquileres de abril de 2009, el Tribunal la valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que mediante Resolución conjunta N° 74 y 035, de los Ministerios del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda y para el Comercio de fecha 22/04/2009, se decidió prorrogar por seis (6) meses más la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta de fecha 15/05/2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 19/05/2004.

A la copia fotostática simple de la planilla de depósito inserta al folio 92, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 20/03/2009, fue depositado en la Cuenta Corriente N° 0007-0001-12-0050210271, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), a nombre de HIDELBRANDO HERNANDEZ.

Al original del oficio N° SG-200902590 fechado 10/06/2009 (f. 109); el Tribunal lo valora conforme a la sana crítica y al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la referida Institución Bancaria, informó que el ciudadano H.G.H., mantuvo cuentas corrientes con ese Banco, las cuales fueron canceladas en el año 1.998.

Al oficio N° SG-200902948 y sus anexos, de fecha 03/07/2009, emanado del Banco Provincial (fs. 115 al 125); el Tribunal lo valora conforme a la sana crítica y al artículo 433 del Código Adjetivo Civil; y de él se desprende que el ciudadano H.G.H., mantuvo en dicha Institución Bancaria como titular las siguientes Cuentas:

N° de cuenta Fecha de cancelación Tipo de cuenta

0108-0056-00-0100010823 06/02/2001 corriente

0108-0056-00-0100012982 17/07/2008 corriente

0108-0056-00-0200026107 02/04/2001 ahorro

0108-0056-00-0100001212 09/10/2000 corriente

0108-0056-00-0100012990 Se mantiene activa corriente

CAPITULO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 21/05/2009 (fs. 42 al 49), impugnó el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 12/09/2008, bajo el N° 14, Tomo 161, por violar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aduce que las partes han mantenido una relación arrendaticia desde el año 2004, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 14/12/2006, bajo el N° 40, Tomo 293 (fs. 55 al 57) y otro de fecha 18/09/2004, bajo el N° 27, Tomo 133, autenticado por ante la misma Notaría (fs. 58 al 63). Que su mandante suscribió otro contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, Tomo 161, sin haberse vencido el contrato de fecha 14/12/2006, celebrado ante la Notaría Pública Primera, donde se fijó una duración de dos (2) años improrrogables, contados a partir del 01/11/2006; que en el último contrato celebrado se estableció un aumento del canon de alquiler e forma exagerada, pese existir un decreto Presidencial de congelación de alquileres y que se le viola al arrendatario en la cláusula Décima Quinta el derecho de adquirir el inmueble en venta, obligándosele a rechazar la oferta de adquirir en caso de venta; todo lo cual- a decir del demandado- es violatorio del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que los derechos de los inquilinos son irrenunciables y de orden público.

Observa el Tribunal de acuerdo a lo expuesto por el demandado, que ciertamente del folio 58 al 63, riela contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18/11/2004, inserto bajo el N° 27, Tomo 133 de los libros de autenticaciones, que indica que la relación arrendaticia entre las partes se inició efectivamente en el año 2004; razón por la cual, para las consecuencias correspondientes se tomará como fecha de inicio de la relación contractual el 01/09/2004; tal como se estipuló en el referido contrato. Así se establece.

Respecto a la invocación de la Resolución conjunta N° 035, de los Ministerios del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda y para el Comercio en fecha 22/04/2009; el Tribunal observa que la misma en su artículo 1, señala que se prorroga “…por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta de fecha 15 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004..”; y revisando el texto de la Resolución N° 37.941, antes referida, se observa que en su artículo 1 dispone:

Artículo 1: “Se mantiene en todo el Territorio Nacional, los montos de los canones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.”

De la última norma copiada se desprende, que lo inmuebles, cuyos canones de arrendamiento fueron congelados, son aquéllos que para el 30/11/2002, ya

tenían establecido su precio, esto hace presuponer la existencia de un contrato de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2002; y en el caso de autos, ya quedó establecido, que la relación arrendaticia data del año 2004. Igualmente, la Resolución va dirigida a los inmuebles arrendados para uso de vivienda o mixto (destinada a vivienda y a comercio); y en el caso sub judice, el inmueble estaba destinado al uso comercial, exclusivamente, según se evidencia de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende (fs. 5 al 8).

En tal virtud, se concluye, que los supuestos señalados en la Resolución de congelamiento de los montos de los cánones arrendaticios, no se corresponde con el caso de autos; razón por la cual; éste Tribunal declara sin lugar la defensa que sobre éste punto opuso la parte demandada.

En cuanto a que el demandado suscribió otro contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, Tomo 161, sin haberse vencido el contrato de fecha 14/12/2006, celebrado ante la Notaría Pública Primera, donde se fijó una duración de dos (2) años improrrogables, contados a partir del 01/11/2006; que se le viola al arrendatario en la cláusula Décima Quinta el derecho de adquirir el inmueble en venta, obligándosele a rechazar la oferta de adquirir en caso de venta; el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 7 ejusdem, señala:

Artículo 7:”Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

De la norma se desprende, que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables; no obstante, aun cuando la “Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A”, representada por el ciudadano C.A.Q.D., suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, donde según aduce, le fueron violentados sus derechos que como arrendatario son irrenunciables, no es menos cierto que el referido ciudadano celebró un contrato de la misma naturaleza que el anterior, esto es, de arrendamiento, en el que tal como lo señala el artículo 1.592 del Código Civil, “el arrendatario tiene dos obligaciones principales,..” una de las cuales es “…pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”; en consecuencia, pese a todas las circunstancias que rodearon la celebración del ut supra citado contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, Tomo 161, el arrendatario igualmente tenía la obligación legal y contractual de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad establecida en el contrato.

En tal virtud, no puede el aquí demandado, fundamentar su defensa o excusar el no pago de los cánones de arrendamiento, bajo el argumento de la nulidad del contrato de arrendamiento por violar normas de orden público y por haber declarado renunciar al derecho de adquirir el inmueble, pues ello además, debió reclamarlo a través de las acciones autónomas que el ordenamiento jurídico le ofrece como el planteamiento de Reconvención en la contestación de la demanda, por motivo de Nulidad de Contrato, pero, se reitera, no puede el arrendatario incumplir con la obligación de pago, independientemente de otras causales que pudieran viciar el Contrato, lo cual, no es materia a resolver en la presente causa, que está circunscrita a la procedencia o no de la Acción de Resolución de Contrato, cuyos supuestos serán examinados más adelante, máxime, cuando el contrato referido, fue otorgado ante el funcionario público competente, quien dio fe pública de su celebración y no presenta visos que hagan dudar de su autenticidad.

En mérito de los razonamientos anteriores, éste Tribunal, desecha la impugnación formulada, declarándola sin lugar y valora la documental inserta del folio 5 al 8, así:

“Al original del contrato de arrendamiento agregado del folio 5 al 8; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que J.M.G.H., actuando en representación de HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, celebró con la Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS C.A”, representada por C.A.Q.D., un contrato de arrendamiento, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.”

PUNTO PREVIO.

DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (fs. 42 al 49), impugnó la estimación de la demanda, alegando que la acción es infundada y está sustentada en un contrato que transgredió el orden público.

En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.

En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar, concretamente al vuelto del folio 3, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000), y la parte demandada, se limitó en su escrito de contestación a rechazar e impugnar dicha estimación, sin cumplir con la carga de realizar una nueva estimación.

El proceder del demandado, se entiende como un rechazó genérico, puro y simple y que en consecuencia no reúne los extremos requeridos por la jurisprudencia; en tal virtud, el Tribunal declara sin lugar la impugnación y tiene como estimación de la demanda la suma señalada por el actor, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000). Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento contractual.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, Tomo 161, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligaron recíprocamente, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas. Así se establece.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando tiene un principio y una fecha exacta y aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Por el contrario; los contratos a tiempo indeterminado, se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, entonces, queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado (Iraida E.O.C.. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos de Arrendamiento. pág. 41).

La cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el Nº 4, tomo 161, reza textualmente:

TERCERA

“La duración del presente contrato de Arrendamiento es de dos (2) años y dos (2) meses, a término fijo, contados a partir del 01 de septiembre de 2008.- Por ninguna razón al vencimiento del Contrato se producirá la tácita reconducción y la prórroga legal de un (1) año estará comprendida entre el 01 de noviembre de 2010 y el 31 de octubre de 2011 de la cual se entiende notificada LA ARRENDATARIA.”

Aplicando al caso de autos, tanto la cláusula contractual supra transcrita, como la definición dada por la autora, se infiere claramente que la voluntad de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo por dos (2) años y dos (2) meses; razón por la cual es evidente e indudable, que el contrato de arrendamiento celebrado es a término fijo; así se desprende de la enfática redacción dada a la cláusula, cuando señala “La duración del presente contrato de Arrendamiento es de dos (2) años y dos (2) meses, a término fijo, contados a partir del 01 de septiembre de 2008, ...”. En consecuencia el contrato de arrendamiento que aquí se estudia, es a término fijo. Así se establece.

Respecto al tercer requisito, atinente al incumplimiento contractual; se observa:

Alega la parte actora el incumplimiento del arrendatario en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.

La cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el N° 4, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones, señala:

QUINTA: La falta de pago oportuno dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad de dos (2) mensualidades consecutivas, dará a EL ARRENDADOR el derecho a tener por resuelto el Contrato y a solicitar a LA ARRENDATARIA la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicho atraso ocasione.

Por su parte la cláusula CUARTA del referido Contrato de Arrendamiento, señala:

CUARTA: LA ARRENDATARIA conviene y se compromete a cancelar un canon mensual de arrendamiento de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 2.400), para los meses de Septiembre y Octubre del 2008, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) durante el período comprendido entre el 1 de noviembre del 2008 y el 31 de octubre del 2009 y de SESIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) para el año comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010, por mensualidades vencidas y mediante depósito efectuado …en dinero efectivo en ésta ciudad en la cuenta corriente de Hidelbrando Galvis Hernández en el Banco del Caribe, Oficina San A.d.T., debiendo entregar copia de la respectiva planilla dentro de los primeros cinco días siguientes a la cancelación de la mensualidad vencida en la oficina del abogado RAUL ESTRADA CAMACHO…así como también entregar copia de la planilla de pago correspondiente al Impuesto al valor Agregado de cada mensualidad, la cual es independiente del canon de arrendamiento mensual que correrá por cuenta de LA ARRENDATARIA

Sobre el incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de los cánones arrendaticios; el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

Las partes contratantes en la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento (fs. 5 al 8), fijaron el monto del cánon en la cantidad de “…CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) durante el período comprendido entre el 1 de noviembre del 2008 y el 31 de octubre del 2009…, por mensualidades vencidas y mediante depósito efectuado …en dinero efectivo en ésta ciudad en la cuenta corriente de Hidelbrando Galvis Hernández en el Banco del Caribe, Oficina San A.d.T.,

De la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada, al folio 41, manifiesta que “…el arrendador en el mes de noviembre del 2008 canceló de manera arbitraria y mala fe la cuenta corriente del banco caribe oficina San A.d.E. Táchira…”; seguidamente al folio 46 continua expresando “…que debido a la presente situación, mi mandante procedió por ante el Juzgado tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes a consignar el canon de arrendamiento aumentado en forma arbitraria y excesiva en la suma de CINCO MIL BOLIVARES …a nombre del arrendador….tal como se demuestra del oficio N° 5790-2002 de fecha 20 de marzo de 2009…”.

El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario …consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(resaltado propio del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2009, dictada en el expediente N° 07-1731, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, dispuso que los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario.

Aplicando armónicamente la norma supra citada con el criterio vinculante sentado por el Alto Tribunal en Sala Constitucional, se desprende claramente que la consignación inquilinaria para que tenga validez y se considere solvente al arrendatario, debe efectuarse, ante el Tribunal de Municipio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, es decir, que la consignación arrendaticia debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento que contractualmente fue estipulado por las partes.

En virtud de lo expuesto, se entiende que en el caso de autos; visto que la cláusula QUINTA del Contrato, dispuso que “ La falta de pago oportuno dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad de dos (2) mensualidades consecutivas, dará a EL ARRENDATARIO el derecho a tener por resuelto el Contrato….”, se entiende que para considerar solvente al arrendatario en la pensión arrendaticia del mes de noviembre 2008, éste debió realizar la consignación inquilinaria en el período comprendido del 01 al 15 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive. Igualmente, para considerarlo solvente en el mes de diciembre 2008, la consignación debió efectuarse en el período comprendido del 01/01/2009 al 15/01/2009, ambas fechas inclusive y respecto a las consignaciones de los meses de enero y febrero de 2009, debieron realizarse la del mes de enero de 2009, durante el período comprendido del 01/02/2009 al 15/02/2009, ambas fechas inclusive y la del mes de febrero de 2009, durante el período del 01/03/2009 al 15/03/2009, ambas fechas inclusive. Así se establece.

Continuando con el examen de las actas procesales, cursa al folio 91 copia fotostática simple de oficio N° 292 de fecha 20/03/2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y dirigido a BANFOANDES, donde solicita la apertura de una cuenta a nombre del beneficiario HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ; así mismo del folio 102 al 106, riela copia fotostática simple de actuaciones relacionadas con el Expediente N° 707 de consignación arrendaticia donde consta que en fecha 23/04/2009 fue consignada planilla de depósito N° 0039244 y 01756798, uno por la cantidad de 10.000 Bs. F y otro por 5.000 Bs. F. donde se lee “…por concepto de pago de alquiler correspondiente al período enero, febrero, marzo del 2009, con la aclaratoria que al folio 92, consta que el depósito por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000) fue hecho el 20/03/2009.

De lo anterior, se desprende que el arrendatario el 23/04/2009, consignó ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2009; consignaciones éstas que debieron realizarse así:

1°) La del mes de enero 2009 entre el 01/02/2009 y el 15/02/2009, ambas fechas inclusive; 2°) la del mes de febrero de 2009, desde el 01/03/2009 al 15/03/2009, ambas fechas inclusive; es decir, que el mes de enero de 2009 fue consignado con un retraso de sesenta y siete (67) días, contados a partir del 15/02/2009, exclusive, que era la fecha tope máxima en que pudo haber hecho la consignación y la del mes de febrero fue consignada con un retraso de treinta y nueve (39) días, contados a partir del 15/03/2009, que era la fecha tope máxima en que debió hacer la consignación, todo lo cual hace concluir forzosamente que las consignaciones arrendaticias fueron extemporáneas por tardías, considerándose insolvente al inquilino en el pago de los meses de enero y febrero de 2009. Así se decide.

Respecto a la consignación del mes de marzo de 2009, el Tribunal no emite opinión, por cuanto el pago de dicha mensualidad no es objeto de controversia en ésta causa. Así se establece.

En cuanto al pago de las pensiones arrendaticias de los meses de noviembre y diciembre de 2008, el Tribunal, por más que busco, no encontró en las actas procesales ninguna planilla de depósito o recibo de pago que demostrare el pago de tales meses; razón por la cual, el Tribunal considera insolvente al demandado en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008, máxime cuando de las constancias de consignaciones insertas a los folios 105 y 106, se desprende solo la consignación de los meses de enero a abril de 2009 y nada dice de los meses de noviembre y diciembre de 2008; en tal virtud, se condena al demandado de autos a pagar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), equivalentes a los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000) cada uno, con la correspondientes corrección monetaria o indexación. Así se decide.

La anterior determinación la adopta éste Juzgador, con apego a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 699, de fecha 04/04/2003, expediente N° 01-2891, que señaló que cuando “…se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…”.

Conviene destacar, que la parte demandada al folio 41, manifiesta que “…el arrendador en el mes de noviembre del 2008 canceló de manera arbitraria y mala fe la cuenta corriente del banco caribe oficina San A.d.E. Táchira…”. Sobre éste particular, corre al folio 19 copia fotostática simple de constancia, emanada del Banco del Caribe, agencia San A.d.T., que fue valorada por éste Tribunal por no haber sido impugnada, de la que se desprende que dicha Institución Bancaria, otorgó en fecha 26/05/2009 al ciudadano GALVIS H.H., con cédula de identidad N° 11.021.722, una referencia bancaria en fecha 26/05/2009, donde hace constar que mantiene desde el 12/09/2002, Cuenta Corriente N° 01140431614310038470 con un saldo promedio de cinco cifras bajas; lo que significa que la Cuenta Corriente para el mes de mayo de 2009 se encontraba activa; resultando falso la argumentación del demandado acerca de la cancelación de la referida cuenta.

Máxime y en el peor de los casos, aun cuando la cuenta hubiere sido cancelada, el arrendatario disponía del mecanismo de la consignación inquilinaria, previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través del cual, mediante depósitos y consignaciones hechas oportunamente hubiere quedado solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Así se aclara.

En mérito de lo expuesto; éste Operario de Justicia encuentra que el demandado de autos incurrió en el incumplimiento previsto en la cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento. Así se decide.

En otro orden de ideas, señala el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

En tal virtud; visto que en autos quedó demostrado que la relación arrendaticia se inició el 18 de noviembre de 2004 y terminó con la presente sentencia judicial, se concluye que la duración del contrato fue de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, pudiendo corresponderle al inquilino –si no estuviere incurso en incumplimiento de obligaciones contractuales- una prórroga legal de un (1) año, conforme al literal b) del artículo 38 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, señala el Artículo 41 Ibidem:

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales“. (negrillas propias del Tribunal).

En el caso sub judice, se observa que la acción interpuesta versa sobre Resolución de Contrato por falta de pago, la cual quedó demostrada; tal como se explicó anteriormente, lo que significa que por cuanto la demanda versa sobre el incumplimiento de la obligación contractual del arrendatario de pagar oportunamente el canon arrendaticio, no le es aplicable el beneficio del artículo 41 ya señalado. Así se establece y decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores; y visto que se han configurado los requisitos exigidos por la ley y la doctrina para la Resolución del Contrato de Arrendamiento, esto es, la existencia de un contrato bilateral; que el contrato sea por tiempo determinado y la existencia de un incumplimiento contractual, es forzoso para éste Tribunal declarar la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato por falta de pago, interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la demandada Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS C.A”, representada por el ciudadano C.A.Q.D., o a quien ejerza la representación de la referida Sociedad Mercantil, hacer entrega al demandante de autos, del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. Así se decide.

El Tribunal advierte que aun cuando los canones arrendaticios de los meses de enero y febrero de 2009, fueron consignados en forma extemporánea por tardía; tal como suficientemente ya se expuso, los mismos ya fueron pagados por el arrendatario y se encuentran a disposición de su beneficiario HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ; en consecuencia, el demandado de autos quedó liberado de su obligación de pagarlos. Así se decide.

Por otra parte, se ordena al demandado de autos, pagar al arrendador- demandante, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, al precio que contractualmente fue establecido, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, calculada ésta desde la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, se procederá al nombramiento de un experto contable, para que calcule la corrección monetaria o indexación de las sumas condenadas a pagar, esto es, sobre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000), calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el informe del experto la experticia complementaria del fallo y parte integrante de la sentencia. Igualmente el experto; tal como se dijo en el párrafo que antecede, deberá indexar el monto al que asciendan todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, al precio que contractualmente fue establecido, calculándola desde la fecha que ésta sentencia quede definitivamente hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Así se decide.

En relación al petitorio del actor relacionado con el pago de costas y honorarios profesionales; el Tribunal aclara, que dichos conceptos se hacen efectivos mediante la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales y de costas procesales, en procesos, que aun cuando pudieren ser sustanciados en cuaderno separado, son autónomos e independientes a la causa principal; en tal virtud, no puede éste Operador de Justicia, declarar la procedencia de tales pagos o emitir pronunciamiento sobre ellos, cuando son objeto de acciones distintas a la aquí debatida; en consecuencia, se declara sin lugar el cobro de honorarios y costas procesales. Así se decide.

Visto que fue declarada procedente la acción de Resolución de Contrato; visto que el pedimento de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero 2009, hechos por el actor, fueron declarados sin lugar, en virtud, de haberlos cancelado el demandado, aun en forma extemporánea por tardía y visto que fue declarado sin lugar el pago de honorarios profesionales y costas procesales, es forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 11.021.722, contra “MAXIAUTOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 16-A, de fecha 03/09/2004, modificada mediante documento inscrito en la misma oficina bajo el N° 29, tomo 15-A, de fecha 12/07//2006, representada por el ciudadano C.A.Q.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.300.888, soltero, comerciante, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12/09/2008, bajo el Nº 4, tomo 161.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS C.A”, ya identificada, representada por el ciudadano C.A.Q.D., ya identificado, o a quien represente a la referida Sociedad Mercantil, hacer entrega al ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, ya identificado, del bien arrendado consistente en un inmueble comercial, con un área de un mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y tres centímetros (1.431,93 mts 2), dentro del cual se encuentra un local comercial constante de tres (3) oficinas y un recibidor, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), construido de pisos de hormigón y cerámica, techos de zinc y cielo raso, dos (2) baños sanitarios y una línea telefónica, encerrado en malla tipo truzo tanto por el lindero de la calle como de la prolongación de la quinta avenida, ubicado en la esquina de la calle 4, con la prolongación de la quinta avenida N° 4-20 y 4-28, La Concordia, Municipio San Cristóbal, alinderado por el Norte: En línea quebrada, mide 32,98 mts, con mejoras de C.E.M., en parte, y en parte con la calle 4 de La Concordia; Sur: Con la pared medianera de la casa Parroquial de la Iglesia El Rosario, en 30,47 mts; Este: Con prolongación de la quinta avenida, mide 48,25 mts y Oeste: En línea recta con Iglesia El Rosario, en 35,70 mts y en línea quebrada 11,20 mts (3+8,20 mts) con mejoras de C.E.M., libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que fue recibida por el arrendatario al inicio de la relación contractual.

CUARTO

Se ordena a la demandada “MAXIAUTOS C.A”, ya identificada, representada por el ciudadano C.A.Q.D., ya identificado, o a quien represente a la referida Sociedad Mercantil, a cancelar al ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, ya identificado, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por el precio mensual que contractualmente fue establecido.

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia, se procederá al nombramiento de un experto contable, para que calcule la corrección monetaria o indexación de las sumas condenadas a pagar, esto es, sobre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000), calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el informe del experto la experticia complementaria del fallo y parte integrante de la sentencia. Igualmente el experto, deberá indexar el monto al que asciendan todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, al precio que contractualmente fue establecido, calculándola desde la fecha que ésta sentencia quede definitivamente hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.

SEXTO

Se declara sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero 2009 y sin lugar el pago de honorarios profesionales y costas procesales.

SEPTIMO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. 20.433

JMCZ/MAV.

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