Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control N° 04

El Vigía, 21de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001055

DECISION N° 207/04

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS J.C.M., en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001055, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y su término de prescripción Ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de A.H.G., y como imputado PERSONA DESCONOCIDA. ---------------------------------------------------------------

TERCERO

La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de la víctima por ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Mayo de 1997, quien manifestó que como a las sies de la tarde del día 16-05-1997, en Nueva Bolivia, avenida Bolívar, vía pública, diagonal a la urbanización cerca de la casa Nº 29, Estado Mérida, personas desconocidas portando armas de fuego, lo interceptaron y bajo amenazas de muerte lo despojaron del dinero en efectivo que cargaba.-----------------------------------------------------------------------.

CUARTO

El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 16 de Mayo de 1997, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes de la comisión del delito penal de ROBO AGRAVADO tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.-------------------------------------------

QUINTO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de A.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.508.587, residenciado en P.N., en la vía S.A., casa s/n, frente a la Hacienda Las Delicias, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 4º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 460 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA, (O)

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