Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, once de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

SJT

ASUNTO: BH14-L-2004-000009

PARTE DEMANDANTE: L.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No.11.002.467, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.477.

DOMICILIO PROCESAL: Campo Duarte, Casa No.10. Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: HIDRAULIC WELL CONTROL, LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC LIMITED, C.A) Sociedad Mercantil, constituida conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el No.08, Tomo 249-A-Pro, con posterior inscripción en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 1999, anotada bajo el No.02, Tomo 12-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.054.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.)

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar, que inició la relación laboral que lo vinculó con la empresa accionada, de manera ininterrumpida en fecha 24 de abril de 2000, hasta el día 30 de enero de 2003, desempeñando el cargo nominal de ESPECIALISTA DE SNUBBING, adscrito al Departamento de Operaciones; que desarrollaba la jornada en un horario de trabajo que comenzaba desde la 6:00a.m. hasta las 6:00p.m., es decir, doce (12) horas continúas. Que comenzó a sufrir de dolores en la columna, y los médicos de la empresa le diagnosticaron Hernia Discal L4, L5 y L5 S1, y, fue sometido a intervención quirúrgica en fecha 15 de octubre de 2001, en la Clínica Guerra Méndez, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con tecnología de rayos láser, que le fue ordenado reposo médico de aproximadamente veinte (20) días, y que posterior a ese lapso, se complicó la patología herniada lo que ameritó una segundo intervención, realizada en fecha 13 de noviembre de 2001, en la Clínica IDEMCA, en la ciudad de Anaco; que posterior a su reposo, el médico tratante en fecha 19 de noviembre de 2002 le determinó una Incapacidad Parcial y Permanente de 80%, certificada por el Médico Legista, en fecha 24 de enero de 2003, lo que consta en documentos que anexa al libelo signados “A” y “B”. Que en esa misma fecha el señor Uvani Guevara, en su carácter de Contralor, le manifestó que la relación de trabajo duraría hasta el 30 de enero de 2003, es decir, que esperara dos (02) meses más, y ellos harían la liquidación correspondiente, por lo que entendió que estaba despedido, fecha ésta en que efectivamente le fue cancelado su último salario. Que en fecha 21 de mayo de 2003 , a través de convenimiento le cancelan lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero que en ningún momento le cancelan lo correspondiente a la incapacidad parcial y permanente, establecida en un 80%, por lo que su expatrono aún le adeuda por ese concepto de Incapacidad parcial y permanente en un 80%, generada a consecuencia de la enfermedad profesional producida con ocasión al trabajo.

Que para el momento en que fue diagnosticada la enfermedad devengaba un salario básico mensual de Bs.333.330, adicionalmente devengaba un Bono de Productividad de Bs.600.000 mensuales, más un Bono de Campo de Bs.903.000 mensuales, más la cantidad de Bs.50.000,oo mensuales por Vivienda, lo que arroja un salario normal de Bs.1.886.300,oo; que dividido entre (30) días nos arroja la suma de Bs.62.876,66 como salario normal diario y un salario básico de Bs.11.110,oo. Que por las funciones del cargo de Operador de Equipos, manejaba llaves hidráulicas, winches, gato hidráulicos, predominando el esfuerzo físico sobre el intelectual y que lo peculiar del funcionamiento de estos taladros (taladros de snubbing) es la reducción de la mano de obra con relación a los taladros de perforación o de rehabilitación, lo que trae como consecuencia un mayor esfuerzo físico de los trabajadores de taladros snubbing, aunado al hecho de trabajar en exceso la jornada normal de trabajo, ya que alega haber trabajado doce (12) horas continúas, lo que trajo como consecuencia que se le formara la enfermedad profesional (hernia discal) que alega tener. Que finalizada la relación laboral, se dirigió a las oficinas del Seguro Social Obligatorio a los fines de ejercer su derecho de seguro de paro forzoso, y se le informó que no estaba inscrito, siendo que durante toda la relación laboral su patrono le descontó lo correspondiente al Seguro de Paro Forzoso. Que recibió asistencia médica quirúrgica, en dos oportunidades y que en la actualidad no recibe ninguna asistencia, a pesar de necesitar practicarse terapias. Que la accionada es de las llamadas contratistas petroleras, de la sociedad mercantil, PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

Fundamentó su derecho en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera, Ley de Seguro Social, Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para demandar el pago de la enfermedad profesional de incapacidad parcial y permanente en un 80% a la empresa HWC LIMITED, C.A.

Que debido a la v.ú.l., el expatrono debe asumir la responsabilidad de indemnizarle por concepto de v.ú.l., a su decir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 8 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia lo contenido en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; que para el momento en que le fue determinada la incapacidad parcial y permanente contaba con la edad de 30 años, que restados de la V.Ú.L. y manifestando que para los trabajadores venezolanos es hasta de 60 años, le corresponde un número de 10.950 días continuos a indemnizar, calculados a razón de Bs.11.110,oo de salario básico, arroja un monto de Bs.121.654.500,oo. En razón de ello procede a reclamar el pago de los conceptos y montos que de seguidas se enuncian: Por concepto de: PRIMERO: Incapacidad Parcial y permanente al 80%, Bs. 20.985.968,08, de conformidad con lo establecido en el Artículo 573, Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención y Medio Ambiente del Trabajo y la Cláusula 29, literal c de la Convención Colectiva del Trabajo, cuales discrimina así de 288 salarios a razón de Bs.62.876,66, para un subtotal de Bs.18.108.478,08 y 259 (90%) salarios a razón de Bs.11.100,oo para un subtotal de Bs.2.877.490,oo.

SEGUNDO

Por aplicación del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.68.849.953,65, estimando una Indemnización de 3 años, para un total de 1.095 días multiplicados por Bs.62.876,67.

TERCERO

Por concepto de V.Ú. la cantidad de Bs.121.654.500, a razón de 10.950 días que equivale a 30 años de v.ú.l..

La sumatoria de todos estos montos ascienden a un total de Bs.211.490.422,oo. Solicita además las costas y costos procesales, cuales de de hecho estimó en base a un 30 % por un monto de Bs.63.447.127; asimismo pide se aplique Indexación Judicial.

Admitida la demanda, en fecha ocho (08) de julio de 2004, el abogado J.L.B.M., mediante diligencia y acreditándose el carácter de apoderado judicial según mandato que acompañare signado “A”, y con facultad expresa para darse por citado o notificado (ver folio 18 y 19), se da por personalmente por citado en nombre de su representada; en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la empresa accionada admite como cierto la existencia del contrato de trabajo, la fecha de despido; el salario básico; que el trabajador reclamante adquirió una enfermedad profesional; que durante el lapso del reposo médico, la empresa le canceló lo correspondiente a su salario básico mensual, comprendido del 13 de noviembre de 2001 hasta el 30 de enero de 2003.

Pero, Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs.18.108.478,08 y la cantidad de Bs.2.877.490,oo, por concepto de indemnización por enfermedad profesional, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en juicio previo incoado por concepto de prestaciones sociales por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, su representada convino en la demanda y en esa oportunidad no sólo pago lo correspondiente al concepto de las prestaciones sociales, sino que también ofreció pagar como en efecto lo hizo, otras obligaciones no incluidas en el petitorio de esa demanda, pagó por este concepto de incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el Artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, la suma de Bs.10.404.480,96, según se constata del finiquito respectivo; Que su representada fue diligente al momento en que al trabajador se le diagnosticó la enfermedad profesional y procedió a participar la misma al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; alegó a favor de su representada el error de derecho, en que incurrió, por cuanto consideró conforme al Artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, la demandada tenía la obligación de indemnizar por la incapacidad aquí alegada, por cuanto ella correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello su representada no tiene cualidad para sostener el juicio por lo que respecta a este reclamo; Opone como hecho extintivo de la obligación reclamada, el pago total que hiciere la demandada hasta por la cantidad de Bs.10.404.480,96; Alega que el extrabajador reclamante se encontraba cubierto por el Seguro Social, que fue participada la enfermedad del trabajador al Seguro Social Obligatorio y que se encontraba al día con el pago de las cotizaciones; opuso como defensa de fondo la cosa juzgada para que sea decidida como punto previo, por cuanto el derecho que reclama el actor, ya fue objeto de un pago; Niega rechaza y contradice, que tenga derecho a reclamar una indemnización de Bs.68.849.953,65 con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la actora no alcanzó encuadrar los supuestos de hecho en los distintos presupuestos jurídicos a que se contrae el artículo de la referida ley y bajo ningún respecto su representada ha sido negligente, ni ha actuado con impericia y siempre ha puesto corrección a alguna condición insegura previamente advertida y conocida, con el firme propósito de evitar accidentes y enfermedades; Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad de Bs.121.654.500,oo, en lo atinente a la reclamación por lucro cesante, lo que para el demandante traduce “v.ú.”, por cuanto no planteo en el libelo los hechos demostrativo del hecho ilícito; Niega, rechaza y contradice el salario normal de Bs.1.886.300,oo que alega haber devengado el trabajador y sus elementos integrantes, por cuanto sus remuneraciones se encontraban adecuadas en relación al cargo desempeñado, al servicio que efectivamente era solicitado en ocasiones, situaciones y lugares muy específicos, lo cual fue regulado por un contrato de trabajo, y en lo que respecta al salario específicamente en sus Cláusulas Cuarta y Quinta; Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por el demandante haya sido desde las 6:00a.m hasta las 6:00p.m., es decir, un total de 12 horas diarias continúas, por cuanto el horario de trabajo, se encontraba fijada de manera contractual Cláusula Tercera, y este era acorde con la naturaleza de los servicios que prestara, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, son hechos admitidos los siguientes: la existencia de un contrato de trabajo, la fecha de finalización de la relación laboral cual se corresponde al 30 de enero de 2003, el salario básico estimado por el actor en la cantidad de Bs.11.110,oo, que el trabajador reclamante adquirió una enfermedad profesional y finalmente admite como cierto que durante el lapso de la recuperación del reposo médico, la empresa le canceló lo correspondiente a su salario básico mensual, desde la segunda operación el día 13 de noviembre de 2001, hasta el 30 de enero de año 2003; por lo que la controversia radica en determinar, si la accionada tiene cualidad como demandada para ser condenada a la indemnización que por enfermedad profesional reclama el actor; determinar si la señalada enfermedad profesional fue indemnizada, mediante acto de autocomposición procesal homologada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y en su defecto determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada. La responsabilidad de la accionada con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, la procedencia de la indemnización de lucro cesante, a que se contrae el Artículo 1273 del Código Civil.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada como fue el resarcimiento de daño material bajo la responsabilidad objetiva de la demandada corresponderá probar al actor que la enfermedad profesional provino del servicio mismo o con ocasión directa de éste; demandada asimismo la indemnización del lucro cesante, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad profesional laboral alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Previo a la valoración de pruebas, al examen conjunto de estas y al pronunciamiento de fondo que habrá de recaer en la presente causa, para este Tribunal se hace necesario, en vista del planteamiento realizado a través de escritos y diligencias presentados por la actora, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa, así como la confesión ficta, que a su criterio operó en el presente proceso, por cuanto a su juicio el acto de contestación al fondo de la presente demanda ocurrió de manera extemporánea por anticipada. En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa, y de reciente escrito presentado por la abogada, E.G.F., fecha 02 de febrero de 2005, donde solicita al Tribunal, previa consideraciones, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este expediente se encontraba en el Tribunal Suprimido.

El Tribunal observa que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 26 de julio de 2004, (folio 132) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba contenida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada, sólo en lo que respecta a la solicitud de citar en garantía al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; librando al efecto el Tribunal Suprimido los respectivos despacho de pruebas, de los Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo Oficio No. 1164 y 1165, ambos de fecha 27 de julio de 2004, cuyas resultas rielan a los folios 171 y 172, respectivamente, de la pieza de este expediente, y a los fines de la evacuación de prueba testimonial promovida por el actor, de igual forma fue l.O. de No.1162-2004, adjunto al mismo despacho de pruebas, de fecha 27 de julio de 2004, al Tribunal Comisionado Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que conste en autos sus resultas, no obstante a ello, observa el Tribunal que en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, el abogado apoderado de la accionada J.L.B.M., mediante diligencia que estampare folio (188), solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el auto de admisión de pruebas (26-7-2004) hasta la fecha en que estampó la diligencia, la cual se correspondía al (09-09-04) y asimismo solicitó que por auto expreso se motivaran las razones por las cuales el ciudadano Alguacil del Tribunal, no ha enviado el Oficio No.1162-2004, al Juzgado del Municipio Anaco para la evacuación de las prueba de testigo promovida por el demandante de autos. El Tribunal hoy Suprimido en materia laboral, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, (folio 189) hace constar y certifica que desde el día 26 de julio del 2004, exclusive hasta el día 09 de septiembre de 2004, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal catorce (14) días de Despacho los cuales discrimina, igualmente por auto de la misma fecha insta al Alguacil de ese Tribunal para que informe el motivo por el cual no envió el oficio No.1162 de fecha 26 de julio de 2004 al Juzgado del Municipio Anaco, sin que conste, diligencia suscrita por el alguacil en relación a lo ordenado por el Tribunal.

Ahora bien, se encuentra certificado por el Juzgado Suprimido los días de Despacho transcurridos, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal libró el Despacho de Pruebas, cual supera con creces el lapso de evacuación de pruebas previsto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogada, pero vigente en la oportunidad procesal, y por cuanto, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil constituye normas de carácter supletorio, que resultan aplicables en todo lo que no regula las normas adjetivas en materia laboral, en el caso que nos ocupa, el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en virtud que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo no contempla ni regula el computo de lapso de evacuación como normas adjetivas, se regula el cómputo de evacuación de las que ha de practicarse mediante comisión dada a otro Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; en aplicación del artículo ejusdem, y en particular el numeral 2° al caso de autos, en su parte in fine, se verifica que el agotamiento del lapso de evacuación de pruebas, se consumió sin que su promovente gestionara el envío del oficio, identificado anteriormente, al Juzgado Comisionado, para la evacuación de las testimoniales promovidas. En orden a ello y en atención a lo previsto en el Capitulo II relativo al Régimen Procesal Transitorio contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permitieron a este Tribunal, fijar mediante auto la oportunidad de presentación de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197, numeral Tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, el Tribunal niega la solicitud de reposición presentada por la abogada E.G.F., en su expresado carácter, en base a los argumentos precedentemente expuestos. Así se declara.

En lo que respecta a la confesión ficta que alega el actor, haber operado en la presente causa, como consecuencia del acto extemporáneo por anticipado de contestación de la demanda y por ende del lapso de promoción de pruebas; cuya solicitud declaratoria de confesión ficta pudiere comprometer o afectar los intereses del demandante, en su carga probatoria, dado precisamente por la naturaleza de la acción y de los derechos que reclama en el libelo. En este sentido, aprecia el Tribunal y por así constar en actas procesales que, en fecha ocho (08) de julio de 2004, el abogado J.L.B.M., mediante diligencia y acreditándose el carácter de apoderado judicial según mandato que acompañare signado “A”, y con facultad expresa para darse por citado o notificado (ver folio 18 y 19), se da por personalmente por citado en nombre de su representada, lo cual perfectamente encuadra en uno de los innovadores Artículos que el Código de Procedimiento Civil, contiene en lo que respecta a la citación y notificaciones, como norma supletoria, en su Artículo 216, dispone:

”La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

De modo pues, que para la fecha en que el apoderado de la empresa demandada se diere personalmente por citado, no constaba en autos las resultas de la comisión librada en procura de la citación personal, lo que hace válido la actuación del apoderado judicial, conforme al artículo precedentemente transcrito; resultando el lapso tempestivo en el cual la demandada dio contestación a la demanda, por cuanto fue fijado en auto de admisión que la misma tendría lugar al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, más un día (01) que se le concede como término de distancia, correspondiéndose el día concedido de término de distancia al (09-07-2004); transcurriendo los días 12, 13 y 14 de julio de 2004, de despacho en el juzgado suprimido, correspondiendo como bien fue ordenado en el auto de admisión referido, el tercer (03) día de despacho al día 14 de julio de 2004, fecha en la cual la demandada dio de forma tempestiva contestación al fondo de la demanda incoada en su contra; aperturandose de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas, para ese momento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, del cual ambas partes tempestivamente hicieron uso; en este sentido y por razones antes expuestas, y en observancia, a fallo de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 07 del 06/02/2001, que establece:

"(...) el lapso para dar contestación a la presente demanda se debe contar a partir de la citación tácita de la demanda, en virtud de su actuación activa en el proceso, por lo que al no abrirse los lapsos para ejercer su derecho de defensa, se infringió la garantía procesal del derecho a la defensa así como al debido proceso, establecidos en la nueva Constitución de la República de Venezuela en su artículo 49.Es por lo anterior, que esta Sala señala que en el presente asunto, fue debidamente notificada de la demanda la Procuraduría General de la República, y que la parte demandada, debidamente representada, quedó citada, por lo que deberá reabrirse el lapso para que la parte demandada, así como la Procuraduría General de la República -si desea hacerse parte en el presente juicio- den contestación a la demanda."

Criterio acogido por este Tribunal, y por tanto no se configura ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada confesa a la accionada. Y así se deja establecido.

Del igual forma resulta necesario previo al pronunciamiento de fondo de la controversia planteada, resolver lo alegado por la accionada en su defensa, particularmente en lo que respecta a la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio, la cosa juzgada y la impugnación del poder apud acta otorgado por no contener las formalidades previstas en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la impugnación del poder apud acta que le fuere otorgado sin las formalidades del referido artículo, se desprende de las actas procesales, que la presentación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, el demandante se encontraba asistido por la profesional del derecho E.G., en el libre ejercicio de su profesión, lo que hace totalmente válida las referidas actuaciones, y si bien fue impugnado el poder otorgado por carecer de las formalidades a que se contrae el mencionado artículo para su otorgamiento, no se realizó en uso de las facultades conferidas ninguna actuación procesal que pudiere tenerse como nula, por el contrario fue subsanado cualquier vicio, que pudo adolecer. Y Así se deja establecido.

En lo que respecta a la falta de cualidad que alega la demandada, para sostener el presente proceso por indemnización proveniente de enfermedad profesional que demanda el actor.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p.183 .

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resueltas, o sí, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver Hernado Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961.Pág.(489).

La defensa de falta de cualidad se encuentra relacionada a las partes y a la posibilidad que tienen estas de instar un proceso o sostener el mismo y, no en base a los hechos que den origen al referido proceso; al encontrarse admitida la existencia de la relación laboral, de forma contractual, entre su representada y el ciudadano L.A.R., resultando asimismo admitido que el extrabajador reclamante adquirió una enfermedad profesional. Hace que la sociedad HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC LIMITED, C.A.) se acredite y tenga cualidad para sostener el presente juicio, con la observancia de las disposiciones legales que le resulten aplicables y por ende extensibles de responsabilidad del régimen de indemnizaciones provenientes de accidentes o enfermedad profesional, cuya revisión corresponderá hacer a este Tribunal, en base a lo alegado y probado en autos, lo cual será objeto de apreciación y valoración en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se deja establecido.

La Cosa Juzgada opuesta como defensa de fondo. La accionada opone la cosa juzgada en virtud de que la pretensión del demandante, fue objeto de un pago, por medio de un acto de auto composición procesal debidamente homologado, en otro proceso distinto; entre las mismas partes y por la misma causa, existiendo en consecuencia una misma identidad de sujetos, objeto y causa. Si bien es cierto, que riela en actas procesales copia certificada (folios 69 al 86), no impugnada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni propuesta su tacha, lo cual hace merecer pleno valor probatorio. Por cuanto de dicho instrumento se desprende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también la indemnización por enfermedad profesional, daño moral y perjuicios futuros, reflejando la liquidación final anexa (folio 80) un total neto a pagar por la cantidad de Bs.24.324.533,87; incluido entre los distintos conceptos cancelados la suma de Bs.10.404.480, por Indemnización por Enfermedad, y que, asimismo le fuere impartida por el tribunal A Quo en fecha 11 de junio de 2003 la debida homologación, dado el valor probatorio que le fue atribuido al mencionado instrumento, Para este Tribunal, no existe duda respecto del pago que por este concepto y por el referido monto hiciere la demandada a el ciudadano L.R., pero se verifica en lo que respecta a el concepto que nos ocupa, como es la indemnización por enfermedad, que el mismo no fue debidamente circunstanciado ni motivado, sólo se indica el concepto sin especificación alguna de los días, ni la base salarial tomada para el referido cálculo. Además de ello, a criterio de quien decide y suscribe el presente fallo, lo aquí demandado no tiene carácter de cosa juzgada, por cuanto lo aquí demandado no constituyó ni fue objeto de demanda en proceso anterior, el pago realizado fue producto del convenimiento de la demanda en el juicio de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cual incluyó por acuerdo de voluntades el pago de este concepto de indemnización de enfermedad profesional y siendo presupuestos necesario que “la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter”, para que se configure la cosa juzgada, y no existiendo las tres identidades referidas en el caso que nos ocupa, exigidas en el Artículo 1395 del Código Civil, y ante la no concurrencia de todos los supuestos no se configura la misma; por las consideraciones anteriores, no puede tener el efecto y valor de cosa juzgada, el concepto aquí demandado. Y así se deja establecido.

TERCERO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Como anexo marcado “B” a su escrito libelar, la parte actora aportó, copia simple de oficio No.17, de fecha 24 de enero de 2003, emanado de la Sub-Inspectora del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, y Libertad del estado Anzoátegui, dirigido a Representantes de la empresa HWC., cual hace referencia al Informe médico del Dr.Y.D. en relación a la evaluación practicada al extrabajor, hoy demandante. No impugnado en la oportunidad procesal, lo que hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que merezca pleno valor probatorio, la documental emanada de la autoridad administrativa, no obstante a ello, resulta irrelevante a la presente controversia, por cuanto la enfermedad del extrabajador no resulta un hecho controvertido.

Marcada “D”, de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la antes mencionada Inspectoria del Trabajo, copia simple de orden de examen para el Médico Legista y, resumen de fecha (22-01-03) del médico legista Dr. D.M., cual determina la incapacidad parcial y permanente conclusión expuesta, con base a informe médico del Dr.Y.D., conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio, por tratarse de unas documentales de carácter administrativo no impugnada. Sin embargo, de ella sólo se evidencian unos hechos ya admitidos por la parte demandada, lo que la hace que esta prueba irrelevante.

Marcado “A” (folio 10), emanado del Instituto de Especialidades Médicas, C.A., Informe Médico del Dr.Y.D., que como documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante prueba testimonial, y al no constar en autos su ratificación, no puede atribuírsele valor probatorio a dicha instrumental.

En la etapa probatoria, la parte actora en su escrito, produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Relaciona particulares de hecho expresamente admitidos por la accionada, en su escrito de contestación, como bien se dejó sentado precedentemente; razón por la cual al no ser promovido en este Capitulo I un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal declara improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, Promovió las testimoniales de J.T., O.M., L.V., V.F., J.J.F. y G.B.. Cuya prueba, por consideraciones precedentemente expuestas, las cuales se dan por reproducidas, según certificación de cómputo, agotó el lapso de su evacuación en el Tribunal de la causa, por falta de gestión de su promovente. Por lo que no existe consideración alguna que hacer al respecto.

En cuanto a la oposición realizada por el apoderado de la demandada, a la admisión de las testimoniales promovidas, por falta de indicación del domicilio de éstos, por cuanto, su promovente se limitó a generalizar e indicar para todos, el domicilio del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oposición negada, por auto de fecha 26 de julio de 2004, es claro que el promovente de la prueba testimonial no solicitó en su escrito, que fuere citado a uno cualesquiera de los testigos, en este sentido, su promovente conservaba la carga de presentar a los testigos, por ante el Tribunal de la causa o el comisionado en su defecto, en la oportunidad que ha bien tuviere fijarle, lo cual quedaría determinado en el auto de admisión de pruebas, para que de viva voz rindiera el interrogatorio que le sería formulado, siendo así, su adversario en resguardo del derecho que le asiste de repreguntar al testigo puede conocer y tener certeza, con el auto de admisión, en que Tribunal será evacuada la prueba. Es criterio reiterado, que la falta de indicación del domicilio de los testigos promovidos, no es motivo para que no sea admitida.

En el Capitulo III, Ratificó documentales acompañadas al libelo, marcada “A” Informe médico, instrumento privado al cual, este Tribual no le atribuyó valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio; marcado “B” Informe médico legista y resultas enviadas por la Sub-Inspectoria del Trabajo, instrumentos sobre los cuales este Tribunal le atribuyó valor probatorio, como bien lo dejó sentado, pese a que su contenido resultan hechos admitidos por la accionada.

Recibos de pagos de salarios marcados C,D,E,F y G, de los periodos allí indicados, devengados para el momento en que se produjo el infortunio del trabajo, como documentos privado emanado de la accionada, no desconocidos por la demandada, lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio.

Marcado “H”, Relación de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13/07/2004, incorporado a las actas procesales procedente de la página Web del referido Instituto, que como mecanismo con pleno valor probatorio, sólo podrá ser utilizado, una vez que estos estén debidamente implementados los mecanismos que señala el Decreto con rango y fuerza de Ley No.1204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela No.37.148 del 28 de febrero de 2001. No guarda ninguna relación el reporte de cuenta individual consignado, con la empresa demandada, por cuanto los datos que se registra bajo Número patronal y Nombre de empresa se corresponden a otra sociedad mercantil.

Marcada “I” y “J”, original y copia, en su orden, una proveniente del Centro de Disectomía Percutanea-Neurocirugía-Láser, Centro Médico “Guerra- Méndez” Informe Médico Post-Operatorio, emanado del Dr. S.D.R., y, la otra cual fuere anexa al libelo proveniente del Instituto de Especialidades Médicas, C.A. Informe médico del especialista Y.D., ambos instrumentos, como documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa debieron ser ratificados, mediante la prueba testimonial, no siendo así, mal puede atribuírsele valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la empresa accionada en la oportunidad de promover pruebas:

Documental, copia certificada anexa marcada “A”, como prueba de pago por concepto de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual desglosa y designa: “A1” Acta de convenimiento debidamente homologada y que se confirma con el finiquito contenido en la planilla de liquidación final y designa con la nomenclatura “A2”; Vaucher de los cheques: Por un monto de Bs.24.324.533,87, cual designa con la nomenclatura “A3”., monto que se corresponde con la sumatoria de Bs.10.404.480,96 por concepto de indemnización de incapacidad parcial y permanente mas la cantidad de Bs.13.920.052,91, por concepto de pago de prestaciones sociales; y Vaucher de cheque por un monto de Bs.4.464.906, por concepto de honorarios profesionales, designado con la nomenclatura “A4”.Respecto a esta copia certificada emanada del Juzgado del Municipio P.M.F., como documento público y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le fue atribuido pleno valor probatorio, no obstante a ello, la impartida homologación que se contiene y de allí la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, cuya defensa de fondo opuesta ya este Tribunal, emitió pronunciamiento previo.

Marcada “B” (folio 87), Constancia sellada de inscripción del extrabajador en el Instituto gubernamental de seguridad social, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que como documento administrativo, no fue impugnado en la oportunidad procesal, sin embargo, observa el Tribunal del referido instrumento que dado a las características que ofrece a simple vista, inmersas en su texto, pese a su sello húmedo, se encuentra en blanco la nota de recibo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el recuadro inferior de esta forma 14-02; pero sin embargo al coincidir con el mismo instrumento que emite el órgano administrativo cual riela al folio (174), anexo en la resultas de la prueba de informes que fuere promovida; merece valor probatorio. Sobre el punto en cuestión, referente a la inscripción del ciudadano L.R. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tiene, de las resultas (folio 171) a que se contrae la prueba de informes que fuere promovida para tal fin, que el mencionado organismo de seguridad social, certifica y al efecto anexó (folio 172) Registro del Asegurado, lo que deja probado que el ciudadano L.R. se encontraba aparado por la Ley de Seguro Social y la contingencia del Seguro de Paro Forzoso.

El Tribunal observa que del formato denominado Registro de Asegurado FORMA 14-02, rielan en autos dos de ellos, el primero folio 172, de fecha 05-05-00, y el segundo folio 174 sin fecha y que como bien fue una de las particularidades ya referidas de este último de los instrumentos, sin embargo, este Tribunal otorgó valor probatorio al certificarlo el órgano administrativo. Pudiendo tan sólo presumirse que la actuación de la demandada estuvo orientada en esta segunda presentación del formato de Registro de Asegurado, con el sólo ánimo de rectificar el numero de asegurado que se había verificó erradamente en la oportunidad del 05-05-00, en que fuere registrado por ante el mencionado instituto el trabajador. Mediante oficio de fecha 06-08-04 remitido por la Sub-Agencia Anaco e incorporado a la pieza de este expediente, con ocasión de la prueba de informe requerida, se informa del error que adolece la forma 14-02 que fuere consignada en lo que respecta a la conformación del número de asegurado, dejando establecido por la presencia del error detectado que las cotizaciones causadas por el extrabajador se tomaron mediante nota de debito en Acta de Inspección No.089-04, de fecha 15-06-20-04, folio (178).

Marcada “C” (folio 88), Constancia sellada emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que realmente se corresponde al 12-03-01 y no al 12-03-2004, como erradamente señaló la demandada en su escrito de promoción de pruebas, como fecha en que efectuó bajo la forma 14-123 denominada Declaración de Accidente, por así constatarse y verificarse en el contenido del oficio que como resulta de prueba de informes, riela al folio 171; siendo como documento administrativo, merece pleno valor probatorio de la declaración dada por la Jefe de oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sub Agencia Anaco, de fecha 06-08-04, quedando de ese modo establecido que la empresa participó, la declaración del accidente del trabajador L.R. según forma 14-123, recibida en fecha 12-03-01.

Marcada “D” y “D1” constancias selladas emitidas por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, denominada Participación de Retiro del Trabajador. Coincidiendo el instrumento signado “D”, cual se encuentra incorporado al expediente (folio 182), y que fue anexo al oficio librado en fecha 06-08-04, por el jefe de oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como resulta del oficio No.1165-2004 de fecha 27-07-04 de prueba de informe promovida para tal fin; no siendo impugnada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio.

Marcado “E”, C.d.T. para el I.V.S.S., FORMA 14-100, cual relaciona salario devengado en los últimos seis (06) años, y al no verificarse sello húmedo, ni nota de recibo por parte del organismo de seguridad social que pueda certificarlo y por ende darle el carecer de documento administrativo, no se le confiere valor probatorio, por cuanto se deduce que la misma es un formato y que emanó de la accionada.

Promovió Prueba de Informe, a la jefatura, Sub Agencia de Anaco, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que relacionara las cotizaciones hechas al extrabajador L.R.; siendo librado al efecto Oficio No.1165-2004 de fecha 27-07-04. Cuyas resultas incorporadas (folio 178), como documento público de carácter administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio.

Marcado “F”, contrato de trabajo de fecha 25 de abril de 2000, que como documento privado no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio y en consecuencia demuestra, en el caso que nos ocupa como hechos negados y controvertidos, en la cláusula Cuarta los conceptos integrantes del salario. Con base a ello y en este sentido, el salario normal devengado por el extrabajador durante la vigencia de la relación laboral como, para el momento de despido se conformado por lo elementos predeterminados en el contrato de trabajo a que se hace referencia, y se corresponde con: salario básico mensual de Bs.333.333,oo, admitido por la demandada; un bono de campo de Bs.20.000,oo diarios y un bono de productividad de Bs.30.100,oo diarios, cual a su vez se desglosa en la Cláusula Quinta del contrato, y un monto Bs.50.000,oo mensuales por concepto de Vivienda, resultando variable el salario normal que devengaba el trabajador, por cuanto los conceptos bono de campo y de productividad se generaba únicamente cuando el trabajador prestaba su labor fuera de la base de operaciones; siendo variable el salario normal devengado por el trabajador y así se refleja en los recibos de pago promovidos (folio 45-49) por el demandante en su escrito de promoción de pruebas. Se deja establecido que el monto del salario normal devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación laboral fue un salario variable.

De igual manera deja probado el contrato individual de trabajo, que la jornada de trabajo pactada se encontraba sujeta, por la naturaleza misma de los servicios prestados a un horario variable que sería compensado, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que, la jornada de trabajo resultaba variable y no fija como alegó el actor en su libelo, dada la naturaleza del cargo de especialista de Snubbing que desempeñaba, admitido por la demandada, jornada que se extendía sólo cuando el extrabajador prestaba sus servicios fuera de la base de operaciones y los conceptos bono de campo y productividad compensa el exceso de la jornada laborada, como bien se evidencia en los recibos de pago Folio 45-49, consignados por el actor cuales demuestran y diferencia las asignaciones y los montos salariales que generaba el trabajador, dependiendo si realizaba su labor dentro o fuera de la base de operaciones.

Promovió legajo de documentales marcado “G”, cuales rielan a los folios 96 al 102, los formatos de estas documentales se encuentran escrito en idioma extranjero, por lo que mal puede serle conferido valor probatorio alguno, por no haberse solicitado en su oportunidad, el nombramiento de intérprete público a los fines de su traducción al idioma oficial.

Marcada “H”, cuales rielan a los folios 104-110, planillas denominadas “Higiene y Seguridad” “Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales”(S.A.R.O) en relación a la planilla mencionada en último término folio 104, emanada de un tercero para la presente causa, que no ratifica dicha documental, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.

Respecto a las planillas denominadas Higiene y Seguridad. Sistemas de Riesgos Operacionales, que rielan a los folios 105-108, como documentos privados emanados de la demanda no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere valor probatorio.

Y en relación a las documentales, cuales rielan al folio 109-110 denominada como notificación de riesgos laborales, como documento privado emanado de la accionada en blanco, no suscrita por el demandante no se les confiere valor probatorio.

El legajo de documentales signado “I”, comprendiendo I1 a la I14, folios 111 al 126, como documentales emanadas de un tercero para la presente controversia, que no ratifican dicha documental, no se les atribuye valor probatorio. De haber prosperado su valor probatorio, observa este Tribunal que dichas documentales sólo evidenciarían reposo médicos dados al trabajador y la enfermedad profesional generada con ocasión del trabajo, hechos no controvertidos en el caso bajo estudio.

CUARTO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, donde se encuentra admitida la relación laboral como primer presupuesto de procedencia de la indemnización objetiva o material prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral el demandante indica 24 de abril de 2000, admitida por la demandada por la forma en que dio contestación a la demanda. Quedó asimismo establecido el monto del salario básico indicado por el actor en la cantidad de Bs.333.333; que asimismo el trabajador reclamante adquirió una enfermedad profesional con ocasión al trabajo, de igual manera quedó admitido el monto del salario normal indicado por el actor, cual estimó en la cantidad de Bs.1.886.300, negado por la accionada, quien alegó en lo que respecta a esta base salarial que la misma fue fijada de forma contractual, conformaba por un salario que a la fecha del despido se correspondía a la cantidad de Bs.333.333, un bono por vivienda fijado en la cantidad de Bs.50.000 mensuales; por concepto de bono de campo la cantidad de Bs.20.000 diarios y por concepto de bono de productividad la cantidad de Bs.30.100 diarios, fijado en la cláusula CUARTA (folio92) del aludido contrato. El bono de productividad en base al contrato individual de trabajo que fue suscrito, contiene en su cláusula QUINTA (folio 92) los conceptos que serás tomados en consideración para su cálculo, lo que traduce que este bono de campo y de productividad con base al cargo y a la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador era variable y tan así que se evidencia en los recibos de pago quincenal aportados por el actor, devengados para el momento en que se produjo el infortunio del trabajo; en este sentido la demandada sólo se limito a indicar los elementos integrantes del salario normal y a su vez los integrantes del llamado bono de productividad, sin alcanzar la accionada en su carga probatorio aportar indicio o material probatorio que permitiere desvirtuar el monto de salario normal indicado por el actor en su libelo, en el momento del infortunio laboral, por lo cual se deja establecido en la cantidad de Bs.1.886.300,oo.

Debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos, como resultan, determinar si la accionada tiene cualidad como demandada para ser condenada a la indemnización que por enfermedad profesional reclama el actor o si la indemnización que reclama corresponde pagarla el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en caso de resultar la accionada sujeto obligado a la indemnización que por enfermedad profesional se demanda, se hará necesario revisar si mediante el acto de autocomposición procesal homologada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adeuda cantidad alguna de dinero por este concepto no discriminado ni demandado en proceso anterior, razón por la cual no adquirió el carácter de cosa juzgada, y en su defecto determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, la procedencia de la indemnización de lucro cesante, producto del hecho ilícito previsto en el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil.

Ahora bien, resulta controvertido el registro del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como organismo del estado que brinda seguridad social a sus afiliados, quedando probado con las resultas del Instrumento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sub-Agencia Anaco y que al efecto se encuentran incorporadas al expediente (folio 171), lo siguiente: “1) El ciudadano L.R., se encontraba amparado por la Ley de Seguridad Social y la Contingencia del Seguro de Paro Forzoso, en virtud de la relación de trabajo durante la prestación de sus servicios a la empresa; 2)La empresa participó la declaración del accidente del trabajador L.R., según forma 14-123 recibida el 12-03-01; y 3) Las cotizaciones causadas por el trabajador L.R., N°de asegurado 11.002.467, se tomaron mediante nota de débito en acta de inspección N°089-04 de fecha 15-06-04, la cual será liquidada y cancelada por la empresa en la factura de cotizaciones correspondiente al periodo 06-04. Anexo emito copias de formas 14-02 de ingreso del trabajador consignadas inicialmente y F:14-02 y F:03, con indicaciones de las cotizaciones causadas, las cuales se elaboran para actualizar el registro de la cuenta individual del trabajador y a los efectos de cualquier beneficio que por derecho le corresponda ante el instituto”.

Y con el instrumento proveniente del referido instituto, cual riela (folio 178), lo siguiente: “…Cumplo en informarle que las cotizaciones causadas por el trabajador L.R., N° de asegurado 111002467, correspondientes al periodo de prestación de sus servicios a la empresa HWC LIMITED,C.A., registrada bajo el N° Patronal EO_13-0067-8, se tomaron mediante Nota de Débito en Acta de Inspección N°089-04 de fecha 15-06-04, en virtud de no aparecer en los registros del Seguro Social, por adolecer la forma 14-02 de inscripción del trabajador en la conformación del N° de Asegurado”.

No queda duda que el ciudadano L.R. durante la vigencia de la relación jurídico-laboral y para el momento de la contingencia de la enfermedad profesional se encontraba registrado y amparado por efecto de las cotizaciones realizadas, la Ley de Seguro Social y la contingencia del Seguro de Paro Forzoso. Existiendo como bien alude el informe antes transcrito, sólo un error material en la conformación del número de asegurado, reflejado en acta de Inspección, subsanado en la forma y bajo la modalidad de nota de debito que se contiene en actas y así lo corrobora el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En lo que respecta a la declaración del accidente, se observa que en fecha 07 de marzo de 2001 le fue diagnosticado hernia discal posterior L5- S1 folio(88); sometido quirúrgicamente en dos oportunidades (15-10-2001 y 13-11-2001), y fue participada la declaración del accidente en fecha 12 de marzo de 2001, fecha que corrobora el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, dentro de los tres días hábiles que se corresponde de conformidad con el Artículo 87 de la Ley de Seguro Social y 174-182 y siguientes del Reglamento General, siendo tempestivamente la declaración del accidente por la demandada por ante el organismo de seguridad.

De este modo, quedó probado en autos que, el ciudadano L.R., se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, como régimen de seguridad social que al efecto dispone el Estado para cubrir las contingencias que adolecen los trabajadores y es el organismo a quien compete indemnizar la incapacidad producto de la enfermedad profesional. De allí que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido una contingencia laboral y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia No.465 del 30 de julio de 1998, sala Político Administrativa; Sentencia No.931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; sentencia No.205del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el Artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En efecto, la Ley de Seguro Social, contiene en sus Artículos 13 al 26; referido a la invalidez y la incapacidad parcial, contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido victima de un infortunio del trabajo y garantizarle de este modo la percepción periódica de un ingreso que le permita hasta cierto punto satisfacer necesidades. Y revisado el régimen jurídico admitido y que le resulta aplicable, Convención Colectiva Petrolera vigente al término de la relación laboral periodo (2002-2004) y en particular lo referido a Enfermedades Cláusula 29, literal “C”, hace extensible al Seguro Social, la indemnización de incapacidad que se reclama. De conformidad con la disposición legal prevista en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las disposiciones de la ley especial, llámese, Ley de Seguro Social Obligatorio, Artículos 2 y 13 al 26 , es a este organismo a quien, en definitiva le resulta extensible la obligación de indemnizar la contingencia de la enfermedad profesional generada, durante la vigencia de la relación laboral. Y así se deja establecido.

En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

Precedentemente este Tribunal dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor alegar y demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Reclamó el accionante el pago de Bs. 20.985.968,oo por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente; Bs.68.849.953,65 en aplicación del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Bs.121.654.500 por v.ú.. Al respecto este Tribunal observa:

En el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y concretamente las establecidas en el artículo 33 de dicho texto, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de la reclamación correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

Reclamó adicionalmente el actor la indemnización a que se contrae el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exigiendo la suma de Bs. 68.849.953,65. Al respecto, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar para la procedencia de esta indemnización, que la empresa accionada actuó en omisión culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial. Teniendo la carga probatoria de demostrar que la empresa accionada estaba incursa en omisión culposa de las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no siendo detallado en el libelo, en consecuencia mal puede este Sentenciador atribuir al demandante algún derecho no detallado, como en este caso, en su escrito libelar, de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que la empresa accionada estuvo incursa en tal omisión culposa o que demuestren que la empresa accionada conocía de las condiciones riesgosas en la cual el trabajador desempeñaba sus labores, debe igualmente concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor con respecto a la indemnización solicitada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al monto de Bs.121.654.500, demandado como V.U.; (lucro cesante y daño emergente) conforme a lo previsto en el Artículo 1273 del Código Civil; y al no haberse alegado ni demostrado los requisitos que configuren el hecho ilícito proveniente de la accionada, previsto en el artículo 1185 del Código Civil como norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales, del cual se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el Artículo 1196 ejusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral, y al no encontrase configurado los elementos del mismo, en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Y Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por concepto de Indemnización proveniente de enfermedad profesional, y pago de lucro cesante, incoara el ciudadano L.A.R. en contra de la empresa HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC, LIMITED, C.A)., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G..

LA SECRETARIA.

Abg. B.C.

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