Decisión nº 70 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

30 de Octubre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000382

ASUNTO : FP11-L-2006-000382

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.289.966.-

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO, D.C. y YARFRAN SIVERIO, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, 113.957 y 119.790, respectivamente.-

DEMANDADA: SERVICIOS EXPRESS RORAIMA C.A., y /o P.C..-

APODERADO JUDICIAL: J.A.J., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 52.792.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de Marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano JOFRE M.S., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 66.210, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.H.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.289.966, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa SERVICIOS EXPRESS RORAIMA C.A., y/o P.C., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 08 de Diciembre de 2.000, bajo el Nro. 43, Tomo: A N° 63. Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 17 de Marzo de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 10 de Abril de 2.006, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en fecha 02 de Agosto de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 09 de Agosto de 2006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 20 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 25 de Marzo de 1.989, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose en el cargo de Islero.

• Que la relación de trabajo termino el día 13/09/2005, a consecuencia de un despido injustificado, solicitando la parte actora el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

• Que el último salario básico devengado, fue la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 12.374,00); tal como quedo evidenciado en dicho procedimiento que culmino con la P.A. N° 2.005-428, de fecha 08-12-2.005.

• Que en fecha 13 de Enero de 2.006, el patrono se negó a dar cumplimiento a la P.A..

• En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar todos y cada uno de los conceptos laborales legales-contractuales e indemnizaciones, a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 100.490.017,10), además de los intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:

La relación laboral, en el tiempo alegado por la parte actora, el salario, el cargo desempeñado, la existencia de la P.A., el horario de trabajo alegado por la parte actora el cual era de lunes a sábado, teniendo como día de descanso el día domingo, así como que adeuda al actor la cantidad de Bs. 130.065,60 por concepto de Indemnización de Antigüedad, (Art. 666 LOT, literal A); y la cantidad de Bs. 130.065,60 por concepto de Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT, literal B).

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

Todos y cada uno de los montos reclamados por el actor.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Documentales: 1.- P.A. y Actas en copia certificada; las cuales rielan a los folios 13 al 50 de la primera pieza del expediente, las cuales al ser documentos administrativos merecen pleno valor probatorio, evidenciando el tribunal que ciertamente hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue decidido a favor del trabajador, decisión que la Empresa no acató, en consecuencia todo ello configura un despido injustificado; 2.- Cálculos de salarios e incidencias salariales; los cuales rielan a los folios 79 al82 de la primera pieza del expediente, quedando como ciertos al no ser impugnados por la parte contraria, sin embargo este tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no demuestran ningún hecho cierto simplemente son cálculos realizados por la parte promovente de donde se evidencian el porque de los montos reclamados; 3.- Copia Certificada del expediente N° 051-05-01-1203, las cuales rielan a los folios 105 al 276 de la primera pieza del expediente, las cuales contienen todo lo relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, punto sobre el cual este Tribunal ya se pronunció, todo lo cual da por reproducido en este acto; 4.- Documento Poder; el cual riela a los folios 102 al 104 de la primera pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose la representación judicial y 5.- Cuenta individual tomada de la página http://www.ivss.gov.ve, la cual riela al folio 277 de la primera pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio ya que lo evidenciado en ella no es punto controvertido.

    2. Exhibición: solicito al Tribunal ordenará a la Empresa antes mencionada la exhibición de: Contrato de concesión para el expendio de combustible con PDV, el cual fue consignado por la demandada y riela a los folios 02 al 104 de la cuarta pieza del expediente, evidenciándose que el referido ciudadano P.C. es el concesionario a cargo de la estación de servicios Roraima sitio donde laboraba el actor.

    3. Informes: se solicito informes a: la Caja Regional de Puerto Ordaz del IVSS, y a la Empresa PDVSA, el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de que no constan en autos las resultas de los mismos.-

    4. Testimonial: los ciudadanos O.S., R.L., DEOWAN MOHABEER, J.L., J.G., R.P., Y.L. y R.S., el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse vista la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1) Comunicación dirigida por Deltaven, S.A.; la cual riela al folio 7 de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente la Empresa recibió una notificación de cese de funciones, sin embargo no observa el tribunal que la misma haya seguido el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de cumplir con las obligaciones para con sus trabajadores; 2) Comunicación dirigida por la demandada a la Empresa Deltaven; la cual riela a los folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia la solicitud realizada por la demandada a la Empresa PDVSA de la aplicación de la penalidad contenida en el contrato suscrito en virtud de que aun cuando se decretó la operatividad de la Estación de Servicios los trabajos de remodelación no habían culminado, considerando este tribunal que dicho punto no es controvertido y que no aporta nada al proceso, ya que los trabajadores en tal caso no tienen nada que ver con la parte interna administrativa de la Empresa; 3) Horario de trabajo debidamente sellado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; el cual riela al folio 10 de la segunda pieza de expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el horario de trabajo era de lunes a domingo en dos turnos de 6:30 a.m. a 1:55 p.m., y de 1:55 p.m. a 8:55 p.m., con un día de descanso a la semana y media hora para el disfrute de la comida; 4) Control de Asistencias desde el día 01/01/2005 hasta el día 21/05/2005; las cuales rielan a los folios 11 al 103 de la segunda pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio evidenciándose que el actor laboraba en el turno de 6:30 a.m. a 1:55 p.m.; 5) control diario de islas; las cuales rielan a los folios 117 al 404 de la segunda pieza del expediente y del folio 02 al 282 de la tercera pieza del expediente, otorgandoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando una vez más que el actor laboraba según se evidencia de hora de entrada en el turno de la mañana , es decir, el que comienza a la s6:30 a.m.; 6) Sobre de pago y Comprobantes de egreso, los cuales rielan a los folios 104 al 116 de la segunda pieza del expediente, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con o establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los adelantos de prestaciones sociales y prestamos recibidos por el actor, así como el pago de vacaciones y utilidades.

    2. Testimonial: los ciudadanos J.G., FLORENCIO MOLINA, EURO BENITEZ, C.S., O.T., C.T., E.S., F.V., C.E., S.C., F.P., C.R., D.M., G.G., J.O., M.A.R., E.E., G.F., J.U., M.A., A.A., J.U., C.M. y M.R., el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse vista la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

    De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:

    1) Que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado.

    2) Que el horario de trabajo del actor era de 6:30 a.m. a 1:55 p.m.

    Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

    1) Que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, en virtud de que tal como se indico en la valoración de las pruebas de la parte actora la relación laboral termino motivado al despido injustificado realizado por la demandada razón por la cual la parte actora instauro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, saliendo victoriosa de dicho procedimiento, sin embargo la parte demandada no acató la orden de reenganche entendiéndose que con tal actitud insistía en el despido realizado y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo el patrono está obligado a cancelar al trabajador las indemnizaciones contenidas en el referido artículo, así como los salarios caídos generados desde el día del despido hasta la fecha en la cual la empresa no reengancho, es decir, hasta el día en que insistió en el despido.

    2) Que el horario de trabajo del actor era de lunes a domingo de 6:30 a.m., a 1:55 p.m., con un día de descanso a la semana, tal como se indico igualmente en la valoración de las pruebas de la parte demandada, en tal caso el reclamo realizado por la parte actora del pago de las horas extras y diferencias en el días de descanso legal, no proceden en virtud de no haber demostrado fehacientemente que haya laborado las mismas, así como el hecho del reclamo de la diferencia del pago del día de descanso semanal, ya que ciertamente del análisis de la Convención se concluye que ciertamente el recargo está referida al hecho cierto de haberlo trabajado y no en caso contrario, llega este Tribunal a esta conclusión en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social el cual dispone que cuando se demanden cantidades en excesos debe la parte que los alega demostrarlo, situación que en este caso no ocurrió.

    En consecuencia de las afirmaciones anteriormente expuestas esta Juzgadora llega a la conclusión de que los conceptos debidos al actor son los siguientes, partiendo del salario alegado por la parte actora y admitido por la demandada en la cantidad de Bs. 13.722,17, sin incluirle lo concerniente a la horas extras en virtud de lo ya expuesto, e incluyéndole el recargo del 60% de la media hora de comida contemplado en la Convención Colectiva:

    Por concepto de Diferencia en el pago de la media hora de reposo y comida: la Empresa adeuda la cantidad de Bs. 940.023,42 en virtud de no haber aplicado el recargo establecido en la convención, ya que no demostró haberlo cancelado.

    Por concepto de Indemnización de Antigüedad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica, la empresa adeuda la cantidad de Bs. 130.065,60, tal como lo reconoció en su escrito de contestación de la demanda.

    Por concepto de Compensación por Transferencia, la empresa adeuda la cantidad de Bs. 130.065,60, tal como lo reconoció en su escrito de contestación de la demanda.

    Por concepto de Antigüedad le corresponden al actor la cantidad de 531 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos a razón del último salario integral devengado pro el actor en aplicación de la Convención colectiva aplicable al caso.

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, le corresponden al actor la cantidad de 240 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos a salario integral.

    Por concepto de Vacaciones Vencidas, le corresponden al actor la cantidad de 184 días pagaderos al último salario básico en virtud de no haber sido canceladas en su oportunidad cantidad a la cual se le descontara la cantidad percibida por el actor la cual asciende a Bs. 480.000,00.

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden al actor la cantidad de 19,17 días, pagaderos al último salario básico devengado por el actor.

    Por concepto de Bono Vacacional vencido, le corresponden al actor la cantidad de 45 días, pagaderos al último salario básico devengado por el actor.

    Por concepto de Bono Post Vacacional, le corresponden 32 días pagaderos al último salario básico devengado por el actor.

    Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponden a actor la cantidad de 7,08 días pagaderos al último salario básico devengado por el actor.

    Por concepto de diferencia de Utilidades, le corresponden 164 días pagaderos al último salario básico devengado por el actor.

    Por concepto de Utilidades fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de 40 días pagaderos al último salario básico devengado por el actor.

    Estas últimos conceptos los ordena a pagar este Tribunal en virtud de que la parte demandada no demostró haberlos cancelados, así como el hecho de que en su contestación no fundamento el motivo de su rechazo razón por la cual se tiene como ciertos, en aplicación a la inversión de la carga de la prueba recaída sobre la demandada.

    Este tribunal deja constancia que en relación al pago por concepto indemnización sustitutiva por paro forzoso al quedar demostrado que el actor estaba inscrito en el sistema de seguridad social, este beneficio es obligación del organismo encargado en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en relación al daño moral, el tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social la cual en relación al daño moral como consecuencia de un despido ha dicho que la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo se considera la indemnización debida al actor por el despido del cual fue objeto y al haber concedido este Tribunal dicha indemnización considera satisfecho el daño que se le hubiese podido causar al trabajador.

    Así mismo el tribunal considera oportuno ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado tomando como base el salario básico devengado indicado por este tribunal determine el salario integral, así como determine las cantidades a las cuales tiene derecho el actor las cuales serán aplicadas sobre la cantidad de días indicados por este Tribunal como debidas al actor.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.H.L.; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EXPRESS RORAIMA.

SEGUNDO

En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante las cantidades de dinero que arroje la experticia ordenada realizar.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo e igualmente ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, lo cual deberá determinarse en la experticia ordenada realizar, para lo cual deberán los expertos designados considerar para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 154, 198, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm.-

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