Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 DE ABRIL DE 2009

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000926.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.H.Z.C., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.161.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: M.C.M.D. Y N.C.R.V., venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cedulas de identidad Nros.° V- 6.031.731 y V-13.973.444, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros° 27.120 y 122.869.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogados, Carrera 2 N° 3-63, Sector Catedral, al lado de la Gestoría Universo, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: GLOBAL EXPRESS GRAN CLASS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mérida, bajo el N° 56, Tomo 75-A, en la persona de los ciudadanos N.S. Y R.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAISI G.C., A.P.F. Y R.M.G.M., venezolanas, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nros.° V- 12.632.454, 5.680.419 y 11.114.586 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 74.734, 31.095 y 71.768.

DOMICILIO PROCESAL: La Avenida Principal Turmerito, Sector Las Matas, Galpón G2, de la ciudad de Caracas Distrito Capital.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2007, por el ciudadano J.H.Z.C., representado por las Abogadas M.C.M.D. y N.C.R.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En fecha 17 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira in-admite la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la corrección del libelo de la demanda y es en fecha 25 de Octubre de 2007 cuando el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa GLOBAL EXPRESS GRAN CLASS C.A,. para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 21 de Noviembre de 2007 y finalizo el 10 de Marzo de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Marzo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 26 de marzo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de varias suspensiones del presente proceso, en virtud que no llegaban al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, permanente y reiterada manejando autobuses de pasajeros en rutas extra urbanas y carga de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, a partir del día 18 de Enero 1991;

  2. Que cubría rutas en diversas ciudades del territorio nacional en una jornada cumplida por rutas, prestando servicio día y noche, violando toda norma de higiene, seguridad y s.l..

  3. Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.600.000,00 que equivale a un salario diario de Bs. 60.000,00, hasta el día 12 de Octubre de 2006.

  4. Que el 09 de Agosto de 2005, en el recorrido de Palo Grande hacia Puerto Ordaz, llegando a Valencia comenzó a sentir un fuerte dolor en la cintura y en la pierna derecha, que a pesar de la intensidad del dolor continuó hasta llegar a Puerto Ordaz, donde no pudo descargar el vehículo, el cual los descargaron personas designadas por la empresa Sidor;

  5. Que como consecuencia de la permanencia del manejo todos los días generalmente de noche, sin tomar las medidas de higiene, seguridad y salud necesarias, sin dotación alguna de de los implementos de seguridad fue desarrollando una enfermedad ocupacional, que día a día se fue agravando hasta dejarlo totalmente incapacitado para el trabajo;

  6. Que sufrió un accidente de trabajo en el año 2003, en presencia de otro conductor de autobús el cual ocurrió cuando cambiaba un neumático (morocha) de autobús, al aplicar fuerza a la morocha para sacarla de la transmisión el trabajador cayó violentamente sentado en el piso con el caucho encima.

  7. Que la consecuencia de este accidente fue una hernia umbilical que debió ser sometida a operación quirúrgica, la cual fue realizada en el Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales;

  8. Que el dolor continuó de manera persistente a pesar de la operación, debiendo realizarle una resonancia magnética de columna lumbar, en el Centro Clínico San C.H. privado C.A., debido que en el Hospital de Seguro Social no hacen ese tipo de exámenes, por la urgencia del mismo el trabajador debió pagarlo de su propios recursos;

  9. Que el examen practicado llegó a la conclusión de rectificación de la lordosis fisiológica lumbar, con colapso discal L3-L4, con un anillo fibroso prominente central, a nivel del mismo espacio, que ocasiona compresión posterior sobre el saco teca y oblitera la grasa que recubre las raíces nerviosas, en relación con una profusión discal central L3-LA;

  10. Que en fecha 20 de Agosto de 2006, fue valorado por el Doctor J.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien refiere al paciente con un cuadro clínico compatible con lumbalgia crónica, ociatica derecha de carácter permanente exacerbada con su actividad laboral;

  11. Que el día 11 de Octubre de 2006, el trabajador fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),según evaluación N° 1887-2006;

  12. Que la empresa no ha cumplido con los deberes que el impone la Constitución y las leyes, luego de la enfermedad que le ha incapacitado a cumplir con sus labores;

  13. Que la empresa se ha negado a pagar las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Protección, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo;

  14. Que por las razones antes expuestas demanda a la empresa GLOBAL EXPRESS GRAN CLASS C.A, para que cancele al demandante los conceptos de cobro de prestaciones sociales e indemnización por incapacidad total y permanente por un total de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMO ( Bs. 412.148.208,92) equivalentes BsF. 412.148,21.

    Al momento de contestar la demanda y de presentar el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la empresa GLOBAL EXPRESS GRAN CLASS C.A, señaló lo siguiente:

  15. Reconoció la existencia de la relación de trabajo con el demandante;

  16. Negó que el demandante haya laborado desde el año 1991 como lo señala en el escrito de demanda, reconociendo como fecha de ingreso el año 2005;

  17. Negó que la enfermedad que padece el actor haya sido ocasionada por el trabajo que desempeñaba en la empresa;

  18. Negó, rechazó y contradigo toda y cada una de sus partes que componen la presente demanda así como los montos exigidos por prestaciones sociales, indemnización por incapacidad total y permanente.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Documentales:

    • C.d.T. de fecha 18 de Marzo de 2004, marcada con la letra “A”, corre inserta en el folio (45). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la empresa demandada desconoció la firma que aparece en dicha documental, en tal sentido, la parte promovente de dicha prueba (actora) insistió en la misma y solicitó al Tribunal la realización de una prueba de cotejo sobre dicha documental, consignando para tal efecto la parte demandada un documento en original otorgado por el ciudadano N.S. ante la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha, 10 de Enero de 2007 (que sirvió de documento indubitado), luego de lo cual, se ordenó la realización de una experticia grafo técnica al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien mediante informe de fecha 30 de Marzo de 2009, indicó a este Tribunal, que la firma contenida en la documental que corre inserta al folio 45 del presente expediente procede de la misma de fuente, es decir, emanó del ciudadano N.S. quien es uno de los representantes de la empresa, por consiguiente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A. desde el 13 de Septiembre de 2002;

    • Listines de Viajes realizados por el demandante en ejercicio de sus funciones, marcado con la letra “B”, corre insertos en los folios (47 al 59) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la demandada se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas pruebas tienen por objeto demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la demandada;

    • Facturas por Envío de Encomiendas, marcado con la letra “C” corren inserto en los folios (60 al 69) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la demandada se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas pruebas tienen por objeto demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la demandada;

    • Comprobantes de Cheques, de préstamos de dinero efectuados por el patrono al demandante, marcado con la letra “D”, corren insertos en los folios (70 al 73) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la demandada se le reconoce valor probatorio, en cuanto a los préstamos otorgados por la demandada al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

    • Recibos de Prestamos de Dinero en Efectivo, marcado con la letra “E”, corren insertos al folio (74). Al no haber sido desconocidos por la demandada se le reconoce valor probatorio, en cuanto a los préstamos otorgados por la demandada al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

    • Oficio N° 234-06 de fecha 20 de Octubre de 2006, según en el cual la Abogada M.L.V., Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, remite al trabajador al INPSASEL Región Andina, marcado con la letra “F”, corre al folio (75). Por tratarse de un documento administrativo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la remisión realizada por la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo al INPSASEL del trabajador demandante;

    • Forma N° 15-30 emanada del I.V.S.S, suscrita por el Dr. L.E.G.G., Adscrito al Servicio Neurocirugía, marcado con la letra “G”, corre al folio (76). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto al diagnóstico efectuado al trabajador el día 27/06/2006;

    • Evaluación N° 1887-2006, emanada del I.V.S.S, suscrita por el Dr. O.C., Presidente de la Subcomisión Evaluadora de Incapacidad, de fecha 11 de Octubre de 2006, marcado con la letra “H”, corre al folio (77). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto al diagnóstico efectuado al trabajador por el Presidente de la Sub-comisión evaluadora de Incapacidad del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante el cual se determinó un porcentaje de Discapacidad para el trabajo de 67%;

    • Radiodiagnóstico de fecha 06 de Abril de 2006, emanado del I.V.S.S., marcado con la letra “I”, corre inserto en el folio (78). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto al radiodiagnóstico efectuado al trabajador;

    • Factura N° 148024, emitida por el Centro Clínico San Cristóbal, por la suma de Bs.170.000,00 por concepto Resonancia Magnética, marcado con la letra “J “, corre inserto en el folio (79). Por tratarse de una documental emanada de un tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno;

    • Informe Sobre Resonancia Magnética de Columna Lumbrosacra de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrita por el Dr. J.G.R.. Marcado con la letra “K” corre en el folio. (80). Por tratarse de una documental emanada de un tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno;

    • Informe Médico de fecha 30 de Agosto de 2006, realizado al demandante por el Servicio de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. P.P.R., marcado con la con la letra “M”, corre en folio (82). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la descripción de la incapacidad residual que padece el actor la cual es Incapacidad Total y Permanente;

    • Certificado de de Circulación a nombre de la Empresa GLOBAL EXPRESS GRAN CLASS, C.A., marcado con la letra “L”, corre inserto en el folio (81). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la propiedad del vehículo placa: AS204X que manejaba el actor, sin embargo, poco aporta para la resolución de la presente controversia por cuanto la relación de trabajo no fue negada por la empresa demandada;

    2) Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición de las siguiente documentales:

    • Registro del Comité de Seguridad y S.L..

    • Programa de Seguridad y S.L. desarrollado por la empresa.

    • Notificación y riegos y condiciones inseguras a que se encontraba expuesto el trabajador.

    • Programa de Capacitación para la Prevención de Riesgos.

    • Exámenes Médicos de pre-ingreso y post-egreso realizado al trabajador.

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la empresa no exhibió ninguna de las documentales antes mencionadas, sobre dicha omisión se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.

    3)Testimonial: De los ciudadanos:

    A.M.R.C., J.E.A.T., R.C., A.P.M., R.A. y L.E.G.G.. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

    4) Inspección Judicial: En la sede del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. P.P.R., ubicado en S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue declarada desistida al no comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora fijada para su realización, tal como se evidencia al folio 131 del presente expediente.

    5) Informes:

    5.1. Al Inpsasel Diresat Táchira: a fin de que informe los siguientes particulares:

  19. Sobre la actuación realizada por ese Instituto en el expediente N°0631-07. b) Si fueron realizadas inspecciones a la Empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A. y el resultado de la misma. c) Evaluación Técnica del puesto de trabajo como chofer de la línea extraurbana, recorrido largo, con actividad de mecánica en casos de emergencia y cambio de neumáticos. d) Riesgos ergonómicos a que se exponen ese tipo de trabajadores y las enfermedades que pueda generar.

    Mediante oficio DT-2167/2008 de fecha 04/11/2008 que corre inserto a los folios 216 al 253 del presente expediente, la ciudadana Directora del Diresat Región los Andes, informó a este Tribunal que al demandante en fecha 02/07/2008 se le certificó una enfermedad agravada por el trabajo con Discapacidad Temporal de 171 días, es decir, dicho organismo determinó que el estado patológico padecido por el acto era agravado con ocasión del trabajo.

    5.2. Al Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S): a fin de que informe a este Tribunal de Juicios los siguientes particulares: a) Si la Empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A, se encuentra registrada bajo el número patronal D17170298. b) Indicar número de trabajadores activos para la fecha 13 de Septiembre de 2001 y 11 de Octubre de 2006 c) Tipo de de Riesgo con el cual se encuentran calificado los trabajadores de la empresa.

    Mediante oficio N° OASSC 0501/08 de fecha 22 de Abril de 2008 el Jefe de la Oficina San C.d.S.S. informó a este Tribunal que la empresa demandada se encuentra inscrita con el N° D17170208 y que el demandante fue inscrito desde el 03/02/2005.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales:

    1. Copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa GLOBAL EXPRESS GRRAND CLASS C.A., corren insertas en los folios (88) al (95). Ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por ante la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la estructura de dicha empresa y su capital accionario;

    2. Documento Impreso de la Pagína Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece para el 15 de noviembre la cuenta individual del asegurado J.Z.C., y la fecha de ingreso a la empresa como desde el 03 de febrero de 2005, corre inserta en el folio (97). La presente documental constituye una impresión de la información que aparece en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Internet, dicha prueba por tratarse de un documento electrónico, debió auxiliarse de una experticia o de algún otro medio probatorio que demostrara la veracidad de su fuente de origen para reconocerle valor probatorio, sin embargo, en razón que la información que allí aparece coincide con la información suministrada a través de la prueba de Informes por el Jefe de la Oficina del Seguro Social, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del demandante en el seguro social;

    3. Original de la Participación de Retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina del Estado Mérida de fecha 17 de agosto de 2007, corre inserta al folio (96). Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal;

    4. Original de la Liquidación de las Prestaciones Sociales correspondiente a los años 2005 y 2006, corren inserta a los folios (98) y (99), ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa al trabajador en fecha 01/12/2005 y 15 de Diciembre de 2006;

    5. Copias fotostáticas de los Cerificados de Registro de Vehículos, en donde aparece el año del modelo de cada vehículo y se evidencia el tiempo del propietario, corren inserto en los folios (100) al (102), ambos inclusive. Dichas pruebas fueron desconocidas por la parte demandante por haber sido consignadas en copias simples, en relación a ello, la representante de la empresa durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública manifestó que las originales de las mismas se encontraban en posesión de los nuevos propietarios de dichas unidades de transporte, por cuanto las mismas habían sido vendidas, para demostrar tal afirmación consignó en tres (3) folios útiles que corren insertos a los folios 272 al 275 del presente expediente, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 16 del Municipio Libertado del Distrito Capital en el cual se puede constatar la venta de un vehículo marca: Fabr extranjer, modelo: century, año 2001, placasAS200X.

    6. Copia certificada del documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 24 de abril de 2007, bajo el N| 57 del Tomo 06, contentivo del Contrato de Finiquito, transacción y/o conciliación de los derechos surgidos en la relación laboral que existió entre las partes del presente procedimiento, corren insertas en los folios (103) al (106), ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad notarial, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador en la mencionada fecha por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, debe destacarse que dicha documental debe ser reconocida por este Juzgador como una excepción de pago en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, pues en virtud que dicha transacción no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo o por algún Tribunal con competencia en materia laboral no se le puede atribuir carácter de cosa juzgada.

      2) Informes:

    7. Al Banco de Venezuela Sucursal San Cristóbal, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

       Sien dicha Institución Bancaria la Empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A, ordenó la apertura de una cuenta nómina a favor del Ciudadano J.H.Z.C., venezolano, mayor de Edad, identificado con la cédula N° V- 10.161.095.

       Si existe la Cuenta Nómina signada con el N° 01020103970103770713, a favor del mencionado ciudadano y de la existencia de ella informe la fecha de apertura de la misma.

       Relacione los montos que fueron depositados por la empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A, e informe el último depósito hecho por la misma.

      Mediante oficio sin número de fecha 28/04/2009 que corre inserto a los folios 166 al 2002 del presente expediente, el representante del Banco de Venezuela informó al Tribunal que efectivamente el demandante posee cuenta de ahorro en dicha entidad bancaria, signada con el N° 0102-0193-97-01-03770713, en la que se reflejan movimientos desde el mes de Mayo de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007; a tal efecto, anexó a dicha comunicación la relación de los movimientos de la mencionada cuenta bancaria durante tal período, no obstante, observa este Juzgador que en el referido reporte no se puede determinar ni los depósitos por concepto de pago de nómina realizados por la empresa, ni la fecha de dichos depósitos, así como tampoco se puede determinar si cada uno de los abonos realizados a la misma, fueron hechos por la empresa demandada o por un tercero, aunado a ello la empresa no consignó recibos de pago de salarios suscritos por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo que se pudiera cotejar con el reporte de la cuenta, por tal motivo debe considerarse dicha prueba insuficiente para la determinación del monto del salario devengado por el actor durante toda la relación laboral.

    8. A la Empresa SODEXHO PASS, a los fines de que informe los siguientes particulares:

       Si la Empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., aparece registrada en dicha Empresa con el N° de cliente 23679, y si la misma tenía suscrito como beneficiario al ciudadano J.H.Z.C., venezolano, mayor de Edad, identificado con la cédula N° V- 10.161.095.

       Que informe las fechas en que fue incluido como beneficiario del pass alimentario por la Empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., al referido ciudadano y así mismo la fecha en que fue suspendido tal servicio.

      Para la fecha de suscripción del presente fallo, la empresa antes mencionada luego de varios oficios enviados por este Juzgador, no suministró información alguna sobre los particulares solicitados, motivo por el cual se acuerda oficiar en este acto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira, a los fines que inicie la averiguaciones correspondientes dirigidas a determinar la posible responsabilidad penal de los representantes de la mencionada empresa, que se negaron a suministrar información al Tribunal.

    9. Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a los fines de que informe los siguientes particulares:

       A quien se le otorgaron los Certificados de Registros de Vehículos nos. 23037463, 23037462 y 22869969 y la fecha de los precitados certificados.

       Año de los modelos de los vehículos de tipo colectivo de que tratan los Certificados de Registros de Vehículos Nos. 23037463, 23037462 y 22869969.

      Para la fecha de suscripción del presente fallo, el ente administrativo antes mencionado luego de varios oficios enviados por este Juzgador, no suministró información alguna sobre los particulares solicitados, motivo por el cual se acuerda oficiar en este acto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira, a los fines que inicie la averiguaciones correspondientes dirigidas a determinar la posible responsabilidad penal de los funcionarios de dicho organismo que se negaron a suministrar información al Tribunal.

    10. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe los siguientes particulares:

       Si el demandante aparece inscrito como asegurado en ese Instituto.

       Informe las fechas de ingreso y los nombres de las Empresas patronales a los cuales ha prestado servicio desde su inscripción inicial hasta la actualidad.

      Mediante oficio N° 1930 de fecha 17/12/2008 que corre inserto al folio 261 del presente expediente, el Jefe de la Oficina del Seguro Social, informó a este Tribunal: a) que el demandante efectivamente se encuentra inscrito en el Seguro Social; b) que la fecha de primera afiliación fue el 01/07/1986; c) que la última empresa para la cual laboró fue para Global Express Gand Class C.A.; d) que su estatus para el 17/12/2008 es cesante.

    11. Al SENIAT, a los fines de que informe los siguientes particulares:

       Si la Empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., aparece registrada en esa Oficina Administrativa Nacional con número de Registro de Información Fiscal J-306874330.

       Informe desde que fecha aparece registrada a referida empresa como contribuyente.

      Mediante oficio N° 1846 recibido el día 24 de Abril de 2008, suscrito por el ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, informó al Tribunal: a) que la empresa demandada presentó su primera declaración de Impuesto sobre la renta el día 21 de Marzo de 2001 correspondiente al ejercicio fiscal 15/03/2000 al 31/12/2000, b) que el representante de la demandada es el ciudadano N.S. y c) que la empresa ha presentado Declaración de Impuesto sobre la renta desde el año 2001 hasta el 29/03/2008.

      DECLARACION DE PARTE:

      Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano J.H.Z.C., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ciertamente la empresa le cancelaba su salario a través de una cuenta en el Banco de Venezuela; b) que una parte de ese salario se lo pagaban a través del Banco de Venezuela y otra parte en dinero en efectivo; c) que la relación de trabajo finalizó por la incapacidad que padece para manejar; d) que actualmente goza de una pensión por discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que el accidente al que hace referencia en su escrito de demanda ocurrió en el año 2003, cambiando un caucho, f) que ese accidente le ocasionó una hernia umbilical; g) que no puede permanecer mucho tiempo sentado ni mucho tiempo de pie por el dolor que le genera, h) que tiene 46 años de edad; i) que su nivel de educación es 4to grado de primaria y i) que tiene 3 hijos menores de edad.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      I) La pretensión del demandante en el presente proceso, se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional agravada con ocasión del trabajo, por lo que respecta a las prestaciones sociales debe señalarse lo siguiente:

      Primeramente es de destacar, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la apoderada judicial del demandante reconoció que aún cuando en el escrito de demanda se señala como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 18/01/1991, la fecha real en que ingresó el demandante a la empresa fue 13 de Septiembre de 2002, pues la fecha indicada en la demanda obedeció a un error involuntario.

      Sobre el particular debe señalarse que la empresa reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del demandante desde el 03/02/2005, negando que el demandante haya laborado con anterioridad a dicha fecha, es decir, en el período comprendido entre el 13 de Septiembre de 2002 al 03/02/2005, correspondía en consecuencia al demandante demostrar la prestación de servicios en dicho período, para ello consignó c.d.t. suscrita por el ciudadano N.S. actuando en nombre y representación de la empresa demandada, a través de la cual hace constar que el ciudadano J.H.Z.C. presta servicios desde el día 13 de Septiembre de 2002, por consiguiente, al haberse reconocido valor probatorio a dicha prueba, debe entenderse que la relación de trabajo entre las partes se inició en la fecha antes mencionada, es decir, el 13/09/2002.

      En consecuencia, correspondía a la demandada demostrar los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, al no existir prueba alguna que permita demostrar a este Juzgador que el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo fue diferente al señalado por este último en su escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados en base al salario indicado por el actor en el escrito que dio al presente proceso, sin embargo, debe destacarse que en virtud que el demandante en su escrito de demanda, no indicó los salarios devengados en el período comprendido entre los meses de Agostos de 2003 a Noviembre de 2003, este Juzgador tomó como referencia el salario promedio devengado por el demandante en el año correspondiente. Por consiguiente se condena a la empresa al pago de los siguientes conceptos:

      1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario integral alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta un anticipo sobre prestación por antigüedad realizado en el mes de Diciembre de 2005, durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 11.141.754,63 más la cantidad de Bs. 2.403.396,37 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs 13.522,932,00, monto al cual debe deducirse dos pagos realizados por la empresa por este concepto luego de la finalización de la relación de trabajo, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 1.024.650,00 realizado el día 15/12/2006 tal como se evidencia al folio 99 del presente expediente y el segundo de ellos, por la cantidad de Bs. 6.667.672,49 recibidos por el demandante y cancelados ante la Notaría Pública del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre de 2007 tal y como se evidencia a los folios 104 al 108 del presente expediente, para un total por concepto de prestación por antigüedad por la cantidad de Bs. 5.796.450 equivalente a BsF. 5.796,45. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

      2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda las vacaciones correspondientes a todos los años que prestó servicios para la demandada, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se observa el pago de derechos vacacionales realizados por la empresa al trabajador en cada una de las liquidaciones consignadas, sin embargo, por una parte no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales y por otra parte el salario utilizado por la empresa para el pago de tal concepto era inferior al devengado por él durante la vigencia de la relación de trabajo.

      Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: O.D. contra

      Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, al último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

      No obstante lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que si bien es cierto, la empresa canceló al trabajador las vacaciones utilizando como salario base un salario diferente al devengado por él en cada período, la empresa realizó al demandante diversos pagos por dicho concepto, los cuales necesariamente deben deducirse del total que arroje en favor del trabajador por concepto de vacaciones, ya que de lo contrario pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de la otra. Por consiguiente conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Período Días de Salario

      de Inactividad Días

      Bono Vacacional

      Septiembre 2002 a Sept. 2003 15 7

      Septiembre 2004 a Sept. 2004 16 8

      Septiembre 2004 a Sept. 2005 17 9

      Septiembre 2005 a Sept. 2006 18 10

      SUB-TOTAL 66 34

      TOTAL 100

      100 días x Bs. 53,33 = Bs 5.333,00

      Menos la cantidad de Bs. 247,50 y Bs. 392.782,00 recibidos por este concepto en el mes de Diciembre de 2005 y en el mes de Diciembre de 2006 respectivamente, para un total de Bs. 4.692,72.

      3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de diversos pagos efectuados por concepto de utilidades, por tal motivo debe proceder este juzgador al recalculo del mismo utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto el salario promedio anual devengado por el trabajador en cada período y una vez determinado el monto correspondiente debe efectuarse la correspondiente deducción de la cantidad previamente cancelada. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

      Período Días Art.

      184 L.S.

      Diario Bolívares

      Dic-02 2,5 Bs 27.666,67 Bs 69.166,67

      Dic-03 15 Bs 26.666,67 Bs 400.000,00

      Dic-04 15 Bs 46.666,67 Bs 700.000,00

      Dic. 05 15 Bs 51.666,67 Bs 775.000,00

      Agost. 06 12,5 Bs 53.333,33 Bs 666.666,67

      TOTAL Bs 2.610.833,33

      Equivalente Bs. 2.610,83

      Menos la cantidad de Bs. 512.325,00 y Bs. 337.500,00 recibidos por este concepto en el mes de Diciembre de 2005 y en el mes de Diciembre de 2006 respectivamente, para un total de Bs.1.761,01.

      4) Días de descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. En tal sentido, observa quien a aquí juzga que al haber admitido la empresa demandada que el salario devengado por el demandante era variable, es decir, se calculaba por viajes realizados, debía cancelar el día de descanso semanal remunerado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber aportado la demandada pruebas al expediente que demuestren dicho pago, es forzoso para este juzgador acordar el pago de un día de descanso por cada semana laborada por el actor, calculado de la manera como fue solicitado en el escrito de demanda.

      Descanso Semanal Monto

      2002-2003 Bs 346,66

      2003-2004 Bs 2.426,66

      2004-2005 Bs 2.386,66

      2005-2006 Bs 1.706,66

      TOTAL Bs 6.866,64

      Para un total general por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.116,82.

      II) Por lo que respecta a la segunda pretensión Indemnizaciones derivadas de enfermedad agravado con ocasión del trabajo, debe señalarse lo siguiente: En el presente proceso es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

      1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

      2) El grado de discapacidad padecido por el actor;

      2.1. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad total y permanente que padece el actor y;

      2.2) Finalmente la procedencia o no de la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      1) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor:

      Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

      Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

      .

      En el presente caso, conforme al contenido de la Certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 222 al 223 del presente expediente, la enfermedad padecida por el actor es agravada con ocasión del trabajo, por consiguiente, al tratarse de una enfermedad no contraída pero agravada por el puesto de trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

      Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y reconocida por la demandada, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

      2) El grado de discapacidad padecido por el actor:

      En el presente proceso se presenta una disyuntiva a este Juzgador relacionada con la determinación del grado de discapacidad padecido por el actor, pues por una parte el Instituto Venezolano de los Seguros mediante Evaluación de incapacidad residual (Forma 14-08) que corre inserta al folio 82 del presente expediente, determinó en fecha 27 de Agosto de 2006, que el grado de discapacidad padecido por el actor es Total y Permanente, prueba de ello, es que el demandante actualmente se encuentra disfrutando de una pensión de discapacidad concedida por dicho organismo.

      Por otra parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral mediante certificación médica ocupacional de fecha 02 de Julio de 2008, es decir, posterior, al dictamen emitido por el Seguro Social (que corre inserta a los folios 222 al 223 del presente expediente), determinó que el grado de discapacidad padecido por el demandante es temporal por 171 días.

      Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL, es un documento público que no fue tachado por ninguna de las dos partes y que por tanto debe ser reconocido como tal, no puede hacer este Juzgador, abstracción del restante material probatorio contenido al expediente, pues la certificación emitida por la Junta Médica del Seguro Social que corre inserto al folio 82 del presente expediente, también es un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, por tal razón tomando en consideración que el informe presentado por el experto privado designado por este Tribunal y que corre inserto a los folios 277 y 278 del presente expediente, señala que la patología del actor no le permite mantener una sola posición, que su dolor cada vez es más intenso y que los estudios de imagenología no han sido actualizados para la fecha, debe considerar quien suscribe el presente fallo que el grado de discapacidad del actor es total y permanente como se señala en el informe emitido por el Seguro Social.

      Determinado el origen de la enfermedad y el grado de discapacidad debe procederse a analizar las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

      2.1.) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por concepto de enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

      De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

      En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional pues según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, fue agravada por el puesto de trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que el demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio.

      Pues si bien es cierto, de la no exhibición por parte de la empresa de los documentos cuya exhibición se solicito y que por imperativo legal de llevar, así como del contenido del Informe suscrito por los Funcionarios del INPSASEL se pudo constatar determinadas omisiones por parte del empleador de las normas de prevención y seguridad laboral, recaía sobre el actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, la carga de demostrar la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor y la acción u omisión de la empresa en el cumplimiento de dichas normas de prevención.

      Ya que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y s.l. o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma.

      Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnización consagradas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el año 2005.

  20. Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

    que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    (Negrillas propias)

    Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguidas se transcribe:

    En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

    .

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

    1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  21. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento de terminación de la relación de trabajo tenía 43 años de edad;

  22. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia de la enfermedad en el presente proceso fue discapacidad fue total y permanente,

  23. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el trabajador manifestó tener 3 hijos;

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente la enfermedad que padece el actor no fue contraída en la empresa, fue agravada con ocasión del trabajo;

    3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de responsabilidad en el agravamiento de dicha patología;

    4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria hasta 4to grado;

    5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo Bs. 1.600,00 mensual, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico medio;

    6) Capacidad económica de la parte demandada; Al folio 92 del presente expediente corre inserto Acta Constitutiva de la empresa demandada, la cual tiene un capital suscrito de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES, adicionalmente a ello, teniendo en cuenta que dicha empresa se dedica al transporte urbano, hace concluir que la demandada es una empresa con capacidad económica media;

    7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

  24. La colaboración del patrono en la tramitación de la pensión de discapacidad ante el Seguro Social. En el presente proceso el trabajador manifestó que actualmente se encuentra disfrutando de la pensión de discapacidad otorgada por el Seguro Social;

    8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales que han ocasionado la discapacidad parcial de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

  25. Sentencia de fecha 26/07/2006

    Ponente: Magistrado Dr. L.F.

    Caso: M.R. contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral

  26. Sentencia de fecha 25/01/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

  27. Sentencia de fecha 03/10/2006

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  28. Sentencia de fecha 13/02/2007

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: H.O.P. contra la Sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A. Trabajador que se encuentra afectado por una hipoacusia que disminuye su capacidad auditiva y que padece trastornos en su columna vertebral y de tipo respiratorio, obrero calificado. Se fijó la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de Daño Moral

  29. Sentencia de fecha 12/06/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: A.C. contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  30. Sentencia de fecha 01/08/2006

    Ponente: Magistrado Dr. J.R.P.

    Caso: H.J.B.S. contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

    Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 20.000,00. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.H.Z.C. en contra de la empresa GLOBAL EXPRESS GRAN CLASS C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnización derivada de agravamiento de enfermedad padecida por el actor.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa GLOBAL EXPRESS GRAN CLASS C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 39.116,82) por prestaciones sociales e indemnización derivada de agravamiento de enfermedad padecida por el actor.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de Agosto de 2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso a excepción del daño moral, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 01 de Noviembre de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

  4. En caso de incumplimiento voluntario del fallo se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000926

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