Decisión nº 09-1392 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001113

DEMANDANTE: M.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-4.379.559, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: J.D.R.D., AMMAR TIRADO, M.N.B. y J.A.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878, 108.756, 113.823 y 131.306, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: HIDRAULICA AMERICANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el N° 35, tomo N° 21-A, en la persona de su director gerente, ciudadano J.G.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.381.224; SEGUROS MERCANTIL, C.A., hoy denominada MERCANTIL SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, antiguamente denominada Central de Seguros, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, tomo 7-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales al cambiar su denominación social Seguros Mercantil, C.A., según consta en la acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 18 de enero de 1989, anotada bajo el N° 61, tomo 14-A-pro, de la citada oficina pública del Registro y cuyos actuales estatutos fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma oficina de registro, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 2, tomo 187 – A – pro, en la persona de su consultora jurídica abogada M.d.P.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.331.

APODERADA DE HIDRAULICA AMERICANA, C.A.:

D.M.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.807, de este domicilio.

APODERADOS DE MERCANTIL SEGUROS, C.A.:

N.T.M., M.Y., L.A.C. y M.M.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.328, 26.835, 48.161 y 114.361, todos de es este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de accidente de tránsito).

SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO N° 09-1392 (KP02-R-2009-001113).

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, por demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2007, por la ciudadana M.T.P.P., debidamente asistida por el abogado J.D.R.D., contra la empresa Hidráulica Americana, C.A., y contra Mercantil Seguros, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127 y 132 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil (fs. 1 al 6), y anexos que rielan desde el folio 07 al 34.

En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (f. 36).

Mediante escritos de fechas 04 y 06 de mayo de 2009, los abogados D.M.P.M., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Hidráulica Americana, C.A., y los abogados N.T.M., M.Y., L.A.C. y M.M.U., actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio, Mercantil, Seguros, C.A. (fs. 87 al 91 y 93 al 96, respectivamente), se dieron por citados.

En fecha 04 de junio de 2009, la apoderada judicial de la firma mercantil Hidráulica Americana, C.A., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda (fs. 102 al 109). Por su parte, los apoderados de la codemandada Mercantil Seguros, C.A., consignaron su respetivo escrito de contestación y anexos que fueron agregados a los folios 111 al 152.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar (f. 153), la cual fue celebrada en fecha 18 de junio de 2009, con la presencia de las partes; las empresas demandadas consignaron escritos, los cuales fueron agregados a los folios 161 al 173.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el juzgado a quo fijó los hechos controvertidos (fs. 174 y 175). Contra dicho auto, los apoderados judiciales de las co-demandadas, ejercieron en fecha 26 de junio de 2009, el recurso de apelación, los cuales corren insertos los de la apoderada judicial de Hidráulica Americana, C.A., en los folios 177 al 179 y los de la los apoderados judicial de Mercantil Seguros, C.A., folios 181 y 182, los cuales fueron admitidos en un solo efecto, por auto dictado en fecha 06 de julio de 2009 (f. 197).

En fecha 02 de julio de 2009, ambos codemandados promovieron sus respectivos escritos de pruebas, estando insertos a los autos los consignados por la apoderada judicial de la parte codemandada Hidráulica Americana, C.A., a los folios 184 al 186, y los de los apoderados de Mercantil Seguros, C.A., a los folios 188 al 197; del mismo modo la parte actora en fecha 02 de julio de 2009, consignó el escrito de pruebas, el cual riela desde el folio 193 al 196.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral; así mismo en dicho auto se admitió la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora a excepción de los ciudadanos E.A.M.Z. y O.F., por no haber sido promovidos con el libelo de la demanda (f. 198).

Por acta de fecha 21 de septiembre de 2009, fue celebrada la audiencia oral, y concluida la misma, se dictó el dispositivo de la sentencia.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2009, publicó in extenso la sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las demandadas a pagar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de daños emergentes ocasionados (fs. 229 al 238).

Mediante diligencias de fechas 22 de octubre de 2009, las apoderadas judiciales de las codemandadas, interpusieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia (fs. 240 al 242), los cuales fueron admitidos en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior (f. 243).

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 248). Los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en fecha 09 de diciembre de 2009, consignaron sus respetivos escritos de informes, los de Hidráulica Americana, C.A., obran agregados desde los folios 03 al 06 de la segunda pieza y los de Mercantil Seguros, C.A., desde el folio 08 al folio 11 de la segunda pieza. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2010, consignó observaciones a los informes (fs. 13 de la segunda pieza).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana M.T.P.P., debidamente asistida por el abogado J.D.R.D., en su escrito de demanda alegó que en fecha 18 de febrero de 2007, aproximadamente a las 5:15 de la mañana, se produjo un accidente de tránsito en la Autopista Centro Occidental Dr. R.C. (hoy Cimarron Andresote), a la altura del sector peaje El Cardenalito, sentido oeste-este, en los cuales se vieron involucrados los vehículos identificado con el N° 01, en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t., placas: LAO – 02V, clase: automóvil, marca: Volkswagen, modelo: Gol, año: 2007. tipo: Sedan, color: Rojo, serial de carrocería: 9BWCCO5X44P096325, conducido para el momento de accidente por el ciudadano C.J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.633, propiedad de la empresa Hidráulica Americana, C.A. y amparado en la póliza de seguros N° 05-32108978, emitida por la empresa Mercantil Seguros, C.A., y el identificado con el N° 02, en las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t., placas: SCH-577, clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Monza, año: 1985, tipo: Sedan, color: verde, serial de carrocería: 5G69VF331509, conducido para el momento del accidente por el ciudadano A.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.737, y propiedad de la ciudadana Karline Jenitt Costadinoff Parra.

Indicó que el accidente de tránsito ocurrió cuando el conductor del vehículo identificado con el N° 01, en las actuaciones llevadas por las autoridades de tránsito, se desplazaba con imprudencia, impericia y a exceso de velocidad por la autopista Dr. R.C., en sentido oeste–este, sector mejor conocido como Peaje El Cardenalito, la colisionó por la parte trasera y la arrastró 14 metros, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas de t.t..

Señaló que como consecuencia del impactó se le causaron los siguientes daños corporales: parálisis post – traumática de vi nervio bilateral, defecto óseo en cuerpo vertebral, fractura de cuerpo vertebral, osteoartrosis de la columna dorsal, traumatismo craneoencefálico, disminución de sensibilidad en hemicara izquierda y en hemicuerpo derecho, desviación de la mirada hacia dentro del ojo derecho, diplonia binocular en visión lejano.

Agregó que los daños corporales indicados acabaron con su vida normal y rutinaria, debido a su edad, y dieron por terminados los proyectos de vida que aun no había conseguido, al limitarla en su desempeño laboral, al extremo de haber perdido su trabajo.

Argumentó que todas las gestiones destinadas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a su persona así como la de sus familiares han sido infructuosos, ya que tanto el conductor, la empresa propietaria del vehículo Hidráulica Americana, C.A., así como la empresa de Mercantil Seguros, C.A., han respondido con evasivas ante los requerimientos realizados para obtener el pago de los daños y perjuicios, razón por la cual demandó formalmente a las empresas Hidráulica Americana C.A., y Mercantil Seguros, C.A., a los fines de que convengan o en su defecto, sean condenas a pagar las siguientes cantidades: a) Un mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.343,97), por concepto de indemnización de los daños materiales derivados de los gastos que ha tenido que realizar derivados del accidente de tránsito; b) la cantidad de setenta y tres mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 73.728,oo), por concepto de lucro cesante; y c) la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de daño moral a consecuencia del accidente de tránsito. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos veinticinco mil setenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 225.071,97).

Alegatos de la co-demandada Hidráulica Americana C.A.

En fecha 04 de junio de 2009, la abogada D.M.P.M., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Hidráulica Americana, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó tanto los hechos narrados en el libelo por ser infundados e inexistentes, así como el derecho invocado por no asistirle a la demandante.

Indicó que es lamentable la ocurrencia del accidente de tránsito y sus consecuencias, pero que su representada como propietaria es solidariamente responsable de los daños que causare el conductor del vehículo, siempre y cuanto sea culpable del accidente de tránsito, lo cual no es el presente caso.

Esgrimió que las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de t.t., constituye la prueba fundamental en la presente demanda, por lo cual invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Manifestó que el conductor del vehículo N° 01, se desplazaba por la autopista centro occidental, en sentido oeste – este, detrás del vehículo N° 2, y poco después de haber pasado el peaje El Cardenalito, colisionó con él por el área trasera, proyectándolo hasta cruzar la isla y quedar detenido en el hombrillo contrario, mientras que el vehículo signado con el N° 1, en su propia trayectoria, estrelló parte de su área trasera, contra el cerro, siendo señalado por los funcionarios actuantes (muro), cuando la verdad es que se trata de un “cerro”.

Argumentó que conforme consta en las actuaciones administrativas de t.t. y en especial del croquis, ambos conductores incumplían las normas de circulación previstas en el artículo 254 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al circular a velocidades superiores a las reglamentadas para este tipo de vía, lo cual se corrobora con la magnitud de los daños de ambos vehículos, las marcas de arrastre y la violencia con la que se proyectó el vehículo N° 2, motivo por el cual solicitó sea declarada sin lugar la demanda en contra de su representada Hidráulica Americana, C.A., por no existir prueba alguna de la culpabilidad del conductor del vehículo en el accidente, del propietario del mismo, así como tampoco del garante, que en este caso es Mercantil Seguros, C.A., co-demandada en el presente juicio.

Aceptó que el accidente ocurrió en fecha 18 de febrero de 2007, en la hora y lugar indicado por la parte actora, así como también los vehículos descritos en el libelo de la demanda, pero negó que el vehículo identificado en las actuaciones administrativas de t.t. con el N° 1, sea modelo 2007, por lo que opuso la falta de cualidad e interés por parte de su representada, por cuanto ese modelo no lo tiene asegurado. Del mismo modo, negó que dicho vehículo se desplazara a exceso de velocidad, que fuera conducido de manera imprudente y que impactara en la parte trasera del vehículo N° 2, por no mantener su conductor la distancia reglamentaria.

Manifestó que en las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito, quedó demostrado que ambos vehículos se desplazaban a exceso de velocidad, y no fue promovida prueba de expertos que demuestre lo contrario.

Negó que como consecuencia del impacto, el vehículo propiedad de su representada arrastrara 14 metros al vehículo N° 2, por cuanto, si bien es cierto que, en el croquis se refleja tal arrastre y metraje, no obstante en el mismo no se indica a cual vehículo pertenecen los mismos.

Negó las lesiones corporales descritas por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que en las actuaciones administrativas de t.t., no aparecen reflejadas las mismas, y que no está demostrado que las mismas sean producto del accidente, siendo muchas de ellas enfermedades comunes, por lo cual negó las lesiones reclamadas y la relación de causalidad entre las presuntas lesiones y el accidente de tránsito. Rechazó la existencia de un indicio que demuestre que la demandante tenía trabajo, y que el mismo constituyera su fuente de ingreso y el sustento de su familia.

Negó que la parte demandante a consecuencia del accidente, haya tenido que sufragar gastos por concepto de medicinas, así como gastos médicos que ascienden al monto de mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.343,98); la cantidad de setenta y tres mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 73.728,oo), por concepto de lucro cesante; y negó la existencia del daño moral, y su estimación en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Desconoció el acta de nacimiento promovida por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de que no se identifica a la menor de edad; impugnó el valor probatorio de los originales de los informes médicos suscritos por el doctor E.M., y por el médico del Centro Oftalmológico A.N., por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el presente juicio, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial; impugnó las facturas de los medicamentos consignadas junto con el libelo de la demanda por la parte actora, por carecer de valor probatorio, en virtud de que los mismos se tratan de documentos privados, los cuales han debido de ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial; tachó de nulidad el informe de tomografía axial computarizada, realizado por el Centro Médico de Diagnóstico Tecnología D.P., así como el epícrisis, emanado del Hospital Central A.M.P., y la nota operativa.

Por último solicitó se declare sin lugar la demanda.

Alegatos de la co-demandada Mercantil Seguros C.A.

Los abogados N.T.M., L.C. y M.Y.a.e. su condición de apoderados judiciales de Mercantil Seguros, C.A., mediante escrito consignado en fecha 03 de junio de 2009, dieron contestación a la demanda en los mismos términos y condiciones esgrimidas por la apoderada judicial de Hidráulica Americana, C.A.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de octubre de 2009, por los abogados D.M.P.M. y M.Y., en su condición de apoderadas judiciales de las empresas co-demandadas empresa Hidráulica Americana, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.T.P.P., contra la empresa Hidráulica Americana, C.A., y contra la firma Mercantil Seguros, C.A., en consecuencia condenó a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actora, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), como consecuencia del daño emergente ocasionado.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la firma mercantil Hidráulica Americana, C.A. consignó escrito de informe en el cual denunció la violación de las normas procesales previstas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez en su sentencia no tuvo por norte la verdad, no se atuvo a lo alegado y probado en autos; suplió argumentos no alegados ni probados; no indicó los apoderados de las demandadas y por el contrario señaló como apoderada a una colega que desconoce; incumplió con lo obligación legal que señala que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; condenó al pago de un concepto no demandado; constituye un fallo incongruente, contradictorio en su parte narrativa, motiva y dispositiva, e inmotivada, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Señaló que en la sentencia del a quo, en el folio 8, desde la línea 30 en adelante, hasta la línea 9 del folio siguiente, estableció que no se cumplió con la carga probatoria por parte de la actora, pero al final condenó sin especificar a quien, un daño emergente por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), lo cual nunca fue demandado y menos probado, por lo que solicitó se declare nula la sentencia y sin lugar la demanda con la imposición de las costas procesales.

Establecido lo anterior, se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar a la empresa Hidráulica Americana, C.A., en su condición de propietaria del vehículo, y a la firma Mercantil Seguros, C.A., en su cualidad de garante los daños materiales, lucro cesante y daños morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de febrero de 2007, en la autopista Centro-Occidental R.C., a la altura del sector peaje el Cardenalito, sentido oeste-este, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo propiedad de la ciudadana Karline Jenitt Costadinoff Parra, conducido por el ciudadano A.A.B.P., identificado con el N° 2, y el vehículo N° 1, propiedad de la empresa Hidráulica Americana, C.A., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano C.J.S.N..

En tal sentido, se desprende de los autos que la ciudadana M.T.P.P., debidamente asistida de abogado, alegó que el accidente se produjo por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo signado con el N° 1, al no guardar la distancia reglamentaria y por conducir a exceso de velocidad, motivo por el cual impactó al vehículo N° 2, por el área trasera, y dejó catorce (14) metros de rastros de frenos, a razón del impacto; alegó que el accidente le causó daños materiales, tales como gastos de medicinas y exámenes médicos, lo cuales estimó en la cantidad de un mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.343,97); por concepto de lucro cesante, la cantidad de setenta y tres mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 73.728,00); y por concepto de daño moral, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Por su parte, la abogada D.M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidráulica Americana, C.A., y los abogados N.T.M. y M.Y., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Seguros, C.A., en sus escritos de contestación, rechazaron tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito libelar; manifestaron que del análisis de las actuaciones administrativas de t.t., se evidencia que ambos conductores incumplían las normas de circulación, al desplazarse a velocidades superiores a las reglamentadas para este tipo de vía; negaron que el vehículo identificado en las actuaciones administrativas de t.t. con el N° 1, sea modelo 2007, por lo que se opuso la falta de cualidad e interés por parte de su representada, porque ese modelo no lo tiene asegurado; negaron que el conductor del vehículo Nº 1, se desplazara a exceso de velocidad y de manera imprudente, así como que haya impactado en la parte trasera del vehículo N° 2, por no mantener la distancia reglamentaria; negaron que como consecuencia del impacto del vehículo N° 1, arrastró catorce (14) metros al vehículo N° 2, por cuanto en el croquis no indica a cual vehículo pertenecen los mismos.

Del mismo modo negaron las lesiones corporales alegadas por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, en las actuaciones administrativas de t.t. no aparecen reflejadas las mismas, y que no existe prueba de que las sufrió producto del accidente, siendo muchas de ellas enfermedades comunes, por lo cual negaron por no ser ciertas dichas lesiones, ni existe prueba alguna que demuestre el nexo de conexión y las presuntas lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito, como tampoco existe indicio que demuestre que la demandante tenía trabajo y que el mismo fuera la fuente de ingreso para obtener el sustento de su persona, el de su esposo e hijos; negaron que la parte demandante a consecuencia del accidente, haya tenido gastos en medicinas así como gastos médicos, que se traducen en un daño moral, los cuales ascienden al monto de mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.343,98); esgrimieron que de existir un nexo de conexidad entre el accidente y los petitorios, lo cual obligaría a su representada a pagar, no estuvo probado el daño por lucro cesante, el cual negó que la misma ascienda a la cantidad de setenta y tres mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 73.728,00); negaron la existencia del daño moral y rechazaron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que la parte demandante solicita por el mismo.

Ahora bien, de manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la abogada D.M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidráulica Americana, C.A., por cuanto el vehículo propiedad de su representada asegurado es modelo Gol 2004 y no 2007. En este sentido, se evidencia que corre inserto a los folios 135 y 136 copia fotostática del cuadro de p.d.f.2. de julio de 2006, emitida por Seguros Mercantil, C.A, a nombre del asegurado Hidráulica Americana, C.A, en el cual, se demuestra que el vehículo asegurado e involucrado es el modelo Gol 2004 y no 2007. Ahora bien, conforme consta en las actuaciones administrativas de t.t., así como en la p.d.s. el vehículo Nº 1, propiedad de la empresa Hidráulica Americana, C.A., corresponde a un automóvil particular, marca Gol, año 2004, y por cuanto, si bien la actora indicó en su libelo que se trataba del año 2007, no obstante ello, no es suficiente para desconocer la cualidad de propietario de la codemandada Hidráulica Americana, C.A., ni la cualidad pasiva de la empresa aseguradora, en el presente procedimiento, sino en todo la caso la oposición de una cuestión previa en su debida oportunidad. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad pasiva invocada por los demandados y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su aparte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En este sentido, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas de t.t. emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente Br-0127-07, (fs. 07 al 14), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se observa que, el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, circulaba en sentido oeste-este en la autopista centro occidental Dr. R.C., a la altura del peaje El Cardenalito, cuando colisionó al vehículo Nº 2, por la parte trasera. Se observa además que, el tiempo estaba oscuro y que en pavimento se dejó constancia de catorce metros de arrastre. Es de hacer resaltar que los metros de arrastre, corresponde al vehículo Nº 1, dada la trayectoria normal del vehículo y su desplazamiento al lugar al que en definitiva se detuvo luego de la colisión. Por su parte, el conductor del vehículo Nº 2, circulaba en el mismo sentido oeste-este, cuando fue impactado en la parte trasera por el vehículo Nº 1. Ahora bien, analizado suficientemente el croquis del accidente se observa que el vehículo Nº 1, impactó al vehículo Nº 2, por la parte trasera, para luego seguir su recurrido en desaceleración, dejando en el pavimento catorce metros de arrastre, hasta detenerse con un cerro, a una distancia superior a los noventa metros del punto de impacto, dada las sumatorias de las longitudes señaladas en el croquis; se observa además que, el impacto dado al vehículo Nº 2, fue de tal magnitud que ocasionó que este último vehículo en su recorrido atravesara cuatro metros (4 m) de la isla que separa ambos canales de circulación, atravesara los dos canales contrarios y quedara casi a la misma altura del vehículo Nº 1, pero a una distancia entre vehículos superior a los 35 metros.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto está demostrado de las actuaciones administrativas de t.t. que la colisión fue en el área trasera, que el conductor del vehículo Nº 1, no guardó las distancia reglamentaria entre vehículos, y que dicha distancia es muy superior a la regla de los tres segundos, que se estima debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T., y por cuanto de los daños causados a los vehículos así como de los metros de arrastre se desprende que el conductor del vehículo Nº 1, irrespetó los límites de velocidad, al conducir a exceso de velocidad, quien juzga considera que el ciudadano C.J.S.N., es el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y así se declara.

Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de t.t., se observa que la parte actora reclamó la suma de un mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.343,97), por concepto de los daños materiales causados como consecuencia del accidente, tales como gastos de medicinas y exámenes médicos; asimismo reclamó por concepto de lucro cesante, la cantidad de setenta y tres mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 73.728,00), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral.

Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en especial la procedencia de los daños reclamados, la parte actora promovió copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Karlie Jesett, asentada en la Parroquia Tamaca, Municipio Tamaca, en fecha 09 de abril de 1991, bajo el Nº 272, folio 188 vto, (f. 15), a los fines de demostrar que tenía una hija menor de edad para el momento de ocurrir el accidente de tránsito, por la que tenía que velar por su bienestar y sustento, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Para demostrar su estado clínico y la enfermedad de la cual padece promovió la actora el original del informe médico suscrito en fecha 29 de agosto de 2007, por el Dr. E.M., inscrito en el M.S.A.S., bajo el N° 53627 y M.C.M. 4782, en el cual se señala como diagnóstico el siguiente: parálisis post–traumática de vi nervio bilateral, (f. 16). El anterior documento se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple del informe de la tomografía axial computarizada, de fecha 24 de mayo de 2007, realizada en el Centro Médico Diagnóstico de Alta Tecnología D.P., ubicado en el Municipio Iribarren, estado Lara, mediante el cual se llegó a la conclusión de que la ciudadana M.T.P., presenta fractura del cuerpo vertebral D9 y osteartrosis de la columna dorsal (f. 17); informe médico de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por el Dr. E.M., mediante el cual se le diagnosticó parálisis post–traumática de vi nervio bilateral (fs. 18 y 19); legajo de facturas originales a los fines de demostrar los medicamentos que ha tenido que comprar y que existe el daño emergente directo y los daños por lucro cesante que hace alusión en el libelo de la demanda (fs. 20 al 30). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

Promovió fotografías del vehículo en el cual ella circulaba, a los fines de demostrar la magnitud de la colisión y el exceso de velocidad con la que se desplazaba el conductor del vehículo signado con el N° 1, en las actuaciones administrativas de t.t. (fs. 31 y 32), las cuales se desechan por cuanto no se incorporaron al procedimiento garantizando el principio de contradicción y control del medio probatorio. Promovió copia simple de la nota operatoria para evidenciar que la ciudadana M.P., se le realizó una operación del radio derecho (f. 33), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió epícrisis emanada del Hospital Central Universitario A.M.P., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de demostrar su estado de salud. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte, los codemandados invocaron el valor probatorio de las actuaciones administrativas de t.t., así como la empresa Mercantil Seguros, C.A., promovió junto con la contestación de la demanda, cuadro de p.s.c. el N° 05-32-108978, con fecha de vigencia desde el día 28 de julio de 2006, hasta el día 04 de mayo de 2007, así mismo identifica al vehículo marca: Volkswagen, placa: LAO02V, año: 2004, serial de carrocería 9BWCC05X44P096325, propiedad de Hidráulica Americana, C.A. (fs. 135 y 136); promovió el condicionado general de la póliza de seguro de responsabilidad civil de la empresa Seguros Mercantil, C.A. (fs. 137 al 152), las cuales se valoran favorablemente, y así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que, si bien es cierto que, fueron traídos a los autos los medios probatorios por la parte actora, tendentes a demostrar los gastos de medicinas y exámenes médicos realizados, a razón del accidente de tránsito, no es menos cierto que, al ser documentos privados emanados de terceros, requerían que los mismo fueran ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión por daños materiales derivados del accidente de tránsito, específicamente por la compra de medicamentos y exámenes médicos y así se declara.

De igual manera, al no haber sido demostrados en autos la supuesta pérdida de los ingresos de la suma de quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,00), mensuales, por parte de la ciudadana M.T.P.P., ni tampoco haberse demostrado la existencia de una relación laboral preexistente, se declaran sin lugar los daños reclamados por lucro cesante, y así se declara.

Por último, se desprende de autos que la ciudadana M.T.P.P., reclamó por concepto de daño moral, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y en tal sentido, alegó que los daños corporales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito, le causaron un trauma y una lesión psicológica inexplicable, que acabó con su vida normal, puesto que nunca fue una persona enferma, terminó con los proyectos de vida que aun no había conseguido, y la limitó en su desempeño laboral, tanto así que perdió su trabajo. Alegó además, en el libelo de demanda, de manera expresa la responsabilidad solidaria del conductor del vehículo con el propietario del mismo, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, por existir una relación de dependencia del conductor del vehículo con su principal.

Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por otra persona. Es de naturaleza extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil que establece que “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Se trata de una conducta antijurídica que puede tratarse de una acto efectuado de manera intencional, por imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, por parte de un agente y que genera una responsabilidad a favor de la victima, derivado de esa conducta contraria al derecho, y que puede consistir entre otros en un irrespeto a los derechos de los demás, o excederse de los límites y fronteras consagrados en la norma, o en alguna fuente del derecho, etc.

Ahora bien, para determinar el daño moral el juez debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

El artículo 127 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosos fallos, que conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T., la solidaridad entre el conductor y el propietario se extiende sólo a los daños materiales, pero no a los morales, a diferencia de la actual Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.895 del 01 de agosto de 2008.

En el caso de autos, la parte actora reclamó la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito a la empresa propietaria del vehículo, con fundamento a la responsabilidad objetiva establecida en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y a lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, y pidió se le indemnizara por los daños materiales y daños morales causados con motivo del hecho ilícito.

Ahora bien, habiendo alegado la responsabilidad civil extracontractual por concepto de daño moral, al propietario del vehículo, correspondía a la parte actora alegar y probar en juicio, uno de los casos de responsabilidad especial del principal por los hechos ilícitos cometidos por sus sirvientes, o dependientes, demostrar la relación de dependencia y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, y tomando en consideración que en el caso, aun cuando fue alegado, no obstante no fue probado en autos tales extremos, quien juzga considera que no es procedente condenar a la empresa Hidráulica Americana, C.A., ni a la empresa Mercantil Seguros, C.A., por concepto de daño moral reclamado y así se declara.

Por último, se observa la existencia de un vicio de incongruencia del fallo proferido por el juzgado de la primera instancia, toda vez que condenó al pago de daños emergentes, que no fueron reclamados, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación, interpuestos en fecha 22 de octubre de 2009, por las abogadas D.M.P.M. y M.Y., en su condición de apoderadas judiciales de las empresas Hidráulica Americana, C.A., y Mercantil Seguros, C.A., respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.T.P.P., contra la empresa Hidráulica Americana, C.A., y contra la firma Mercantil Seguros, C.A., y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de octubre de 2009, por las abogadas D.M.P.M. y M.Y., en su condición de apoderadas judiciales de las empresas Hidráulica Americana, C.A., y Mercantil Seguros, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, incoada por la ciudadana M.T.P.P., contra las empresas Hidráulica Americana, C.A. y Mercantil Seguros C.A., todos identificados en autos.

Queda ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado con lugar.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 12:09.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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