Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de agosto de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2006-000512

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HIDELGAITH A.B. y M.A.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.381.544 y V-13.062.877 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado S.T.J.T., M.A.V.M. y R.E.G., titulares de las cédula de identidad Nº V-14.341.687; V-15.669.850 y V-10.061.215 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 111.892, 114.905 y 39.219 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS VALENTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de mayo de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGELINA ROA, ENYITZA M. ROMOLI M. y C.D., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.263.958; V-16.126.591 y V-16.379.191 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.154; 114.632 y 54.506 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veinte (20) de diciembre de 2.006 (folios 01 al 08), por los identificados ciudadanos Hidelgaith Acevedo y M.R., con asistencia del abogado S.J., quien expuso:

Que en fecha veintidós (22) de agosto de 1999, el ciudadano M.R. comenzó a prestar sus servicios para la empresa Servicios Valenti, C.A., la cual presta sus servicios como contratista a PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.; la actividad que desarrollaba era de Chofer Tipo “A”, cargo que esta enmarcado dentro del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, estando sometido a una jornada de trabajo a disponibilidad del patrono las veinticuatro (24) horas, devengando como último salario básico la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) mensuales, debiendo haber percibido la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 958.800,00), que es el salario mínimo petrolero, el cual le correspondía por prestar sus servicios a una empresa contratista de PDVSA; de igual forma dejó de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero, y que forman parte del salario integral, lo cual constituye la base del cálculo de las prestaciones sociales. En este sentido, en fecha catorce (14) de enero de 2006, el ciudadano M.R. fue despedido injustificadamente.

Que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, el ciudadano Hidelgaith Acevedo comenzó a prestar sus servicios para la empresa Servicios Valenti, C.A., la cual presta sus servicios como contratista a PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.; la actividad que desarrollaba era de Chofer Tipo “A”, cargo que esta enmarcado dentro del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, estando sometido a una jornada de trabajo a disponibilidad del patrono las veinticuatro (24) horas, devengando como último salario básico la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) mensuales, debiendo haber percibido la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 958.800,00), que es el salario mínimo petrolero, el cual le correspondía por prestar sus servicios a una empresa contratista de PDVSA; de igual forma dejó de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero, y que forman parte del salario integral, lo cual constituye la base del cálculo de las prestaciones sociales. En este sentido, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, el ciudadano Hidelgaith Acevedo fue despedido injustificadamente.

Que la empresa Servicios Valenti, C.A., no le cancelo correctamente a los ciudadanos Hidelgaith Acevedo y M.R. lo referente a las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales y los beneficios que le correspondía según las Convenciones Colectivas Petroleras hasta el Contrato Colectivo vigente para la fecha de sus despidos injustificados; es decir, el vigente para el periodo 2005-2007. En consecuencia, demandan a la empresa Servicios Valenti, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano Enyo Romoli a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitiva, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.

Al ciudadano M.R., se le adeuda lo siguiente:

• Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.519.840,00); y por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 452.234,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Anual, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.588.000,00); y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 665.726,80).

• Por concepto de Antigüedad legal, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.661.655,00); por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.830.827,50), y por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.830.827,50).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.470.233,00).

• Por concepto de Diferencia de Salarios, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00).

• Por concepto de Bono Alimentario, la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.805.000,00).

• Por concepto de Preaviso, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.917.600,00).

• Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.107.840,00).

La suma total de los montos anteriormente descritos arrojan la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 96.349.783,80); menos la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs, 5.100.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, da un total de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 91.249.783,80).

Al ciudadano Hidelgaith Acevedo, se le adeuda lo siguiente:

• Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.086.640,00); y por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 814.021,20).

• Por concepto de Bono Vacacional Anual, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.598.000,00); y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.198.500,00).

• Por concepto de Antigüedad legal, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.702.442,00); por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.351.221,00), y por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.351.221,00).

• Por concepto de Utilidades, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.621.600,00).

• Por concepto de Diferencia de Salarios, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.804.800,00).

• Por concepto de Bono Alimentario, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.450.000,00).

• Por concepto de Preaviso, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 958.800,00).

• Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.498.100,00).

La suma total de los montos anteriormente descritos arrojan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 46.435.345,20); menos la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.300.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, da un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 44.135.345,20).

Que demandan a la sociedad mercantil “Servicios Valenti, C.A.”, para que convenga en pagar voluntariamente lo siguiente: Al ciudadano M.R., la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 91.249.783,80), y al ciudadano Hidelgaith Acevedo la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 44.135.345,20), por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de las relaciones laborales.

Solicita la Indexación Salarial e Intereses Moratorios mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicita Medida Cautelar Innominada consistente en oficiar a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) Distrito Barinas, Departamento de Finanzas, a los fines de que retenga todo tipo de pago que se le adeuda a la empresa Servicios Valenti, C.A., a los efectos de evitar que se le cause a los ciudadanos Hidelgaith Acevedo y M.R. un daño de difícil reparación.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.385.129,00).

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006 (folio 14) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha uno (01) de marzo de 2007 (folios 80 al 88), en los siguientes términos:

Que el ciudadano M.Á.R. ingresó a prestar servicios para la empresa Servicios Valenti, C.A., en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999 hasta el trece (13) de enero de 2005, y el ciudadano Hidelgaith Acevedo desde el veintitrés (23) de marzo de 2004 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2005. En este sentido, los actores eran considerados por la legislación laboral como trabajadores eventuales por la labor que realizaban; ya que, no estaban sujetos a cumplir un horario de oficina, por cuanto ellos establecían su propio horario y siempre eran liquidados todos los años.

Que la empresa Servicios Valenti, C.A., reconoce que mantuvo una relación laboral con los actores; así mismo niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio que alegan los trabajadores, por cuanto los mismos son falsos y temerarios.

Niega, rechaza y contradice que a los actores se les deba cancelar horas nocturnas y un salario de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto estos deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, niega, rechaza y contradice el salario invocado por los actores por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 958.800,00) mensuales; ya que, los mismos se le cancelaban por viajes realizados, haciendo un promedio de tres viajes por semana, además de que no podían ser pagados de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero por cuanto no existe una conexidad con el campo de la explotación de los derivados del petróleo.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de los actores, respecto a que fueron despedidos sin justa causa por la empresa Servicios Valenti, C.A., por cuanto fueron los propios actores quienes no regresaron más a su sitio de trabajo, según se evidencia de las cartas de participación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Servicios Valenti, C.A., le adeude al ciudadano M.Á.R. la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.323.310,00), por concepto de Prestación por Antigüedad; la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.519.840,00) por concepto de Vacaciones Anuales; la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 452.234,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.588.000,00) por concepto de Bono Vacacional Anual; la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 665.726,80) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.470.233,00) por concepto de Utilidades; la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00) por concepto de Diferencia de Salarios; la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.805.000,00) por concepto de Bono Alimentario; la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.107.840,00) por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, y la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.917.600,00) por concepto de Preaviso, por cuanto la empresa consigno mediante una Oferta Real de Pago la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.177.775,30), correspondiente a la liquidación por el lapso de seis (06) años y tres (03) meses.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Servicios Valenti, C.A., le adeude al ciudadano Hidelgaith Acevedo la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.404.884,00), por concepto de Prestación de Antigüedad; la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.086.640,00) por concepto de Vacaciones Anuales; la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 814.021,20) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.598.000,00) por concepto de Bono Vacacional Anual; la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.198.500,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.621.600,00) por concepto de Utilidades; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.804.800,00) por concepto de Diferencia de Salarios; la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.450.000,00) por concepto de Bono Alimentario; la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 958.800,00) por concepto de Preaviso, y la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.498.100,00) por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, por cuanto la empresa consigno mediante una Oferta Real de Pago la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 256.675,84), correspondiente a la liquidación por el lapso de un (01) año y nueve (09) meses.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Servicios Valenti, C.A. le adeude a los actores la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.385.129,00).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007 (folio 28 al 32, y folio 53 al 56 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha trece (13) de marzo de 2007 (folio 70 y 71). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral de los ciudadanos Hidelgaith Acevedo y M.Á.R., el salario y en su defecto la procedencia o no del pago por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones de los actores como lo es el pago de las prestaciones sociales, y al demandante lo relativo a la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiséis (26) de julio de 2.007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Posteriormente se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria. Seguidamente, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. El Juez de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró prudente, diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. En este sentido, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

Por cuanto las pruebas a valorar son las que han sido promovida oportunamente en la audiencia preliminar, y al no estar permitido a las partes en la audiencia de juicio la presentación de escrito, salvo que se trate de pruebas existente en los autos, a continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Autorizaciones, expedidas por la empresa de Transporte y Servicios Valenti C.A. (SERVALCA) (folio 33 y 34). Observa este juzgador que dicha documental, fue impugnada por la parte demandada por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 240 al 242); observa este sentenciador que dichas documentales son copias de documentos privados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de hojas de rutas, expedido por Servicios Valenti, C.A., y copia de control de cambio de aceite y mantenimiento de los vehículos (folio 35 al 49). Observa este juzgador que dichas documentales, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 240 al 242); sin embargo, se verifica que dichas documentales fueron promovidas en originales, las cuales no aportan nada a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de comunicaciones, expedidas por la empresa Transporte y Servicios Valenti (SERVALCA) dirigida al ciudadano Hidelgaith Acevedo y M.R., de fecha nueve (09) de agosto de 2005 (folio 50 y 51). Observa este juzgador que dichas documentales, fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 240 al 242); dichas documentales son copias de documentos privados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de oficio emanado del Superintendente de Servicios Logísticos de PDVSA-Barinas, dirigido a la empresa Transporte Valenti, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005 (folio 52). Observa este juzgador que dichas documentales, fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 240 al 242); sin embargo este sentenciador observa que dicha documental no aporta nada a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Gerencia de División Centro Sur de PDVSA-Barinas, en la persona del Gerente de Distrito, con el objeto de informar sobre:

1) El número de contratos entre la empresa P.D.V.S.A. y la contratista SERVICIOS VALENTI, C.A., durante el tiempo de duración de la relación laboral de los ciudadanos M.R. e HIDELGAITH ACEVEDO, desde el 22 de agosto del año 1999 al 14 de enero del año 2006, correspondiente a M.R. y desde el 23 de marzo del año 2004 al 20 de diciembre del año 2005, correspondiente a HIDELGAITH ACEVEDO, con la contratista SERVICIOS VALENTI, C.A.

2) El número de servicios solicitados a la empresa SERVICIOS VALENTI, C.A. entre la fecha 22 de agosto del 1999 hasta el 14 de enero del 2006.

3) Se le solicite al departamento de Servicios Logísticos Traslado de Personal que informe: El número de ordenes de servicios solicitados a la empresa SERVICIOS VALENTI, C.A., durante la relación de trabajo contraída con los ciudadanos M.R. e HIDELGAITH ACEVEDO desde el 22 de agosto de 1999 hasta el 14 de enero de 2006.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 121 y 122, oficio emanado del Gerente de Asuntos Jurídicos PDVSA, División Centro Sur, de fecha treinta (30) de marzo de 2.007 donde se infirma: Referente al numeral 1) determino: Que el número de contrato de servicios que PDVSA suscribió con la empresa contratista Servicios Valenti, C.A., desde el veintidós (22) de agosto de 1.999 al catorce (14) de enero de 2.006 es: 4600011071, señalando que fue durante el periodo 2.005-2.006, no evidenciándose registro alguno asociado a los ciudadanos M.R. e Hidelgaith Acevedo. Referente a los numerales 1) y 2) determino: Que una vez cerrados los contratos, los documentos relacionados con dicha actividad pasan a los archivos centrales de la empresa, los cuales por razones netamente operacionales dificultad la búsqueda detallada de lo requerido.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa Servicios Valenti C.A. (SERVALCA C.A.) a los efectos de dejar constancia de:

1) Si la empresa SERVALCA, C.A. lleva el llenado correspondiente a los libros obligatorios de registros de horas extraordinarias, vacaciones y días feriados, debidamente sellados y firmados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

2) Si la empresa SERVALCA C.A. tiene las solvencias del Seguro Social Obligatorio, cotización esta durante la relación de trabajo de los ciudadano Hidelgaith Acevedo y M.R..

En fecha once (11) de abril de 2007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa Servicios Valenti C.A. (SERVALCA C.A), en la cual se dejó constancia (folio 111 al 114): Primero: Si la empresa serval C.A lleva el llenado correspondiente a los libros obligatorios de registro de horas extraordinarias, vacaciones y días feriados, debidamente sellados por la Inspectoria del estado Barinas; el Tribunal deja constancia que la empresa demandada presento los libros de Vacaciones, horas extras del año 2006, no presentando a este Juzgado los libros de Días feriados. Segundo: Si la empresa SERVALCA C.A tiene la solvencia de Seguro Social obligatorio, cotización esta durante la relación de trabajo de los ciudadanos: M.R. y HIDELGAITH ACEVEDO. La parte patronal no presentó al Juez de este Tribunal la solvencia del Seguro Social de los ciudadanos M.R. e HIDELGAITH ACEVEDO. La parte demandada presento certificado de Solvencia del INCE de fecha 11 de julio del 2006, Solvencia de Seguro Social obligatorio de fecha 9 de mayo del 2006, constancia de afiliación de Ley de política Habitacional expedida en fecha 12 de mayo de 2006 y la solvencia laboral de fecha 29 de junio del 2006, todos los documentos presentados son de la empresa SERVICIOS VALENTI C.A.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dicha inspección judicial no aporta elementos que sean relevantes para la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.M.G.A., A.N.S.R., W.D. y Fender A.V.L..

Observa este sentenciador que solo se presentó a testificar el ciudadano W.G.D.C.. De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, ni aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de los escritos de Ofertas Reales de Pago a favor de los ciudadanos Hidelgaith Acevedo y M.R. (folio 57 al 62 y su Vto.). Observa este sentenciador que de dichas Ofertas Reales de Pago consignadas por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación Laboral, no se evidencia que con ellas se haya cumplido con el pago de las prestaciones solicitadas por las partes demandantes; es decir, no ha sido satisfecha las pretensión de los demandantes, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de cartas presentadas por la empresa Servicios Valenti, C.A. (SERVALCA) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006 (folio 63 y 64). Observa este juzgador que dichas documentales, fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 240 al 242); dichas documentales son copias de documentos privados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de hojas de cálculo de prestaciones sociales correspondiente a los ciudadanos Hidelgaith Acevedo y M.R. (folio 65 al 69). En cuanto a las documentales que rielan a los folios 65 al 67, este sentenciador observa que fueron promovidas en original y reconocidas por el ciudadano M.R., por lo tanto, se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 68 y 69, fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 240 al 242), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de oficio emanado de PDVSA, División Centro Sur, Gerencia de Servicios Logísticos, de fecha seis (06) de septiembre de 2005 (folio 70 y 71). Observa este juzgador que dichas documentales, fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 240 al 242); sin embargo, la parte demandada solicito la prueba de informe por ante el Departamento de Servicios Logísticos de PDVSA, División Centro Sur, con el objeto de informar, si es cierto el contenido de la carta emitida por PDVSA DIVISION CENTRO SUR, Gerencia de Servicios Logísticos dirigida a la empresa Servicios Valenti, C.A.; en este sentido consta al folio 182, oficio Nº JUCS-07-511, emanado de PDVSA, División Centro Sur, Gerencia de Servicios Logísticos, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, donde se infirma lo siguiente: Que se reconoce como cierto el contenido del oficio suscrito en fecha seis (06) de septiembre del año 2.005, dirigido al representante de la empresa Servicios Valenti, C.A.; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de hojas de relación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones sociales de los ciudadanos Hidelgaith Acevedo y M.R. (folio 72 al 77). Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007 (folio 240 al 242), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar sobre:

    1) Copia certificada de la cartas presentadas por la empresa SERVICIOS VALENTI, C.A.

    2) Que informe acerca de su contenido.

    3) El día y mes en que fueron presentadas.

    4) Si las mismas fueron presentadas por el representante legal de SERVICIOS VALENTI, C.A., y comunicar sobre cualquier otra eventualidad presentada.

    5) Si el funcionario quien recibiera las mencionadas cartas esta facultado para ello.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 144 y 145 oficio Nº S-I-0350-07, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007 donde se infirma lo siguiente: Se remitieron copias certificadas de los oficios consignados por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 17/03/2006 por la empresa Servicios Valenti, C.A., mediante los cuales notifica sobre las presuntas faltas injustificadas de asistencia al trabajo de los ciudadanos M.R. y L.A., las mismas fueron presentadas por el ciudadano Enyo Romoli Valenti en su condición de Presidente, ante la recepción de documentos y archivo, ya que están facultados para recibir los mencionados oficios.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa de las copias certificadas consignadas, que no se puede probar con la sola presentación de las cartas por parte de la empresa Servicios Valenti, C.A. en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006, que los despidos realizados por presuntas faltas injustificadas de asistencia al trabajo hayan sido justificadas; ya que, se evidencia que dichas cartas fueron presentadas ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006 y el ciudadano Hidelgaith Acevedo fue despedido en fecha veinte (20) de diciembre de 2005 y M.R. en fecha catorce (14) de enero de 2.006; es decir, que hay una notable diferencia de aproximadamente dos (02) meses desde la fecha del despido alegada por los demandantes en el libelo de demanda y las cartas presentadas por la parte demadanda ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Departamento de Servicios Logísticos de PDVSA, División Centro Sur, con el objeto de informar: Si en los registros internos que se llevaban en el año 2006, aparecen los ciudadanos M.R. e Hidelgaith Acevedo prestando sus servicios como chóferes para el TRANSPORTE Y SERVICIOS AGÜERO, C.A., y COOPERATIVA SIETE VENCEDORES.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 128 oficio Nº JUB-07-333, emanado de PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Centro Sur, de fecha treinta (30) de marzo de 2007, donde se infirma lo siguiente: Que no existe registro alguno, donde se pueda demostrar que los ciudadanos Hidelgaith Acevedo y M.R., prestaron servicio de chóferes para TRANSPORTE Y SERVICIOS AGÜERO, C.A. como para la COOPERATIVA SIETE VENCEDORES.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Departamento de Servicios Logísticos de PDVSA, División Centro Sur, con el objeto de informar: Si es cierto el contenido de la carta emitida por PDVSA DIVISION CENTRO SUR, Gerencia de Servicios Logísticos dirigida a la empresa Servicios Valenti, C.A.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 182, oficio Nº JUCS-07-511, emanado de PDVSA, División Centro Sur, Gerencia de Servicios Logísticos, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, donde se infirma lo siguiente: Que se reconoce como cierto el contenido del oficio suscrito en fecha seis (06) de septiembre del año 2.005, dirigido al representante de la empresa Servicios Valenti, C.A.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse el Tribunal sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver respecto a la aplicación de la convención colectiva petrolera en el presente caso.

    Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiende:

    (…) por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (…)

    .

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo: “que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo”.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 99 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”

      Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que los trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.

      Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y se produce con ocasión de ella” (Art. 56, cit.).

      Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos por los demandantes al establecer que la actividad económica de la empresa SERVICIOS VALENTI, C.A es la de transportar a el personal ejecutivo, personal técnico, personal obrero, supervisores S.H.A ., como cualquier personal que labora para PDVSA y necesitara servicio de transporte, a las instalaciones petroleras, instalaciones ejecutivas, clínicas para realizarse chequeos médicos( fuera de la ciudad de Barinas, cualquier tipo de diligencia que nesitara dicho personal, ya que dichos viajes eran a hora indeterminadas y el servicio era a disposición de solicitud de la empresa PDVSA realizando transporte a cualquier instalación petrolera del país ( Apure, Barinas, Zulia, Monagas, Falcón, Anzoátegui, como a ciudades donde le presten servicios médicos a dicho personal… bajo estas características , en modo alguno puede decirse que se dedican a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de Hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, aunado a ello lo que se desprende de los folios 70 y 71, en razón del reconocimiento como cierto del contenido de oficio de fecha 06 de septiembre del año 2005, en repuesta al informe que solicitó la demandada en el folio 182, ahora bien, se desprende de su contenido del folio 70 71 :..Primero Este servicio siempre se ha prestado bajo la modalidad de transporte, que quiere decir: “traslado o conducción de personas o cosas entre dos lugares” significa que una parte se obliga a cambio de un precio por el servicio, a conducir a una persona a un lugar determinado, por lo tanto no existe relación entre el mismo y la industria petrolera. Segundo: legislación aplicable a servicio es la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de trabajadores eventuales, los cuales se encuentran supeditados a la prestación de un servicio ocasional. Tercero : par este tipo de servicio no se aplica la Convencion Colectiva Petrolera. Cuarto se aplica le Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, siendo esto así, y extrayendo lo establecido por el actor para determinar las funciones que ellos desempeñaban como chofer, que como cualquier personal que labora para PDVSA y necesitara servicio de transporte, a las instalaciones petroleras, instalaciones ejecutivas, clínicas para realizarse chequeos médicos( fuera de la ciudad de Barinas, cualquier tipo de diligencia que nesitara dicho personal, ya que dichos viajes eran a hora indeterminadas y el servicio era a disposición de solicitud de la empresa PDVSA, en conclusión, debe determinarse que estos trabajadores realizaban trabajos eventuales con la industria petrolera por estar supeditado a la prestación de un servicio ocasional y por ende no resulta aplicable la convención colectiva petrolera en el presente caso.

      Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, estos que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer los derechos plasmados en la Convención Colectiva Y así se declara.

      Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal vigente.

      En cuanto al despido siendo carga de la demandada establecer que el despido de los ciudadanos M.R. Y HIDELGAITH ACEVEDO fueron justificados, y no existiendo prueba capaz de desvirtuar lo establecido por los demandantes debe establecerse que el despido fue injustificado. Y así se declara.

      En cuanto al salario, en vista que la demandada niega el salario y no señala cual es el salario que devengaba los demandantes, y por cuento estos establecen en el libelo de la demanda que devengaban como ultimo salario básico la cantidad de 700.000 Bs mensuales, y no siendo aplicable la Convencion Colectiva Petolera como se determino precedentemente, debe determinarse que este es el que le corresponde a los demandantes por ser el ultimo salario que venían devengando. Y así se declara.

      PARA M.R.:

      Se desprende del folio 165 m.R., a la pregunta: 1) el Nº de contrato entre PDVSA y la contratista Servicios Valenti, C.A. durante el tiempo de duración de la relación laboral de los ciudadanos M.R., desde el 22 de agosto del año 1999 al 14 de enero del año 2006; y e HIDELGAITH ACEVEDO desde el 23 de marzo de 2004 al 20 de diciembre del año 2005,

      Respuesta:

      El número de contrato de servicios que PDVSA suscribió con la empresa contratista Servicios Valenti, C.A., desde el veintidós (22) de agosto de 1.999 al catorce (14) de enero de 2.006 es: 4600011071.

      Este Juzgador determina que el tiempo de servicios es contados desde la fecha de inicio el (22) de agosto de 1.999 y culmino el catorce (14) de enero de 2.006 teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días con un salario mensual de 700.000, para un salario diario de 23. 333, 33 Y así se declara.

      Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

    4. Alícuotas por utilidades: 30 días x 23.333,33 Bs = 699.999,9 / 360 días = 1944,44 Bolívares

    5. Alícuotas por bono vacacional: 13 días x 23.333,33 Bs =303333,29 / 360 días = 842,59 Bolívares

      De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2.784,03 + Bs.23.333,33 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 26.120,37.

      En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  4. - Prestación de Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el (22) de agosto de 1.999 hasta el catorce (14) de enero de 2.006, con un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días.

    Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    Sep-99 120000,00 4000,00 77,78 333,33 4411,11 0,00

    Oct-99 120000,00 4000,00 77,78 333,33 4411,11 0,00

    Nov-99 120000,00 4000,00 77,78 333,33 4411,11 0,00

    Dic-99 120000,00 4000,00 77,78 333,33 4411,11 5 22055,56

    Ene-00 120000,00 4000,00 77,78 333,33 4411,11 5 22055,56

    Feb-00 120000,00 4000,00 77,78 333,33 4411,11 5 22055,56

    Mar-00 120000,00 4000,00 77,78 333,33 4411,11 5 22055,56

    Abr-00 120000,00 4000,00 77,78 333,33 4411,11 5 22055,56

    May-00 144000,00 4800,00 93,33 400,00 5293,33 5 26466,67

    Jun-00 144000,00 4800,00 93,33 400,00 5293,33 5 26466,67

    Jul-00 144000,00 4800,00 93,33 400,00 5293,33 5 26466,67

    Agos-00 144000,00 4800,00 93,33 400,00 5293,33 5 26466,67

    Sep-00 144000,00 4800,00 106,67 400,00 5306,67 5 26533,33

    Oct-00 144000,00 4800,00 106,67 400,00 5306,67 5 26533,33

    Nov-00 144000,00 4800,00 106,67 400,00 5306,67 5 26533,33

    Dic-00 144000,00 4800,00 106,67 400,00 5306,67 5 26533,33

    Ene-01 144000,00 4800,00 106,67 400,00 5306,67 5 26533,33

    Feb-01 144000,00 4800,00 106,67 400,00 5306,67 5 26533,33

    Mar-01 144000,00 4800,00 106,67 400,00 5306,67 5 26533,33

    Abr-01 144000,00 4800,00 106,67 400,00 5306,67 5 26533,33

    May-01 158400,00 5280,00 117,33 440,00 5837,33 5 29186,67

    Jun-01 158400,00 5280,00 117,33 440,00 5837,33 5 29186,67

    Jul-01 158400,00 5280,00 117,33 440,00 5837,33 5 29186,67

    Agos-01 158400,00 5280,00 117,33 440,00 5837,33 5 29186,67

    Sep-01 158400,00 5280,00 132,00 440,00 5852,00 5 29260,00

    Oct-01 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Nov-01 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Dic-01 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Ene-02 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Feb-02 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Mar-02 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Abr-02 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    May-02 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Jun-02 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Jul-02 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Agost-02 300000,00 10000,00 250,00 833,33 11083,33 5 55416,67

    Sep-02 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Oct-02 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Nov-02 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Dic-02 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Ene-03 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Feb-03 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Mar-03 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Abr-03 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    May-03 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Jun-03 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Jul-03 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Ago-03 300000,00 10000,00 277,78 833,33 11111,11 5 55555,56

    Sep-03 300000,00 10000,00 305,56 833,33 11138,89 5 55694,44

    Oct-03 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Nov-03 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Dic-03 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Ene-04 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Feb-04 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Mar-04 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Abr-04 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    May-04 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Jun-04 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Jul-04 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Ago-04 500000,00 16666,67 509,26 1388,89 18564,81 5 92824,07

    Sep-04 500000,00 16666,67 555,56 1388,89 18611,11 5 93055,56

    Oct-04 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Nov-04 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Dic-04 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Ene-05 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Feb-05 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Mar-05 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Abr-05 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    May-05 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Jun-05 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Jul-05 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Ago-05 700000,00 23333,33 777,78 1944,44 26055,56 5 130277,78

    Sep-05 700000,00 23333,33 842,59 1944,44 26120,37 5 130601,85

    Oct-05 700000,00 23333,33 842,59 1944,44 26120,37 5 130601,85

    Nov-05 700000,00 23333,33 842,59 1944,44 26120,37 5 130601,85

    Dic-05 700000,00 23333,33 842,59 1944,44 26120,37 5 130601,85

    Total 365 4975945,56

    Antigüedad acumulada 365 días = Bs. 4.975.945,56

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2001 2do año 2 5483,56 10967,11

    2002 3er año 4 10647,39 42589,56

    2003 4to año 6 11111,11 66666,67

    2004 5to año 8 17945,99 143567,90

    2005 6to año 10 25435,19 254351,85

    30 518143,09

    Días adicionales treinta (30) = Bs. 518.143,09

    Resultando la cantidad de Bs. 5.494.088,65 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  5. - Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Desde el (22) de agosto de 1.999 hasta el catorce (14) de enero de 2.006,

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1999 2000 15

    2 2000 2001 16

    3 2001 2002 17

    4 2002 2003 18

    5 2003 2004 19

    6 2004 2005 20

    105

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

    2005 2006 21 1,75 4 7

    Le corresponden quince (15) días de vacaciones, y por vacaciones fraccionadas 7 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.23.333,33

    105 días X Bs. 23.333,33 = Bs. 2.449.999,65

    7 días X Bs. 23.333,33 = Bs. 163.333,31

    Total =2.613.332,96 Bs.

  6. - Bono vacacional y fraccionado:

    Desde el (22) de agosto de 1.999 hasta el catorce (14) de enero de 2.006,

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1999 2000 7

    2 2000 2001 8

    3 2001 2002 9

    4 2002 2003 10

    5 2003 2004 11

    6 2004 2005 12

    57

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

    2005 2006 13 1,08 4 4,33

    Le corresponden 57 días de bono vacacional y por el bono vacacional fraccionado 4,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 23.333,33

    57 días X Bs. 23.333,33 = Bs. 1.329.999,81

    4,33 días X Bs. 23.333,33 = Bs. 101.033,31

    Total = Bs. 1.431.033,12

  7. - Utilidades:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses Días de utilidades

    1999 30 2,5 4 10

    2000 30 2,5 12 30

    2001 30 2,5 12 30

    2002 30 2,5 12 30

    2003 30 2,5 12 30

    2004 30 2,5 12 30

    2005 30 2,5 12 30

    Total días de utilidades 190

    Le corresponden 190 días, los cuales al ser calculado por el ultimo salario diario de Bs. 23.333,33 = Bs.4.433.332,7.

  8. - Diferencia de salario, Indemnización por retardo en el pago, y bono alimentario que se establecen el Contrato Colectivo Petrolero: En cuanto a estos punto, como ya se estableció, al no estar amparados por la convención colectiva petrolera, no le corresponde las diferencias derivadas por un salario mínimo petrolero, la Indemnización por retardo en el pago, ni lo establecido por bono alimentario derivados de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se declara.

  9. - preaviso:

    Igual como el punto anterior, no le corresponde por ser solicita por Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, estableciéndose que el mismo fue un despido injustificado este se pagará como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días por el salario integral de Bs. 26.120,37 = Bs. 1.567.222,2

    Del folio 65, 66 y 67, se evidencia que recibe el trabajador la cantidad de Bs.2.847.935,20 + Bs.1.062.190,00 + Bs.1.762.310, para un total de Bs.5.672.435,20 y se aplica la operación aritmética del total calculado se le resta la cantidad recibida por la accionante, arrojando como resultado la cantidad total que debe cancelar la demandada:

    Bs.5.672.435,20 – Bs.20.514.955,19 = Bs.14.842.519,99

    En consecuencia, le corresponde al ciudadano M.R. la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14842.519,99), monto este que se ordena cancelar. Y así se declara.

    PARA HIDELGAITH ACEVEDO:

    Observa este juzgador que la accionada acepta que HIDELGAITH ACEVEDO ingreso a prestar sus servicios para ella, el 23 de marzo de 2004, no estando de acuerdo en cuanto a la fecha de egreso, dicho así, es carga de la demandada probar la fecha de egreso, y no existiendo prueba capaz de desvirtuar lo establecido por la demandante, este Juzgador determina que el tiempo de servicios es el contado desde la fecha de inicio el 23 de marzo de 2004 y culmino el 20 de diciembre de 2005 , teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, con un salario mensual de Bs. 700.000, para un salario diario de Bs.23.333,33. Y así se declara.

    Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 30 días x 23.333,33 Bs = 699.999,9 / 360 días = 1944,44 Bolívares

    2. Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 23.333,33 Bs = 186.666,68 / 360 días = 518,52 Bolívares

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2.462,96 + Bs.23.333,33 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 25.796,30.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  10. - Prestación de Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005 , con un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días.

    Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    Abr-04 500000,00 16666,67 324,07 1388,89 18379,63 0,00

    May-04 500000,00 16666,67 324,07 1388,89 18379,63 0,00

    Jun-04 500000,00 16666,67 324,07 1388,89 18379,63 0,00

    Jul-04 500000,00 16666,67 324,07 1388,89 18379,63 5 91898,15

    Ago-04 500000,00 16666,67 324,07 1388,89 18379,63 5 91898,15

    Sep-04 500000,00 16666,67 324,07 1388,89 18379,63 5 91898,15

    Oct-04 700000,00 23333,33 453,70 1944,44 25731,48 5 128657,41

    Nov-04 700000,00 23333,33 453,70 1944,44 25731,48 5 128657,41

    Dic-04 700000,00 23333,33 453,70 1944,44 25731,48 5 128657,41

    Ene-05 700000,00 23333,33 453,70 1944,44 25731,48 5 128657,41

    Feb-05 700000,00 23333,33 453,70 1944,44 25731,48 5 128657,41

    Mar-05 700000,00 23333,33 453,70 1944,44 25731,48 5 128657,41

    Abr-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    May-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    Jun-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    Jul-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    Ago-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    Sep-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    Oct-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    Nov-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    Dic-05 700000,00 23333,33 518,52 1944,44 25796,30 5 128981,48

    Total 90 2208472,22

    Antigüedad acumulada 90 días = Bs. 2.208.472,22

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2006 2do año (8 meses) 2 25796,30 51592,59

    Total días adicionales Bs 51.592,59

    Días adicionales (2) = 51.592,59

    Resultando la cantidad de Bs. 2.260.064,81 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  11. - Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2004 2005 15

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2005 2006 16 1,33 8 10,67

    Le corresponden 15 días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 10,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.23.333,33

    15 días X Bs. 23.333,33 = Bs 350.000,00

    10,67 días X Bs. 23.333,33 = Bs 248.888,89

    Total =598.888,89 Bs.

  12. - Bono vacacional y fraccionado:

    Desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de bono

    desde hasta

    1 2004 2005 7

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2005 2006 8 0,67 8 5,33

    Le corresponden 7 días de bono vacacional y por el bono vacacional fraccionado 5,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.23.333,33

    7 días X Bs. 23.333,33 = Bs. 163.333,33

    5,33 días X Bs. 23.333,33 = Bs. 124.444,44

    Total = 287.777,77 Bs.

  13. - Utilidades:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses Días de utilidades

    2004 30 2,5 9 22,5

    2005 30 2,5 11 27,5

    Total días de utilidades 50

    Le corresponden 50 días, los cuales al ser calculado por el ultimo salario diario de Bs.23.333,33. = 1.166.666,67

  14. - Diferencia de salario, Indemnización por retardo en el pago, y bono alimentario que se establecen el Contrato Colectivo Petrolero: En cuanto a estos punto, como ya se estableció, al no estar amparados por la convención colectiva petrolera, no le corresponde las diferencias derivadas por un salario mínimo petrolero, la Indemnización por retardo en el pago, ni lo establecido por bono alimentario derivados de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se declara.

  15. - preaviso.

    Igual como el punto anterior, no le corresponde por ser solicita por Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, estableciéndose que el mismo fue un despido injustificado este se pagará como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole una indemnización sustitutiva de preaviso de 45 días por el salario integral de 25.796,30, = 1.160.833,33. Y así se declara.

    En consecuencia, le corresponde al ciudadano Hidelgaith Acevedo la cantidad de Bs. 5.474.231,47 menos la cantidad de Bs. 2.300.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.174.231,47), monto este que se ordena cancelar. Y así se declara.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual nos hace referencia en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Del dispositivo legal transcrito anteriormente se desprende que las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

    1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

    2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris);

    3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).

    Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por lo cual la parte demandante en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y de lo presentado por este, no se logra probar la existencia de temor debidamente fundado de que se lesionen irreparablemente sus derechos, ni prueba el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en consecuencia este juzgador debe declarar necesariamente improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

    Se ordena el pago de Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES incoada por los ciudadanos HIDELGAITH ACEVEDO y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.381.544 y V-13.062.877 contra la sociedad de comercio SERVICIOS VALENTI, C.A.

    En consecuencia se condena a la empresa demanda al pago de la siguiente cantidad: Para el ciudadano M.R. la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.842.519,99), y para el ciudadano Hidelgaith Acevedo la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.174.231,47). Así como los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (09) de agosto de dos mil siete. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2006-000512

    En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

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