Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003031

ASUNTO: RP11-P-2013-003031

Celebrada como ha sido el día 05 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos HIDEMARO A.Y.G. Y L.F.G.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto a los ciudadanos: HIDEMARO A.Y.G. Y L.F.G., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de A.D.S.C.. En virtud de los hechos de fecha 03-08-2013, cuando la ciudadana A.D.S.C. denuncio por ante la Guardia Nacional, Destacamento 78, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo Estado Sucre, que los ciudadanos HIDEMARO A.Y.G. Y L.F.G. sobre un presunto Abigeato, al llegar a la vivienda donde presuntamente reside uno de los ciudadanos fuimos atendidos por el ciudadano Ruperto Yánez, padre del ciudadano Hildemaro Y.q.s.h. no se encontraba en la casa, y que esta tomando por allí , quien sin ningún impedimento nos autorizó a realizar una inspección en la casa en compañía del testigo S.G.G. y al entrar a una de las habitaciones observamos un congelador de color blanco con un candado de seguridad y una vez abierto observamos que dentro del mismo se encontraba parte de una res ( carne) la cual se presumía estaba involucrada en el presunto abigeato y al salir de la casa nos encontramos con el ciudadano Hildemaro Yánez Granado, quien es señalado como autor principal de los hechos, logrando su captura. Posteriormente nos trasladamos hasta la dirección de habitación del ciudadano L.F.G., siendo atendidos por la ciudadana s.O.c., quien nos manifestó que el ciudadano L.G. se encontraba cargando un lote de cacao en unos sacos y que ya nos atendía y Lugo al solicitarle que nos autorizarla inspeccionar su casa , quien sin ningún impedimento nos autorizó y en su presencia realizamos la inspección y al observar un congelador blanco al abrirlo nos percatamos que estaba vació y el piso donde estaba colocado el congelador estaba recién limpio , lo que nos dio a sospechar que habían sacado algo del mismo y al seguir las huellas de sangre logramos ubicar en una zona enmontada parte de una res ( hueso picado y carne) luego se procedió a la detención del ciudadano y a realizar la retención de la carne. Al practicar el pesaje de la carne en un peso electrónico marca Philips arrojó que la carne incautada en la casa del ciudadano Hildemaro A.Y.G. arrojo un peso de (45.27 Kilos) y la carne incautada en el patio de la casa del ciudadano L.F.G., arrojó un peso de (20.365 Kilos), para un total de (65.635 Kilos) de carne…., es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: HIDEMARO A.Y.G., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.932.860, de oficio Agricultor, hijo de J.G. y Upersio del Carmen Yánez, y residenciado en: Quebrada Seca de Yaguaraparao, la entrada, casa s7n, al frente del palo de María, Municipio Cajigal, Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al SEGUNDO de ellos procediendo a identificarse como: L.F.G., venezolano, natural de Irapa, de 60 años de edad, nacido en fecha 25-08-62, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.039.408, de oficio agricultor, hijo de Andrés marcano (difunto ) R.A.G. y residenciado en: Quebrada Seca de Yaguaraparo, calle principal, casa Nº 22, Municipio Cajigal, Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“solicito una libertad sin restricciones ya que del análisis de las actuaciones no están acreditados los supuestos del articulo 236 específicamente los del ordinal segundo del Código Penal venezolano referido a suficientes elementos de convicción, solamente existe una denuncia donde los justiciables ni siquiera es señalado como autores o participes del delito precalificado por la representante de la vindicta publica como es delito de hurto agravado, y en el supuesto negado solicito medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copia simple del presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de A.D.S.C. , que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19-03-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 03-08-2013, cursante a los folios 01 y 02 rendida por la ciudadana A.D.S.C., quien denuncio por ante la Guardia Nacional, Destacamento 78, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo Estado Sucre, que los ciudadanos HIDEMARO A.Y.G. Y L.F.G. sobre un presunto Abigeato, al llegar a la vivienda donde presuntamente reside uno de los ciudadanos fuimos atendidos por el ciudadano Ruperto Yánez, padre del ciudadano Hildemaro Y.q.s.h. no se encontraba en la casa, y que esta tomando por allí , quien sin ningún impedimento nos autorizó a realizar una inspección en la casa en compañía del testigo S.G.G. y al entrar a una de las habitaciones observamos un congelador de color blanco con un candado de seguridad y una vez abierto observamos que dentro del mismo se encontraba parte de una res ( carne) la cual se presumía estaba involucrada en el presunto abigeato y al salir de la casa nos encontramos con el ciudadano Hildemaro Yánez Granado, quien es señalado como autor principal de los hechos, logrando su captura. Posteriormente nos trasladamos hasta la dirección de habitación del ciudadano L.F.G., siendo atendidos por la ciudadana s.O.C., quien nos manifestó que el ciudadano L.G. se encontraba cargando un lote de cacao en unos sacos y que ya nos atendía y lugo al solicitarle que nos autorizarla inspeccionar su casa, quien sin ningún impedimento nos autorizó y en su presencia realizamos la inspección y al observar un congelador blanco al abrirlo nos percatamos que estaba vació y el piso donde estaba colocado el congelador estaba recién limpio , lo que nos dio a sospechar que habían sacado algo del mismo y al seguir las huellas de sangre logramos ubicar en una zona enmontada parte de una res ( hueso picado y carne) luego se procedió a la detención del ciudadano y a realizar la retención de la carne. Al practicar el pesaje de la carne en un peso electrónico marca Philips arrojó que la carne incautada en la casa del ciudadano Hildemaro A.Y.G. arrojo un peso de (45.27 Kilos) y la carne incautada en el patio de la casa del ciudadano L.F.G., arrojó un peso de (20.365 Kilos), para un total de (65.635 Kilos) de carne….DENUNCIA, de fecha 03-08-2013, cursante a los folio 04 y su vuelto 02 rendida por la ciudadana A.D.S.C., quien denuncio por ante la Guardia Nacional, Destacamento 78, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo Estado Sucre, que los ciudadanos HIDEMARO A.Y.G. Y L.F.G. sobre un presunto Abigeato.. ENTREVISTA A TESTIGOS, suscritas por los ciudadanos SANTOS GRICELIO GRANADO Y F.A.G.L.R., rendidas por ante la Guardia Nacional, Destacamento 78, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo Estado Sucre. Cursante a los folios 05 al 06 y su vuelto.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 78, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo Estado Sucre. N° MP-2013 y CR7-D78-3RA.CIA.SIP.176-2013 Cursante al folio 14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 78, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo Estado Sucre. N° MP-2013 y CR7-D78-3RA.CIA.SIP.176-2013 Cursante al folio 16.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante a los folios 19 y 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04- de agosto del 2013, cursante al folio 21 y su vuelto, suscrita por el funcionario Adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quien deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos, así como de las diligencias practicadas. MEMORANDUM N 9700-184-391, de fecha 04-08-2013, cursante al folio 22, en el cual se deja constancia que imputado L.F.G., no presenta registros policiales, y el imputado HIDEMARO A.Y.G., presenta registros por droga. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos HIDEMARO A.Y.G., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.932.860, de oficio Agricultor, hijo de J.G. y Upersio del Carmen Yánez , y residenciado en: Quebrada Seca de Yaguaraparo, la entrada, casa s7n, al frente del palo de María, Municipio Cajigal, Del Estado Sucre y L.F.G., venezolano, natural de Irapa, de 60 años de edad, nacido en fecha 25-08-62, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.039.408, de oficio agricultor, hijo de Andrés marcano (difunto ) R.A.G. y residenciado en: Quebrada Seca de Yaguaraparo, calle principal, casa Nº 22, Municipio Cajigal, Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.S.C., consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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