Decisión nº PJ0102014001121 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 6 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001578

Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001121

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).

Solicitantes: L.H.A.L., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.803.290, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y GREILYS COROMOTO ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.024.973, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de J.d.D.M.C. (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YENIREE R.C.B. y J.J.R.M., antes identificados, en beneficio de la niña de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Primero

El progenitor ofrece la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) semanales por concepto de alimentación, que serán entregados a la progenitora todos los días martes en especies, es decir el progenitor realizará las comprasen alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas de dietética de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.

Segundo

En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, ambos progenitores, manifestaron compartirse los gastos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.

Tercero

En cuanto a los gastos referente a la educación el progenitor manifestó, que cubrirá los gastos en un cien por ciento (100%) de los uniformes escolares y los gastos concernientes a la lista escolar, la progenitora, además de la merienda escolar será compartida por ambos progenitores.

Cuarto

En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.

Quinto

En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para los estrenos correspondientes a dicha época, donde el progenitor irá en compañía de la niña a efectuar las compras, las últimas semanas del mes de noviembre del año 2014, debiendo consignar a la progenitora copias de las facturas de las compras para que las misma verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija, el regalo de navidad que será adicional de los TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR:

Primero

El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno para ejercer la convivencia con ella, cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora de la niña y los fines de semana el progenitor retirara a la niña el día domingo a partir de las 11:00 AM, retornándola el mismo día a las 4:00 PM, de igual manera en el hogar de la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, educación, sieta entre otras) o que perturbe el desarrollo físico e intelectual de la niña.

Segundo

El día de las madres la niña compartirá con su madre y el día del padre la niña compartirá con su padre. El día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.

Tercero

Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

Cuarto

En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24, 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y el primero (01) de enero con su progenitora. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

Abg. C.F.F.R.

SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001121.

Abg. C.F.F.R.

SECRETARIA

CLMG/CF/ms

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