Decisión nº 064 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 064

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000185

ASUNTO: LP21-R-2009-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Normayra Valero Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.095.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND (COHINCA), POLARIS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 60.402.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.N. asistido por la abogada Normayra Valero Molina, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano R.N.F. en contra de las personas jurídicas denominadas CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND (COHINCA), POLARIS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha treinta (30) de junio de 2.009 (folio 281), mediante el cual, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha seis (06) de julio de 2009 (folio 285).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 13 de julio de 2009, para el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo su celebración el día martes veintiuno (21) de julio del año en curso; oportunidad que compareció el apelante asistido por la profesional del derecho Normayra Valero Molina. Una vez efectuada la intervención de la parte recurrente la Juez procedió a retirarse de la sala de audiencia para deliberar en su despacho, regresando nuevamente para dictar el fallo. Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha veintiuno (21) de julio del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de apelación la abogada que asistió al ciudadano R.N.F., argumentó la apelación en los términos siguientes:

1) Que, se demandó un litisconsorcio pasivo conformado por 4 empresas, y las personas que otorgaron el poder apud-acta como representantes de las empresas, estatutariamente no tenían facultades conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para otorgar poder.

2) Que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los medios de autocomposición procesal en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Que se solicitó a las demandadas a exhibir los estatutos de las empresas conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y se pudo observar que existen otros socios que forman parte de los accionistas de las empresas demandadas y éstos no suscribieron el poder apud-acta.

4) Que el artículo 3 de la Ley del Trabajo, establece el carácter irrenunciable de los derechos laborales, situación contemplada igualmente en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Que la sentencia recurrida no solo produce un gravamen sino también una violación a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los principios fundamentales de la Ley Adjetiva Laboral y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que un poder otorgado en esa forma, puede generar litigios a fututo en contra de su representado, por cuanto si se llega a un acuerdo, los socios lo pueden impugnarlo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior para decidir, observa previamente lo siguiente:

  1. - Versa el presente caso sobre una impugnación realizada en la audiencia preliminar (25/05/09) por la parte actora, del poder apud-acta otorgado por los ciudadanos A.E.N.D., actuando con el carácter de Director General de la empresa CONSTRUCCIONES E HIDRÁULICA ND COHIN, C.A (COHINCA), P.C.H.R., actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A (MINCA), R.E.P.G., con el carácter de Director Gerente de la empresa POLARIS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A, procediendo todos con el carácter de Directores Generales del CONSORCIO LOS TRES RIOS a la abogada M.D.M.R., agregado al expediente, específicamente a los folios 120 y 121, por cuanto se trata de varias personas jurídicas que fueron demandadas y en cuyos “Estatutos Sociales” no tienen contemplado la facultad expresa para la ejecución de actos procesales -según lo expresado por la parte demandante-; por ende, solicitó la exhibición del acta constitutiva y estatutos de las empresas, así como la exhibición de todas las actas de asambleas debidamente certificadas por el Registrador Mercantil, a los fines de corroborar lo planteado.

  2. - El Tribunal A-quo, visto lo requerido, fijó el tercer día hábil de despacho a la fecha indicada, es decir, el 28 de mayo de 2009, a los fines de que tenga lugar la audiencia para cumplir la exhibición pedida.

  3. - En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia, difirió la celebración de la prolongación de la audiencia para el 03 de junio del año en curso, fecha en la cual compareció la parte actora y la abogada M.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas CONSORCIO LOS TRES RÍOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND (COHINCA), POLARIS INGENIERIA, CONSTRUCCIONES C.A y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA), exhibiendo y consignando: 1) Acta Constitutiva de la Empresa POLARIS C.A, acta de Asamblea de fecha 05 de agosto de 2008, constante de 29 folios útiles; 2) Acta Constitutiva de fecha 28 de noviembre de 1.984, de la Empresa MINCA C.A, acta de asamblea extraordinaria, de accionistas de fecha 16 de noviembre de 1.995, acta de asamblea del 26 de enero de 2001, y acta de asamblea de fecha 07 de octubre de 2005, constante de 31 folios útiles; En cuanto al Consorcio Los Tres Ríos, consta copia certificada del acta constitutiva obrante a los folios 16 al 30. Así pues la parte actora vista la exhibición de la documentación mencionada, solicitó al Tribunal se sirviera declarar la insuficiencia, ineficacia e invalidez del poder impugnado de conformidad con lo dispuesto e los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil.

  4. - El Tribunal a-quo, observado lo expuesto y los instrumentos exhibidos acogió el lapso establecido por el ordenamiento jurídico aplicable, a los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, referente a la impugnación del poder apud acta.

  5. - En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar lo peticionado por el demandante de autos, al considerar que el instrumento Poder conferido es sumamente amplio y suficiente, recurriendo la parte actora de dicho fallo, motivado a que los otorgantes del poder no tienen estatutariamente las facultades exigidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en ambos efectos, suspendiéndose la causa en primera instancia en la fase de audiencia preliminar.

    Visto lo ocurrido, debe esta Alzada efectuar las siguientes observaciones a la Juez A-quo:

  6. - Los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la rectoría del Juez en el proceso así como el impulso y el orden adecuado que se debe dar al mismo; por tanto, se observa que en el caso de marras, la apelación fue admitida por el Tribunal a-quo, en ambos efectos, es decir, se remitió el expediente original a este Juzgado ad-quem, no tratándose de una sentencia que pone fin al presente procedimiento (Interlocutoria con fuerza definitiva o decida el mérito fallo definitivo), sino de una incidencia surgida en la apertura de la audiencia preliminar –impugnación de poder- por tanto la causa debió remitirse en efecto devolutivo y continuar con su curso normal para garantizar el cumplimiento de los principios procesales (celeridad, concentración de los actos, entre otros).

  7. - Asimismo, se observa que en el acta de prolongación de fecha 03 de junio de 2009, un excesivo uso de la trascripción de las exposiciones de las partes en la celebración de la mencionada audiencia, siendo ésta una audiencia confidencial y privada, caracterizada por la oralidad, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - De igual manera, en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de junio de 2009, se evidencia excesivas trascripciones de las exposiciones de las partes en audiencia, cuando lo correcto debió ser que la Juez en la misma audiencia se pronunciara sobre la validez o no del poder objeto de apelación en esta instancia.

    Por los hechos anteriores, se exhorta a la Juez de instancia, en uso de su poder discrecional procurar por todos los medios posibles la realización de la primera etapa –audiencia preliminar- puesto que ésta constituye el eje primordial del proceso laboral, evitando por consiguiente todo formalismo que impida el buen desenvolvimiento del procedimiento en perjuicio del debido proceso y los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir la apelación verificando:

Primero

Al folio 120 y vuelto, consta poder apud-acta, en que se lee lo siguiente:

En horas de despacho el día de hoy, trece (13) de Mayo de 2009, presente en la sede del Tribunal los ciudadanos, A.E.N.D., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.971, actuando en este acto con el carácter de Director General de la empresa CONSTRUCCIONES E HIDRÁULICA ND COHIN, C.A (COHINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-7, de fecha 22 de Septiembre de 1993, P.C.H.R., venezolano mayor, de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.459, actuando en este acto con el carácter de Director Gerente de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A (MINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 36, Tomo A-9, de fecha 28 de Noviembre de 1984, y R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.405, actuando en este acto con el carácter de Director Gerente de la empresa POLARIS Ingeniería y Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-17, de fecha 11 de agosto del 2004, domiciliados en la ciudad de Mérida, y hábiles, y así mismo procediendo todos con el carácter de Directores Generales del CONSORCIO LOS TRES RIOS, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Mayo del 2008, bajo el Nº 12, Tomo A-12, RIF: J-29588758-2 y suficientemente facultados para este acto por la cláusula décima tercera de sus Estatutos Sociales, y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.D.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402, quienes exponen: Conferimos en nombre de nuestras representadas las empresas CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN, C.A. (COHINCA),; MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A (MINCA), POLARIS Ingeniería y Construcciones C.A., y CONSORCIO LOS TRES RIOS, Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio M.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.402, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, para que conjunta o separadamente represente, sostenga y defienda los intereses de las empresas CONSTRUCCIONES E HHIDRAÚLICA ND COHIN, C.A; MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), POLRIS Ingeniería y Construcciones C.A., y CONSORCIO LOS TRES RIOS, en todos lo relacionado al procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado en contra de nuestras representadas por el ciudadano R.N.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.963, tramitado ante este Tribunal según Nº LP21-L-2009-000185. (…)

Segundo

al folio 121, está inserta la certificación del poder apud acta por la secretaria adscrita a la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.G.Q., en el que dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de lo siguiente:

(…) A.E.N.D., R.E.P.G. y P.C.N.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 10.712.971, 13.565.405 y 13.804.959 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Director General de la empresa CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN, C.A. (COHINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-7, de fecha 22/09/1993, carácter que se evidencia según la cláusula décima quinta del acta de asamblea registrada bajo el Tomo A-14, N° 46, de fecha 23/06/2004. El segundo de los prenombrados ciudadanos R.E.P.G. actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, tal y como consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, otorgado en fecha 03/10/2006, inserto bajo el N° 38, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y el último de los mencionados P.C.N.R., en su condición de Director Gerente de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 36, Tomo A-9, de fecha 28/11/1984, carácter que se evidencia según Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 19/08/1999, en la cláusula novena, y de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 23/09/2005, en el punto tercero. Y procediendo los tres ciudadanos ya identificados en su carácter de Directores Gerentes del Consorcio Los Tres Ríos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 12, Tomo A-12 de fecha 09/05/2008, en las cláusulas décima tercera y vigésima novena, cuyos registros de comercio y poder autenticado presentan en este acto para su vista y devolución, salvo el Registro de Comercio del Consorcio Los Tres Ríos que consta en el expediente copias certificadas del mismo, a los fines de conferir poder apud acta a la abogada M.D.M.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 60.402. (…)

Tercero

El poder en cuestión fue impugnando oportunamente, es decir, en la fase inicial de la audiencia preliminar (ver sentencia Nº 53 de fecha 29/06/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Cuarto

Que la representación judicial de la demandada exhibió las documentales para acreditar que las personas naturales otorgantes del poder apud acta, tenían facultades de representantes de las personas jurídicas demandadas.

Así las cosas es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indican:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Asimismo los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De los artículos transcritos se infieren que las partes (persona natural o jurídica) en juicio pueden comparecer bien personalmente asistido de abogado, por medio de representantes legales, por los señalados expresamente en sus estatutos sociales o por medio de apoderado judicial cuyo caso deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario competente para dar fe de lo dicho por el otorgante y de su autenticidad.

Ahora bien, en el caso de marras, consta agregada a los folios 208 al 211, acta constitutiva de la compañía Polaris Ingeniería y Construcciones C.A, en la que en el Titulo IV DE LA ADMINISTRCIÓN, se lee lo siguiente: “DECIMA NOVENA: La dirección estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por un Presidente y un Vice-presidente, quienes podrán ejercer en forma conjunta o individualmente la plena representación de la sociedad así como su disposición y administración. (…) VIGÉSIMA SEGUNDA: Son atribuciones del Presidente y del Vice-Presidente actuando conjunta o separadamente entre otras las siguientes: (…) c) Ejercer la representación de la Compañía e todos sus actos, y ante toda clase de autoridades e instituciones, personas naturales, jurídicas, públicas o privadas. (…)” . (subrayado de la alzada)

De tal manera, constata quien decide, de la revisión de las actas de las compañías y de la certificación del poder apud-acta realizada por la secretaria la cual tiene plena fe que efectivamente los miembros de la junta directiva de las empresas pueden ejercer conjunta o individualmente la representación de las sociedades, así como la facultad de disponer y administrar la compañía, tal y como lo establece la cláusula Décima Novena de los estatutos, transcrita supra, ese poder de “representación” es la facultad de producir directamente efectos sobre el patrimonio de otra persona, mediante negocios jurídicos celebrados en nombre ajeno (artículo 1169 Código de Comercio), en cambio el poder de “disposición” es la facultad que posee el titular de un derecho subjetivo “de poder disponer” de él, es decir, que puede realizar actos de disposición de su derecho o de la esfera jurídica ajena si tiene autorización para ello, como ocurre en los estatutos sociales de las empresas que le otorgaron esa facultad aún cuando sea en forma general; y el poder de administración ha establecido la doctrina que es aquél que solo afecta la renta de la persona (natural o jurídica).

Así las cosas, considera quien sentencia que el poder de representación, así como, el de disposición y administración que poseen las personas naturales otorgantes del poder es amplio, por lo que en nombre de las personas jurídicas, en sus condiciones de Presidente, Vice-presidente o Director Gerente, tienen la facultad amplia de conferir poder a la abogada M.D.M.R., para que sostenga y defienda los derechos e intereses de las empresas demandadas, pero de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, deben en el mandato indicar expresamente las facultades que tiene la profesional del derecho dentro del proceso como las de convenir, transigir, conciliar desistir entre otras, tal y como se lee del texto del instrumento poder. Y así se decide

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano R.N.F., asistido por la abogada Normayra Valero Molina, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el A-quo, en fecha 15 de junio de 2009, en la que declaró: Sin Lugar la impugnación efectuada por le ciudadano R.N.F., en su condición de parte actora contra el poder apud-acta otorgado por las co-demandadas CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND (COHINCA), POLARIS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

GBP/mcpp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR