Decisión nº PJ0072011000069 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-000525.-

Parte Demandante HIDER P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.508.730, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales J.L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.912

Parte Demandada MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A. y TÉCNICA MECANICA FORD, C.A.

Apoderados Judiciales G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.249.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 05 de abril de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara e ciudadano l.P.D., en contra de las empresas Multiservicios Veracruz, C.A. y Técnica Mecánica Ford, C.A.

Señala en su escrito de demanda que en fecha 01 de Agosto de 2007, inició su relación laboral con el taller Mecánico Multiservicios Veracruz, desempeñándose como técnico mecánico automotriz, cumpliendo un horario de labores de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes; que laboró en éste taller hasta el 20 de diciembre de 2008, a la orden del ciudadano C.R., quien para la fecha es uno de los dueños del taller; que en fecha 07 de enero de 2009, C.R. abre un nuevo taller denominado Técnica Mecánica Ford, en donde continuo ininterrumpidamente mi labor de mecánico automotriz hasta el 03 de marzo de 2010, en que fue despedido indirectamente por el ciudadano C.R. quien desconoció sus derechos como trabajador desmejorando su condición, por lo que se dio obligado a suspender la relación de dependencia que lo unía a dicho taller; que por todo lo expuesto es por que ocurre a demandar el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos que señalan a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado = 90 días x Bs. 167,95 = Bs. 15.115,50

Indemnización Adicional = 60 días x Bs. 167,95 = Bs. 10.077.

Antigüedad =

01-08-2007 al 01-08-2008 = 45 días x Bs. 50 = Bs. 2.250.

01-08-2008 al 01-08-2009 = 60 días x Bs. 80 = Bs. 4.800.

01-08-2009 al 03-03-2010 = 35 días x Bs. 167,95 = Bs. 5.878,25.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional =

01-08-2007 al 01-08-2008 = 15 días x Bs. 157,14 = Bs. 2.357,10.

01-08-2008 al 01-08-2009 = 16 días Bs. 157,14 = Bs. 2.514,24.

Vacaciones Fraccionadas = 01-08-2009 al 03-03-2010 = 9.91 días x 157,14 = Bs. 1.558,30.

Bono Vacacional Fraccionado = 5.25 días x Bs. 183,33 = Bs. 962,48.

Bono Vacacional =

01-08-2007 al 01-08-2008 = 7 días x Bs. 157,14 = Bs. 1.099,98.

01-08-2008 al 01-08-2009 = 8 días x Bs. 157,14 = Bs. 1.257,12.

Utilidades = 8.75 días x Bs. 157,14 = Bs. 1.374,97.

Paro Forzoso = 23,57 x 60% = Bs. 14.142,60.

Total demandado = Bs. 63.009,19

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 07 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2010, se dio inicio a la fase de mediación; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de no lograrse la mediación, por lo que se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 27 de enero de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Hider Palma, cédula de identidad N° 14.508.730, y su apoderado judicial Abogado: J.L.A., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 71.912, y por las demandadas el apoderado judicial Abogado: G.M., inscrito en el IPSA bajo el N°. 76.249. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgan a las partes 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar el punto controvertido en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la exhibición de documentos, se instó al apoderado judicial de la parte demandada, a la exhibición, el cual alegó que no la exhibe por cuanto no existe dicha documental, en razón de que no se le cancelaba salario, sino un porcentaje por la sociedad. Seguidamente se realizó el llamado a los testigos promovidos, compareciendo el ciudadano D.J.P., cédula de identidad N° 15.510.879, quien respondió a todas las preguntas formuladas, se dejó expresa constancia que los ciudadanos E.J.L.A. y Gavi J.J., cédulas de identidad Nros. 15.633.597 y 8.449.278, respectivamente, no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados Desiertos. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada, por lo cual se realizó el llamado a los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.S., J.V., G.H. y A.S., cédulas de identidad Nros. 18.838.406, 15.022.098, 16.809.143 y 10.940.290, respectivamente, quienes no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados Desiertos. En lo que respecta a las documentales las mismas fueron evacuadas, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la prueba de informes, se dio lectura a las resultas recibida del SENIAT, haciendo las partes las observaciones respectivas, y con respecto a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil del Estado Monagas, consta en autos la consignación del Alguacil y no se ha recibido respuesta, el promovente insiste en la prueba y solicita la ratificación del oficio Nº 380-2010, en tal sentido este Tribunal visto lo solicitado, lo acuerda de conformidad, en consecuencia se acuerda ratificar el oficio Nº 380-2010. Líbrese oficio. Razón por la cual la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de informe ratificada y para realizar la declaración de parte, por lo que deberá comparecer el actor y un representante de la accionada, el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

En fecha 22 de marzo de 2011, día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, Impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, se siguió con la evacuación de los medios probatorios de las demandadas, en tal sentido, se informo que no existe respuesta a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil del Estado Monagas, por ende se le otorgo el derecho de palabra al promovente quien insistió en la prueba y solicita la ratificación, en tal sentido este Tribunal visto lo solicitado, lo acuerda de conformidad, en consecuencia se acuerda ratificar el oficio 043-2011. Líbrese oficio. Posteriormente, se realizó la declaración de parte del actor seguida del interrogatorio del representante de las empresas, señalando el Tribunal la oportunidad de formular las observaciones a la prueba. Acto seguido, oídas las observaciones el Tribunal consideró necesario realizar la Declaración de Parte al ciudadano C.A., quien funge también como representante de la parte demandada Multiservicios Veracruz, C.A, informando que de no comparecer se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado, el apoderado del actor solicita el derecho de palabra y manifiesta la necesidad de que la comparecencia del representante de la empresa sea a través de una notificación, de lo cual, el representante judicial de las demandadas fue conteste con lo manifestado. En este estado, oída la solicitud, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano C.A., por lo que se insta a su apoderado a suministrar en un lapso de veinticuatro (24) horas la dirección a los fines antes señalados. La reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

En fecha 25 de abril de 2011, día y hora fijado para la continuación de la audiencia de juicio la Jueza dio lectura a las resultas de la notificación del ciudadano C.A., por lo que se insta a su apoderado a suministrar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas una nueva dirección con todos los señalamientos necesarios a los fines de materializar la notificación. Asimismo, insta a los apoderados del actor a coadyuvar con lo requerido por este Tribunal, ello en virtud, de la relación laboral que sostiene el demandante de autos con el ciudadano Arenas. La reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado

En fecha 17 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, la Jueza requiere del apoderado de la parte demandada, informe si comparecerá a al Audiencia el ciudadano C.A., manifestando el Abogado que desconocía el motivo de la anuencia de su representado. En tal sentido, se procede al llamado del ciudadano en la sala de Archivo de esta Coordinación, verificándose su incomparecencia. Posteriormente, la Jueza en atención a la negativa del ciudadano Arenas de comparecer ante este Juzgado, y visto que en la Audiencia pasada se acordó que de no comparecer se le aplicarían las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en este acto a sancionarlo, señalando que su tramitación se hará por auto separado. Seguidamente, le otorga las partes la oportunidad de formular las conclusiones. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley acuerda diferirle Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día martes veinticuatro de mayo del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana, (24/05/2011 a las 09:15am).

En fecha 24 de mayo de 2011, en la continuación de la audiencia de juicio, el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado J.L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 71.912, y por las demandadas el apoderado judicial Abogado G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.249. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, La Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Hider P.D., contra las empresas Multiservicios Veracruz, C.A y Técnica Mecánica Ford, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar si la prestación del servicio del actor es de naturaleza laboral o no.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Pruebas del Accionante.

.- Reproduce y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda. La misma no es un medio de pruebas, por lo que no hay prueba que valorar. Así se acuerda.

De la Exhibición de Documentos.

Solicita la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Hider J.P.D.. La misma no fue exhibida argumentando el apoderado de la demandada que al actor no se le cancelaba un salario semanal. Vista la no exhibición se le aplica las consecuencias jurídicas, que no es mas que tener su contenido como ciertos. Así se decreta.

De las Testimoniales.-

Solicita las testimoniales de los ciudadanos Darguin J.P.H., E.J.L.A. y J.A.G.J.. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.J.L.A. y J.A.G.J., declarándose desierto.

En relación al ciudadano Darguin Peñalosa el mismo es un testigo referencial y no conoce lo relativo al horario que cumplía el actor ni el salario que percibía, ni las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así de resuelve.-

De las Pruebas de la Accionada

.-De las Testimoniales.

Promueve a los testigos A.E.S., J.L.V., G.J.H.A., A.D.S.. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.

De las Documentales.

.- Promueve dos (02) Talonarios de facturas, con el membrete de la firma mercantil HIDER P.S.M.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto fueron reconocidas por ambas partes. Así se resuelve.-

De la prueba de Informes.

- Solicita se oficie al registro Mercantil del Estado Monagas. Se libró oficio y fue ratificado por el tribunal, más no consta respuesta alguna en el expediente, por lo que no hay prueba que valorar. Así se acuerda.-

- Asimismo solicita se oficie al servicio nacional Integrado de Aduana y Tributos (Seniat). Consta respuesta al folio 196, en la cual se indica que el RIF Jurídico 14508730-5 no existe en el Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT), pero que se observa que el ciudadano P.D.H.J. se encuentra registrado en su base de datos con el RIF Nº V-145087305, con domicilio fiscal en Brisas del Sur, casa Nº 22 sector Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas. De dicho informe se verifica que efectivamente el ciudadano Hider palma tenia una firma registrada la cual esta debidamente registrada con el nro de RIF señalado, verificándose igualmente que la dirección de la factura y la dirección que señala el Seniat coinciden, observando quien decide que la dirección que señala la factura y la indicada por el Seniat no es la misma donde funciona la empresa demandada, la cual se encuentra en la Calle la Planta, cerca de la Antigua Planta Eléctrica y residencias Los Tapiales entrando por la Libertador frente a Fundemos, dirección ésta donde fue notificada la demandada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información remitida. Y así se decide.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

En la presente causa nos encontramos ante un reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Hider P.D. en contra de las empresas Multiservicios Veracruz, C.A. y Técnica Mecánica Ford, C.A.

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido es determinar si existió o no relación laboral durante la prestación del servicio, ello por cuanto alega la demandada que el actor no laboró para las empresas demandadas, por lo que debe el accionante demostrar la relación laboral, y en caso de verificarse la relación laboral determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por la accionante:

De la Prestación del Servicio.-

En atención que la presente causa esta limitada a determinar si la prestación del servicio del ciudadano Hider P.D. para la empresas Multiservicios Veracruz, C.A. y Técnica Mecánica Ford, C.A., dado que la demandada negó la relación de trabajo en su escrito de contestación de la demanda, debe señalarse que solo basta con que la demandante demuestren la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

Del cúmulo probatorio evacuado en la presente causa, se observa que en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: En su escrito libelar alega el demandante que se desempeñaba como técnico mecánico automotriz, al respecto debe señalar quien juzga que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de las empresas demandadas admitió como cierto la prestación del servicio del ciudadano Hider Palma como mecánico, trayendo nuevos hechos a la causa, como lo es la naturaleza jurídica de la prestación del servicio.

  2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado: De conformidad con lo expuesto por el actor, este señalo que se encontraba a la orden del ciudadano C.R., prestando su labor como mecánico automotriz en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

  3. Forma de efectuarse el pago: No se verifica la forma que le era cancelado el pago al actor, por cuanto la demandada alego que el actor recibía un porcentaje del monto que era cancelado a la empresa por la reparación de los vehículos, a tal efecto consigno los talonarios de facturas.

  4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la dependencia, por cuanto cumplía un horario de trabajo y bajo la supervisión de su patrono.

  5. Inversiones y suministro de herramientas: Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones como mecánico le eran suministrado por las empresas demandadas.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que forzosamente se tiene como cierto la existencia de la relación laboral aducida por el hoy demandante. Y así se establece.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, al respecto debe señalar quien juzga que el mimo no procede en la presente causa, por cuanto del escrito libelar expresamente se señala:

… fui despedido indirectamente por el ciudadano C.R., quien desconoció mis derecho como trabajador desmejorando mi condición, por lo que me vi obligado a suspender la relación de dependencia que me unía al taller.

Del texto transcrito se infiere que el trabajador del Caso de marras no fue objeto de un despido injustificado, por el contrario hace mención a un despido indirecto, sin embargo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa lo correspondiente a las presuntas desmejoras de la cual fue objeto, por lo que forzosamente se concluye que la relación laboral culmino por voluntad unilateral de la parte actora, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.

En cuanto a los conceptos de antigüedad, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional 2007, 2008, 2009, y Utilidades, este tribunal acuerda los mimos, ello en virtud que la parte accionada no demostró haber cancelado dichos conceptos, debiendo hacer la salvedad que para el calculo de los mismos se tomara en consideración los salarios señalados por el actor en su libelo. Así se dispone.

Por último en lo que en lo que respecta al reclamo formulado relativo al pago del paro forzoso, considera esta Juzgadora que dicho concepto no procede, por cuanto el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que comparte esta Juzgadora; así podremos ver que la Sala en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo demandado por parte el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:

Fecha de ingreso: 01/08/2007

Fecha de egreso. 03/03/2010

Tiempo de servicio: 2 años 7 meses y 2 días

Culminación de la relación: renuncia.

Salario Semanal: Bs.1100

Salario diario: Bs. 157,14

Antigüedad: 140 días = Bs. 12.928,25

Vacaciones Vencidas: Año 2007/2008: 15 días X Bs. 157,14= Bs. 2357,10

Año 2008/2009: 16 días X Bs. 157,14= Bs. 2.514,24

Bono vacacional Vencido: Año 2007/2008: 7 días X Bs. 157,14= Bs. 1.099,98

Año 2008/2009: 8 días X Bs. 157,14= Bs. 1.257,12

Vacaciones fraccionadas: 9,91 días X bs. 157,14= Bs. 1.558,30

Bono vacacional Fraccionado: 5,25 días X bs. 157,14= Bs.824, 98

Utilidades Fraccionadas: 8,75 días X Bs. 157,14= Bs. 1.374,97

Total: Bs. 23.914,94

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Veintitrés Mil novecientos catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.914, 94). No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Hider P.D., contra las empresas Multiservicios Veracruz, C.A y Técnica Mecánica Ford, C.A., en consecuencia, se ordena cancelar a las empresas demandadas la cantidad de Veintitrés Mil novecientos catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.23.914,94), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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