Decisión nº 352-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001563

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DEMANDANTE: HIDELGARDIS DEL C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.380, de este domicilio, asistidos por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: HILCAR ASHLEYNICACIA MARCHAN LEVY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.325.474, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 05 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRADO POR SU MADRE

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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Febrero de 2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con la declaración de la solicitante en relación a la colocación familiar del niño de autos en razón de que es la encargada de los cuidados, atención, educación y asistencia material dado que la madre no cuenta con los recursos y condiciones necesarias para brindarle un nivel de vida adecuado. El tribunal admite la presente causa en fecha 06/06/2013 y se dispuso notificar a la madre biológica del beneficiario de autos.

En fecha 11 de octubre de 2013 se dicto medida provisional de colocación familiar.

En fecha 14 de octubre de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decreto la inviabilidad de la notificación de la parte demandada y fijo oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 29 de octubre de 2013 precluyo el lapso para contestar y promover pruebas.

En fecha 05/11/2013 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público, y de la incomparecencia de ambas partes, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese estado procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:

De la PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. 2. Copia simple de informe realizado por el centro de educación inicial Concentrada 99. De la PRUEBA DE EXPERTICIAS 1. Se ordenó instar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que se realicen las valoraciones sociales y psicológicas de rigor.

En ese estado la ciudadana Juez, acordó prolongar la presente audiencia para el día 30/01/2014 celebrándose la misma sin que se incorporara y admitiera los informes ordenados, razón por la cual se declaró concluida la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 21/02/2014, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario para el día 19/03/2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 p.m. En ese día se dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció para oír su opinión en la presente causa. Obra al folio 45 escrito remitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el cual informa que las partes no acudieron a la cita para la elaboración de las evaluaciones acordadas.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 19/03/2014 el tribunal dejó constancia que el niño de autos no compareció a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose únicamente la Fiscal 17º del Ministerio Público, quien actúa a instancias de la ciudadana HIDELGARDIS DEL C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.380, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo se dejó constancia que no compareció la demandada ciudadana HILCAR ASHLEYNICACIA MARCHAN LEVY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.325.474, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En este punto la juez anuncio que era el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora.

De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme al Principio de la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas Documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos elaborada por el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara signada con el Nº 14171, del año 2009, la cual demuestra la filiación con respecto a la parte demandada, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple de informe realizado por el centro de educación inicial Concentrado 99, documental mediante la cual se evidencia que la parte actora figura como representante del beneficiario de autos. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento compareció a las audiencias fijadas ni tampoco compareció al equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal para la elaboración de los informes acordados por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una colocación familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 397, y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana HIDELGARDIS DEL C.L., ya identificada, en beneficio del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y en contra de la ciudadana HILCAR ASHLEYNICACIA MARCHAN LEVY ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora, ya identificada. Se levanta la medida provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 11 de octubre de 2013 que cursa en el cuaderno separado bajo el número KHOU-X-2013-000155 y se ordena el cierre de dicho cuaderno.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 352-2014, siendo las 03:00 pm

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/Rene-

KP02-V-2013-001563

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