Sentencia nº 00746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4726

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2005, el abogado R.H.Á. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A; solicitó el avocamiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado y el décimo aparte del artículo 18 de la referida Ley, a las causas signadas con los Nros. KP02-L-2003-000922 y KP02-L-2004-000553, sustanciadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; expediente N° KP02-L-2003-001187, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo Estado; expediente N° KP02-L-2003-001382, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial; expediente N° KP02-L-2003-000923, sustanciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, el expediente signado bajo el N° KP02-L-2004-000119, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivos de las demandas por “enfermedad profesional” ejercidas por los ciudadanos Neudo J.T.S.; H.E.J.G.; E.J.G.; J.G.H.P.; J.A.L.O. y J.L.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.988.779, 10.962.214, 10.123.050, 80.572.310, 11.652.123 y 10.128.149, respectivamente, contra las empresas Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. y DELL´ ACQUA, C.A., la primera antes identificada y la segunda inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de diciembre de 1960, bajo el N° 205, del Libro de Registro de Comercio N° 60, Folios vto. 81 al 85, siendo su última reforma protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 9 de enero de 1997, bajo el N° 5, Tomo C N° 2, Folios 28 al 38.

El 6 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Por sentencia N° 5253 del 3 de agosto de 2005, esta Sala admitió la solicitud de avocamiento planteada y ordenó a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitir los expedientes signados bajo los Nros. KP02-L-2003-000922 y KP02-L-2004-000553, KP02-L-2003-001187, KP02-L-2003-001382, KP02-L-2003-000923, y KP02-L-2004-000119, de la nomenclatura de dichos Juzgados. Asimismo, ordenó la suspensión inmediata de las causas y prohibió realizar cualquier actuación en los referidos expedientes.

Mediante Oficios Nros. M4/2005/1988 del 20 de septiembre de 2005 y M1/2005/1989 del 21 de ese mismo mes y año, los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitieron a esta Sala los expedientes Nos. KP02-L-2003-001382 y KP02-L-2004-000553, respectivamente.

En fechas 2 y 17 de noviembre de 2005 fueron recibidos los Oficios Nros. M5/2005/2256 y J1/2005/588, del 19 de octubre y el 9 de noviembre de ese año, respectivamente, anexo a los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, remitieron los expedientes Nos. KP02-L-2003-000923 y KP02-L-2004-000119.

El 2 de diciembre de 2005 se recibió el Oficio N° M5/2005/2533 del 9 de noviembre de ese año, adjunto al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara envió a esta Sala el expediente N° KP02-L-2003-000922.

Por diligencias separadas de fecha 23 de marzo de 2006 el abogado O.H.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., desistió de la solicitud de avocamiento presentada en el juicio seguido por los ciudadanos Neudo J.T.S. y J.L.J., antes identificados.

El 20 de abril de 2006 el apoderado judicial de la mencionada empresa, desistió de la solicitud de avocamiento planteada para conocer el juicio incoado por el ciudadano J.A.L.O., ya identificado.

En fecha 31 de mayo de 2006 esta Sala dictó la sentencia Nº 1378, en la cual homologó el desistimiento de la solicitud de avocamiento formulada por el representante judicial de la citada sociedad mercantil, respecto a los expedientes identificados con los Nros. KP02-L-2004-000119, KP02-L-2003-000922 y KP02-L-2003-000923, contentivos de las demandas interpuestas por los ciudadanos J.L.J.R., Neudo J.T.S. y J.A.L.O., respectivamente.

El 19 de octubre de 2006 el apoderado actor presentó diligencia en la que solicitó a la Sala pronunciarse sobre “...la solicitud hecha por mi representada en relación a las demandas intentadas contra ella por los ciudadanos J.L.J., E.G. y J.H., y que constan en este expediente.”.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2007 la abogada M.L.H.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.217, actuando como representante judicial de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., desistió de la solicitud de avocamiento efectuada en el juicio ejercido por el ciudadano J.G.H.P., antes identificado.

El 14 de febrero de 2007 esta Sala dictó la sentencia No. 00247, en la cual homologó el desistimiento formulado por la representación judicial de la sociedad de comercio Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., en la causa contenida en el expediente Nº KP02-L-2003-1382 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.H.P. contra la mencionada empresa y la sociedad mercantil Dell’ Acqua, C.A.

En fecha 21 de marzo de 2007 el abogado O.H.Á., apoderado judicial de la parte actora, desistió de la solicitud de avocamiento planteada en el juicio iniciado con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano E.G..

Por decisión de fecha 00737 del 17 de mayo de 2005, esta Sala homologó el desistimiento formulado por la representación judicial de la solicitante con relación a la causa contenida en el expediente No. KP02-L-2003-1187, contentiva de la demanda ejercida por el ciudadano E.J.G. contra la empresa solicitante.

Mediante diligencias de fechas 13 de diciembre de 2007, 2 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2009 el abogado O.H.Á., antes identificado, solicitó a la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento.

En la oportunidad para pronunciarse, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado R.H.Á., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., fundamentó la solicitud de avocamiento en los siguientes hechos:

Señala que los ciudadanos Neudo J.T.S.; H.E.J.G.; E.J.G.; J.G.H.P.; J.A.L.O. y J.L.J.R. y “cerca de sesenta (60) personas en diferentes libelos”, ejercieron acciones contra su representada, las cuales fueron acumuladas en un solo expediente.

Indica, que las acciones incoadas contra su mandante no se fundamentaron en la Ley Orgánica del Trabajo; por el contrario, las reclamaciones del daño moral y el lucro cesante se sustentaron en las normas del Código Civil.

Aduce, que en varias oportunidades ha advertido a la jurisdicción laboral del Estado Lara, su preocupación respecto a que su mandante sea juzgada en un proceso judicial ya instaurado “ y se lleve a cabo la audiencia de juicio o audiencia final o definitiva, y, eventualmente sea condenada una empresa del estado (sic) por más de ciento cincuenta millones de Bolívares -y un total, sumando todas las demás demandas, de más de veintiún millardos de bolívares-, por tribunales que, en conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, carecen de toda competencia para conocer del asunto que se le somete a su consideración”.

Agrega, que solicitaron a los Juzgados Laborales que conocen las demandas incoadas contra su representada, declararan su incompetencia; no obstante, los referidos tribunales desestimaron su solicitud, razón por la cual ejerció la regulación de competencia en cada una de las causas, siendo éstas decididas negativamente por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Califica, como un hecho grave, “…que se esté sometiendo al conocimiento de tribunales laborales causas que ya antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con más claridad después de su entrada en vigor, no era competencia de aquellos sino de este M.T. en Sala Político Administrativa. (Sic)”.

Arguye, que la competencia para conocer las demandas ejercidas contra su mandante corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Resalta, que las demandas incoadas contra la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. superan las 3000 unidades tributarias, por lo que -a su decir- el tribunal competente para conocerlas es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El apoderado actor concluye con la afirmación de que el avocamiento de esta Sala para conocer de las demandas interpuestas resulta procedente, por cuanto se encuentran cumplidos todos los extremos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada por la sociedad mercantil Sistema Hidraúlico Yacambú Quibor, C.A. para conocer la demanda ejercida por el ciudadano H.E.J.G. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada bajo el expediente N° KPO2-L-2004-00053 (de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal), por cuanto mediante las decisiones Nros. 01378, 00247 y 00737 de fechas 31 de mayo de 2006, 14 de febrero y 17 de mayo de 2007, respectivamente, esta Sala declaró homologados los desistimientos formulados en la solicitud de avocamiento efectuada por el representante judicial de la referida empresa respecto a las causas seguidas por los ciudadanos Neudo J.T.S.; E.J.G.; J.G.H.P.; J.A.L.O. y J.L.J.R..

Aclarado lo anterior y entrando al análisis del avocamiento que nos ocupa, se observa que mediante sentencia N° 05253 del 3 de agosto de 2005, esta M.I. atendiendo a la jurisprudencia pacífica de la Sala, dio cumplimiento a la primera etapa de la tramitación de la solicitud de avocamiento. En esa oportunidad, se analizaron los requisitos de admisibilidad relativos a: i) que la causa cuyo avocamiento se solicita estuviese en algún Tribunal de la República; ii) que la materia debatida fuese de aquellas vinculadas a las competencias de esta Sala Político Administrativa; y iii) la existencia, en este caso, de presuntas irregularidades reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

En esa ocasión la Sala precisó que la causa cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se trataba de una demanda incoada contra una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva a través del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y finalmente, que las presuntas irregularidades habían sido denunciadas oportunamente en la regulación de competencia planteada por la parte solicitante en los respectivos procesos.

Así, al determinarse el cumplimiento de los señalados requisitos se admitió la solicitud de avocamiento, se ordenó la remisión de los expedientes contentivos de las demandas cuyo avocamiento fue solicitado y, por último, se ordenó la suspensión inmediata de las causas prohibiéndose realizar cualquier actuación en los referidos expedientes.

Ahora bien, esta segunda fase del avocamiento ha sido concebida por esta Sala como una etapa en la cual de declarar su procedencia, puede decretarse la nulidad de algún acto procesal -si se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez- y como consecuencia natural, ordenarse la reposición de la causa al estado que la propia sentencia de avocamiento indique (vid. sentencia N° 00179 del 20 de febrero de 2001 reiterada en el fallo N° 01999 del 12 de diciembre de 2007).

En orden con lo indicado, se aprecia que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, venía conociendo de la demanda por “enfermedad profesional” ejercida por la representación judicial del ciudadano H.E.J.G., contra las sociedades de comercio Dell’ Acqua C.A., y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A.

Por otra parte, tal como fue señalado anteriormente, la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., es una empresa en la cual el Estado venezolano tiene participación decisiva y cuyo objeto es la construcción de las obras de infraestructura y superestructura que comprenden el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, así como la instalación, operación y mantenimiento de sus equipos y la explotación de ese complejo hidráulico (artículo 2 del documento constitutivo estatutario).

Sobre el anterior particular, esta Sala en la sentencia No. 00494 del 22 de abril de 2009, en un caso análogo, al revisar los requisitos de procedencia del avocamiento solicitado por la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, estableció lo siguiente:

...el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor constituye una obra de ingeniería de vital importancia para el desarrollo de la región, dado que posibilita la conducción de trescientos dos millones de metros cúbicos anuales de agua hacía el Valle de Quibor, a través de un túnel de trasvase de aproximadamente veinticuatro kilómetros de longitud, lo cual permite la distribución y suministro permanente de agua para el riego y además el consumo de los habitantes de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ello supone un incremento en la productividad agrícola y pecuaria, traduciéndose en una mayor seguridad alimentaria y fortalecimiento de la economía nacional.

A lo largo de la construcción de la obra, el Estado venezolano ha autorizado el desembolso de importantes sumas de dinero, lo que denota su particular interés en la prosecución de la misma por el servicio público a que ella está destinada. En efecto, mediante la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el ejercicio fiscal 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.617 del 19 de diciembre de 2002, la Asamblea Nacional autorizó al Ejecutivo Nacional por medio del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que durante el ejercicio fiscal del año 2003 contratara operaciones de crédito público a fin de financiar el proyecto ‘Continuación de la Construcción de Obras de Regulación y Trasvase del Sistema Yacambú-Quibor’.

Asimismo, en la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el ejercicio fiscal 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.677 del 16 de diciembre de 2003, se autorizó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a efectuar contrataciones para el proyecto MARN-04-011 “Obras de Regulación y Trasvase, Desarrollo A. delV. deQ. y Conservación de la Cuenca del Río Yacambú”. Tales desembolsos fueron autorizados por el artículo 35 de la Ley Especial de Ingresos y Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.678 Extraordinario del 16 de diciembre de 2003.

De otra parte, por vía de notoriedad judicial se observa que en virtud de la solicitud de avocamiento reposan ante esta máxima instancia otro conjunto de demandas por ´enfermedad profesional´ interpuestas por trabajadores de la sociedad mercantil Sistema Hidraúlico Yacambú Quibor C.A., las cuales debido a su elevada significación económica y los eventuales efectos en el desarrollo exitoso del proyecto hidráulico en referencia, requieren ser objeto del más riguroso examen por el órgano cúspide de esta jurisdicción. En suma, y considerando que la demanda ha sido incoada contra una empresa de gran interés para el Estado venezolano debido al servicio público que presta a la población y su impacto en el desarrollo socio productivo de la región Centro Occidental; concluye esta Sala que se justifica el avocamiento para conocer de la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en los apartes 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

La lectura del fallo parcialmente transcrito pone de relieve que la Sala justificó el avocamiento para conocer la demanda incoada contra la referida sociedad mercantil, en razón del servicio público prestado a la población y su impacto en el desarrollo socio productivo de la región Centro Occidental, lo cual en definitiva resulta de gran interés para el Estado Venezolano.

Al ser así, esta Sala reiterando el criterio sostenido en la sentencia citada declara procedente el avocamiento solicitado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., para conocer la demanda por “enfermedad laboral” ejercida por la representación judicial del ciudadano H.E.J.G.. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinarse la etapa en que se encuentra la referida causa, así como el procedimiento a seguir para su tramitación ante esta M.I.. Al respecto, se aprecia:

En fecha 15 de abril de 2004 el ciudadano H.E.J.G., asistido por el abogado J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.540, interpuso demanda por “enfermedad profesional” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida el 28 de ese mes y año.

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 30 de junio de 2004, la abogada M.L.H.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., solicitó se declinara en esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer del caso.

El 6 de julio de 2004 el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró competente para continuar conociendo la causa, razón por la cual el 8 de julio de 2004, la representación judicial de la mencionada sociedad de comercio solicitó la regulación de competencia.

En fecha 14 de julio de 2004 el aludido Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante sentencia de fecha 6 de agosto de ese año, declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y condenó en costas a la parte demandada.

El 21 de enero de 2005 se fijó la audiencia preliminar.

En fecha 6 de abril de 2005 se llevó a cabo la referida audiencia preliminar y se dejó constancia de la asistencia de las partes, de la falta de comparecencia del tercero interviniente “Seguros Guayana C.A” y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. En cuanto a la fijación de la prolongación de la audiencia oral y respecto a la defensa de cosa juzgada opuesta por la empresa Dell’ Acqua C.A., el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia acordó pronunciarse por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes.

El 21 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la excepción de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Dell’ Acqua C.A.

Por diligencia del 27 del mismo mes y año la representación judicial de la empresa Dell’ Acqua C.A., ejerció el recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue declarado sin lugar en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 8 de agosto de 2005 el abogado F.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 104.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., consignó copia del fallo N° 5.253 dictado por esta Sala en fecha 3 de agosto de 2005, por el cual ordenó la suspensión inmediata de la causa y la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión a esta Sala del expediente contentivo de la demanda que por enfermedad laboral ejerció el ciudadano H.E.J.G.. Asimismo acordó “conservar en los archivos las pruebas y los anexos promovidos por las partes”, por cuanto no había concluido la audiencia preliminar.

Ahora bien, luego del análisis del iter procesal llevado a cabo en la demanda ejercida por el ciudadano H.E.J.G., observa la Sala que la acción se tramitó conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, dicho procedimiento resulta incompatible con las prerrogativas de la República.

En este orden, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en la sentencia No. 00494 dictada por esta Sala en fecha 22 de abril de 2009, en la cual se estableció el procedimiento a seguir en un caso similar:

Ahora bien, esta Sala evidencia como se indicara precedentemente que la causa se venía tramitando por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la misma versa sobre una demanda intentada contra un ente en el cual la República tiene participación decisiva e interés directo, es necesario atender a ciertas prerrogativas y particularidades especiales que difieren del procedimiento previsto en la ley procesal del trabajo, cuyos principios rectores en atención a la brevedad que caracteriza a estos procesos pudieran resultar incompatibles con el régimen de garantías o privilegios procesales, dirigidos a salvaguardar los intereses colectivos involucrados en estas causas.

Visto entonces que el presente caso trata de una demanda interpuesta contra un ente público, esta Sala concluye que el procedimiento aplicable es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

Como consecuencia de lo anterior, al tratarse de una demanda contra una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, ésta deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, como quiera que en el caso bajo estudio no concluyó la audiencia preliminar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conservó las pruebas y los anexos promovidos por las partes, se ordena oficiar al aludido Tribunal para que envíe la referida documentación a esta Sala. Asimismo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de ley para que tenga lugar la contestación de la demanda. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE AVOCA al conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano H.E.J.G., contra las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., y DELL’ACQUA, C.A.

  2. ORDENA se trámite el caso de autos conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

  3. ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que remita todas las pruebas y anexos relacionados con la demanda de autos.

  4. - ORDENA al Juzgado de Sustanciación citar a las accionadas para que den la contestación a la demanda, y practicar las notificaciones de ley.

Notifíquese de esta decisión a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00746.

La Secretaria,

S.Y.G.

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