Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE.-

R.H.K.F.A., P.K.E.F.A. y M.S.F.D.F., venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.279.444, 8.511.048 y 7.914.855, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-

TAIMEN L.D.G., L.M. y F.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.132, 86.226 y 78.890, respectivamente, de este domicilio.

INDICIADADA.-

M.A., austriaca, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-532.619, de este domicilio.

MOTIVO.-

INHABILITACION

EXPEDIENTE Nº 10.447

Las ciudadanas R.H.K.F.A., P.K.E.F.A. y M.S.F.D.F., asistidas por los abogados TAIMEN L.D.G., L.M. y F.J.G., el día 30 de octubre de 2007, presentó escrito de solicitud de inhabilitación de su madre, ciudadana M.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 01 de noviembre de 2007, y se admitió el 19 de noviembre de 2007, acordándose la apertura del procedimiento de inhabilitación, ordenando la averiguación sumaria de los hechos imputados, y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó interrogar a la indiciada; igualmente ordenó el nombramiento de dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia a fin de que presente informe al respecto, cuyo nombramiento recayó en los médicos G.R. y P.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.211.851 y 7.114.972, inscritos en el M.S.D.S. números 43279 y 53087, respectivamente, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despachos siguientes a que consten en autos su notificación para que den su aceptación o excusa y en el primero de los caso presten el juramente de Ley. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 19 de noviembre de 2007, comparecieron las ciudadanas RAGINA HILDERGARD KORNELIA F.A., P.K.E.F.A. y M.S.F.D.F., quienes mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados TAIMEN L.D.G., L.M. y F.J.G..

El 18 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio de Público en materia de Familia.

El 19 de febrero de 2008, compareció el abogado F.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia indicó lista de los cuatros (04) parientes inmediatos de la ciudadana M.A., a los fines de fijar la oportunidad para su interrogatorio.

El 07 de abril de 2008, el Tribunal “a-quo”, dictó auto, mediante el cual fijó nueva oportunidad para que sea interrogada la ciudadana M.A., para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, en virtud de que en la oportunidad correspondiente no se pudo realizar el interrogatorio dada las múltiples ocupaciones urgente y preferente del Tribunal.

El Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante sendas diligencias de fecha 07 de abril de 2008 mediante la cual manifiesta haber notificado a los médicos G.R. y P.J.T.P..

El 10 de abril de 2008, el Tribunal “a-quo”, levantó acta de para el interrogatorio de la ciudadana M.A., quien no compareció al mismo, por lo que se declaró desierto; ese mismo día el abogado F.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, diligenció solicitando se fije una nueva oportunidad, para el interrogatorio de la ciudadana M.A., solicitud ésta que fue acordad mediante auto dictado el 08 de mayo de 2008, fijándose la nueva oportunidad para el octavo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar el interrogatorio.

El 15 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados, médicos P.J.T.P. y G.R., juraron cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para los cuales fueron designados, requiriéndose siete días de despacho para cumplir con la misión encomendada.

El 21 de mayo de 2008, compareció el médico P.T., quien mediante diligencia consignó informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana M.A..

El 22 de mayo de 2008, siendo el día y la hora para la realización del interrogatorio a la ciudadana M.A., el mismo no se llevo a cabo, en virtud de que la misma no tiene cédula de identidad, presentando un documento deteriorado el cual dice ser su pasaporte, sin que el mismo posea foto de identificación, sin que se pueda verificar la identidad de la misma.

El 22 de mayo de 2008, compareció el médico G.R., quien mediante diligencia consignó informe médico psiquiátrico efectuado a la ciudadana M.A.; informe éste que fue agregado a los autos, por auto de la misma fecha.

El 22 de julio de 2008, compareció el abogado F.J.G., en su carácter de apoderado judicial de las solicitante, mediante diligencia solicitó se fijar día y hora para el acto de interrogatorio de los pariente de la ciudadana M.A.; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 04 de agosto de 2008.

Consta asimismo que el Juzgado “a-quo” mediante acta levantada en fecha 11 de agosto de 2008, dejó constancia del acto de comparecencia de la indiciada, ciudadana GERLIMAR M.G., procediéndose al interrogatorio de la misma.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal “a-quo” levanto acta en el cual se interrogaron a las ciudadanas P.K.E.F.A., M.S.F.D.F., M.V.F.F..

Igualmente consta que el día 13 de octubre del 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia, en la cual declaró la inhabilitación definitiva de la ciudadana M.A., y nombró TUTORA de la misma, a la ciudadana S.F.D.F..

En razón de la consulta legal, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 2010, bajo el N° 10.447, y estando la causa en estado de dictar sentencia, se pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. - Solicitud de interdicción, presentada por las ciudadanas R.H.K.F.A., P.K.E.F.A., M.S.F.D.F., asistidas por los abogados TAIMEN L.Q., L.M. y F.J.G., en la cual se lee:

    “… Somos hijas de la Ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad nro. E-532.619, le 71 años de edad, soltera, de nacionalidad Austríaca, quien nació en la Ciudad de Gschaid el 22 de Agosto de 1936, domiciliada en la Urbanización -ornas de Funval, Manzana 08, Vereda 09, casa Nro, S-17, Valencia, Estado Carabobo como se demuestra en el anexo "A-1", y copia del pasaporte que anexamos signado con la letra “A”, y partida de registro civil signada con la letra "B" de su segunda hija y copia de las cédulas que se acompañan marcadas con la letra "C", para demostrar el parentesco existente con nuestra madre M.A., antes identificada, quien presenta antecedentes psiquiátricos de larga data, problemas mentales, alteración de la memoria complicándose cada vez más de tal forma que presenta Psicosis Orgánica Y Esquizofrenia Paranoica y en espera de turno para resolución quirúrgica, ameritando reposo absoluto en habitación (Incapacidad) ya que viene padeciendo una enfermedad (Carcinoma Baso escamoso en el Pabellón Auricular) que deteriora su salud y requiere extirpación completa de la lesión, Situación difícil por la cual nos vemos obligadas a someterla a tratamiento psiquiátrico, tratamiento con neurocirujano por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del INFORME PSIQUIÁTRICO de la conocida Médica Psiquíatra Doctora H.M. L., inscrita en el Colegio Médicos de Carabobo bajo el Nro. 50.576, quien es el médico de la clínica tratante del padecimiento de muestra prenombrada madre, y del INFORME CLÍNICO del Instituto Oncológico Dr. M.P.C.d.E.C.; informes en los cuales se puede leer con todos los detalles la enfermedad, así como el desarrollo y evolución de la misma, los anexamos marcados "D", anexamos informe neurológico marcado con la letra "E", anexamos informe clínico marcado con la letra "F", anexamos biopsia marcada con la letra "G", anexamos constancia de residencia marcada con la letra "H". Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de nuestra prenombrada madre, y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicitamos se le nombre un Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, y proponemos a nuestra hermana M.S.F.D.F. antes identificada por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare a la ciudadana M.A., mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, de nacionalidad Austríaca y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-532,619 en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal para cubrir así los extremos legales pertinentes de la misma. Solicitamos finalmente por la urgencia de realizar la operación señalada en los informes clínicos anexados, ratificamos la solicitud de inhabilitación para poder autorizar al medico dicha intervención, ya que ella se niega por su condición mental. Pido, que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho ordenándose las medidas a que hubiere lugar y las que procedan en definitiva, todo de acuerdo a los artículos 409, 395 y 412 del Código Civil Vigente, fundamentos jurídicos y procésales de la acción intentada.…”

  2. - Acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 396 del Código Civil, procede a hacerle el interrogatorio a la indiciada, y lo hace de la forma siguiente:

    PRIMERA: Como se Llama?. Respondió: M.A.. SEGUNDA: Con Quién vive usted?. Respondió: No. entiendo, TERCERA: Cuantos hijos tiene?. Respondió: 72. CUARTA: Usted estuvo recluida en alguna Clínica Psiquiatrita: Respondió: No recuerdo. No entiendo. QUINTA Que edad tiene usted? Respondió: 72. SEXTA: Sus hijos están vivos. Respondió oigo mal. SÉPTIMA: Es usted casada o soltera?. Respondió. Soltera. OCTAVA Quien va a hacer las compras de tu casa?. Respondió: mi hija. NOVENA: Tienes Nietos. Respondió: Si tengo. DECIMA: Cuantos Tienes: 11. DECIMA PRIMERA: Cuantos hermanos tienes?. Respondió: una hermana y un hermano. DECIMA SEGUNDA: Estas Estudiando actualidad?. Respondió: No.

    Es todo…”

  3. - Actas levantadas en fecha 12 de agosto de 2008, en las cuales consta el interrogatorio efectuado a los familiares de la ciudadana sujeta a inhabilitación, ciudadana M.A., en los siguientes términos:

    1. La testigo, ciudadana P.K.E.F.A., fue interrogada de la forma siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.; CONTESTO: Si, es mi mama. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana M.A., presenta síntomas de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. CONTESTO: Desde hace treinta (30) años aproximadamente que yo recuerde). 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.A., le consta que la misma se encuentra en estado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, e incapacitada para valerse por si misma. CONTESTO: Si, ella no esta en condiciones. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con la ciudadana M.A.. CONTESTO: "Hija." 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que la ciudadana M.A., carece de capacidad mental para defender sus propios derechos é intereses. CONTESTO: Si, ella no se puede defender por si sola. Cesaron.

    2. La testigo, ciudadana M.S.F.D.F., fue interrogada de la forma siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.; CONTESTO: Si, la conozco. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana M.A., presenta síntomas de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. CONTESTO: Desde que yo era niña. 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.A., le consta que la misma se encuentra en estado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, e incapacitada para valerse por si misma. CONTESTO: Si, me consta que no esta en condiciones. 4) Diga el compareciente qué grado de parentesco lo une con la ciudadana M.A.. CONTESTO: "Soy su hija." 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que la ciudadana M.A., carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si, ella no se puede defender por si sola. Cesaron.

    3. La testigo ciudadana M.V.F.F., fue interrogada de la forma siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.; CONTESTO: Si, la conozco, es mi abuela. 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana M.A., presenta síntomas de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. CONTESTO: Desde hace diez (10) años. 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.A., le consta que la misma se encuentra en estado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, e incapacitada para valerse por si misma. CONTESTO: Si, me consta que no esta capacitada para valerse por si misma. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco lo une con la ciudadana M.A.. CONTESTO: "Soy su nieta." 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana M.A., carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si, me consta que no puede valerse por si misma, ni defender sus propios intereses. Cesaron.

  4. - Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2009, en la cual se lee:

    …Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: la INHABILITACIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A.. Segundo: Se nombra Tutor de la mencionada ciudadana a M.S.F.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.855, de este domicilio. Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a los fines de su registro y publicación. Y ASÍ SE DECIDE.….

SEGUNDA

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado del gobierno de su persona, el cual se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

En este sentido, el autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la Inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

De la norma antes transcrita se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: en primer lugar, la práctica del interrogatorio del notado de incapaz, por parte del operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado por parte del Juez “a-quo” a la ciudadana sujeta a inhabilitación, ciudadana M.A., según consta del acta levantada a tal efecto, de fecha 11 de agosto de 2008; así como a los familiares de la misma, ciudadanas P.K.E.F.A., M.S.F.D.F. y M.V.F.F..

Asimismo, observa este jurisdicente que se desprende de los informe médicos emitidos por los Facultativos designados por el Tribunal “a-quo”, Dres. P.J.T.P. y G.R., Médicos Psiquiatras, de fechas 20 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, que los diagnósticos emitidos han sido conducentes, en el cual asentaron que: “…V. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS: ENTREVISTA CLÍNICA: Síntomas positivos y residuales de psicosis. TEST VISOMOTOR DE BENDER: anormal. TEST FIGURA HUMANA DE MACHO VER: aplanamiento afectivo. Problema de identidad. TEST MINIMENTAL: psicosis. VI. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (Según la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud CIÉ-10) ESQUIZOFRENIA RESIDUAL: F23 VIL RECOMENDACIONES: Asosoria legal a los familiares en relación a la interdicción. Se sugiere para el seguimiento del paciente nombrar un tutor encargándose del mismo en todos sus aspectos, y que conviva con el paciente, el cual sea supervisado temporalmente para el cumplimiento de las normas establecidas. El paciente debe continuar con tratamiento ambulatorio o institucional según el caso, en centro de salud cercano a su residencia. Farmacoterapia y psicoterapia. Tratamiento de patologías somáticas…” y “…DIAGNÓSTICOS Y CONCLUSIONES: I. ESQUIZOFRENIA RESIDUAL. II. DEMENCIA EN ESTADO INTERMEDIO. III. CARCINOMA DE PABELLÓN AURICULAR Y TUMOR DE PARÓTIDA RESUELTOS. IV. DIFICULTAD EN ÁREA INTELECTUAL Y DE INTEGRACIÓN SOCIAL. V. NIVEL DE FUNCIONAMIENTO INFERIOR A 40 SOBRE 100. El estado de funcionamiento implica que la paciente es en la actualidad, parcialmente dependiente de sus familiares para el manejo de su vida. RECOMENDACIONES ♦ Mantenerse bajo (cuidado y vigilancia constante, en un ambiente sano y protegido. ♦ Realizar valoración médica general periódica. ♦ Continuar controles médicos especializados periódicos y mantener medicación adecuada…”; lo cual aunado con las declaraciones de los familiares de la indiciada, ciudadana M.A., queda evidenciado que la misma, es una persona que padece de trastornos que la incapacitan para valerse por sí misma de manera independiente para el ejercicio de la defensa de sus propios derechos e intereses, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un tutor. En consecuencia, se declara la INHABILITACIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A., designando como CURADOR de la misma, a la ciudadana M.S.F.D.F., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.914.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que en el dispositivo del fallo consultado el Juzgado “a-quo” designa como TUTOR, a la ciudadana M.S.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.914.855, cuando en observancia del contenido del artículo 409 del Código Civil, el cual señala:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

(negrillas de esta Alzada).

Realmente debió designársele como curadora definitiva; dado que según el maestro civilista D.B., “la inhabilitación produce una incapacidad de obrar relativa y atenuada” y en estricta observancia de la precitada norma.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, MODIFICA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2009, en la solicitud de inhabilitación, presentada en fecha 30 de octubre de 2007, por las ciudadanas R.H.K.F.A., P.K.E.F.A. y M.S.F.D.F., asistidas por los abogados TAIMEN LIPEZ DE GUEDEZ, L.M. y F.J.G., y se designa como CURADOR de la misma, a la ciudadana M.S.F.F., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.914.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A., designando como CURADOR de la misma, a la ciudadana M.S.F.F., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.914.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente consulta.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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