Decisión nº 1397 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de julio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1397

El 28 de marzo de 2003, el ciudadano A.R.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.494.073, actuando en su carácter de Presidente de HIDRAULICOS CASTILLO SOTO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de enero de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30409565-1, domiciliada en el Municipio Girardot, Calle Pichincha Sur, Nº 80, Sector S.R., Estado Aragua, debidamente asistido por el ciudadano Rómulo Ledezm.C., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.120, interpuso recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-248 del 27 de junio de 2005, emanada de ese órgano administrativo.

El 19 de junio de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0860 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “...solicito formalmente que con ocasión del recurso Jerárquico conjunto con el recurso contencioso tributario que mediante el presente escrito ejerzo, en nombre de mi representada, LA SUSPENSION DE TODOS LOS EFECTOS, que del mismo acto se desprenden” (Negritas de la recurrente). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 0860

JAYG/ms/yg

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