Decisión nº 138-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente: 1.723-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: HIDRÁULICA DEL ZULIA, C.A., constituida el treinta (30) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 23, tomo 77-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDMARY ANDRADE, cédula de identidad V.- 13.870.355 Inscrita en el Inpreabogado con el número 98.032.

DEMANDADA: COOPERATIVA LA GRAN GUAICA 2, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) bajo el número 49, tomo 69, protocolo 1.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO.

Comparece la S.M. HIDRÁULICA DEL ZULIA, C.A para demandar a la COOPERATIVA LA GRAN GUAICA 2 , por cuanto suscribieron ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z. un contrato de dación en pago en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2007) el cual quedó autenticado bajo el número 95, tomo 66 donde de los libros llevados por esa Notaria, donde la COOPERATIVA LA GRAN GUAICA 2, se comprometió a entregar el día once (11) de Junio del año dos mil siete (2007) a la S.M. HIDRÁULICA DEL ZULIA, C.A, una tolba de 22 M3, dos (02) ejes de ocho metros (08 Mts.), serial de carrocería 8X9SV08267M064057 y una batea plataforma de dos (02) ejes de doce metros (12 Mts.), serial de carrocería 8X9SP12277M064058, como parte de pago de una deuda que la cooperativa mantenía con la sociedad mercantil demandante, y que si no se entregaban la tolda y la batea se debía cancelar en efectivo la cantidad de ciento cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 105.958.335,00) como pago total de la deuda pendiente, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se haya cumplido con la obligación. Por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículo 1159, 1141, 1160, 1167, del Código Civil demanda a la COOPERATIVA LA GRAN GUAICA 2, demanda la ejecución del contrato antes descrito, por la cantidad de ciento cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 105.958.335,00), más los intereses establecidos en el artículo108 del Código de Comercio, y el treinta por ciento (30%) correspondiente a honorarios y gastos.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil siete (2007).

En fecha catorce (14) de Agosto, la apoderada de la parte actora diligenció consignando los medios necesarios y dirección para la citación de la parte demandada, exponiendo el Alguacil en la misma fecha.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil siete (2007), este Tribunal acordó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, librándose el respectivo exhorto, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre y nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2007), la parte actora solicitó que se fijara día y hora para cumplir con la comisión para la práctica de la medida preventiva, proveyendo el Juzgado Ejecutor lo conducente, sin que la parte actora se presentara a impulsarla. En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Ejecutor remite las actuaciones a este Tribunal como órgano comitente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se fijara oportunidad para practicar la medida preventiva de embargo, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

En relación a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, considera este Tribunal, que ésta debe ser suspendida como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.

Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor P.C., expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:

Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure

.”

De conformidad con lo antes señalado, se suspende la medida de embargo decretada en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, inició la SOCIEDAD MERCATIL HIDRÁULICA DEL ZULIA, C.A, en contra de la COO-+PERATIVA LA GRAN GUAICA 2, ambas identificadas en actas.

  2. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este juzgado en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil siete (2007).

  3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

MG.SC. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

MG.SC. G.B..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MG.SC. G.B.

Exp. 1.723-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR