Sentencia nº 01160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado–Ponente: J.R. TINOCO

I

En fecha 9 de marzo de 2000, el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., presentó, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitó que en la demanda interpuesta, en fecha 25 de mayo de 1998, contra la empresa HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), por la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil cincuenta y seis bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 149.867.056,00), se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de referida empresa “la cual se encuentra en vías de disolución y supresión, según consta de Actas de Asambleas de los Accionistas cursantes a los folios 101 al 106 de los autos”. A tal efecto, pidió que el referido decreto fuese suficiente para cubrir el doble de la demanda mas las costas, estimadas estas últimas en un treinta por ciento (30%).

En fecha 14 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y, por auto de fecha 8 de mayo de 2000, se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 1998 el abogado J.A.P.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., interpuso por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, demanda contra C.A. HIDROCCIDENTAL por la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil cincuenta y seis bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 149.867.056,00). Asimismo, solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.

En fecha 16 de junio de 1998 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió la referida demanda.

El día 3 de febrero de 1999 el apoderado actor solicitó, ante la “inminente liquidación o supresión de la empresa accionada, hecho que se deriva del proceso de descentralización y transferencia del servicio público de acueductos (...)”, medidas cautelares consistentes en medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada y medida innominada de inmovilización de cualquier depósito de dinero que pudiera existir a la orden de C.A. HIDROCCIDENTAL en las entidades bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco Federal, Banco Internacional- Interbank, u otro que fuere necesario para cubrir el monto de la medida cautelar. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Por decisión de fecha 22 de julio de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la medida solicitada por considerar que no se cumplieron los extremos de procedibilidad consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en virtud de la declaratoria improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y visto que, según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de mayo de 1999, fue acordada la disolución de la empresa demandada; en fecha 26 de octubre de 1999 el abogado J.A.P.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., consignó fianza judicial principal y solidaria, emanada de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos YACAMBU, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a esta Sala librar decreto de ejecución de medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Con vista a la solicitud antes indicada, pidió la entrega del mandamiento de ejecución respectivo, consignando, igualmente, documentos de los cuales se evidencia la solvencia y capacidad financiera de la firma mercantil que constituyó la fianza. Finalmente, señaló que el “certificado de Solvencia” no es expedido actualmente por la Administración tributaria por no existir este mecanismo en la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual introdujo las declaraciones correspondientes a los dos últimos periodos fiscales.

Por decisión de fecha 9 de diciembre de 1999 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la medida solicitada por considerar que los recaudos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil son de obligatoria concurrencia y, en el caso de autos, no fue presentado el certificado de solvencia requerido.

El día 14 de diciembre de 1999 el apoderado actor solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 del mismo mes y año y que, a todo evento, se decida con vistas a los recaudos y elementos aportados.

III DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 9 de marzo de 2000, el abogado J.A.P.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), “ la cual se encuentra en VIAS DE DISOLUCION Y SUPRESION, según consta de Actas de Asambleas de los Accionistas cursantes a los folios 101 al 106 de los autos”. A tal efecto, pidió que el referido decreto fuese suficiente para cubrir el doble de la demanda mas las costas, estimadas estas últimas en un treinta por ciento (30%). Al efecto señaló:

Que la presente solicitud se fundamenta en el estado de liquidación o supresión de la empresa accionada, circunstancia esta que haría ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la causa.

Que el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho se desprende de autos, asì como, el daño jurídico irreparable que derivaría del retardo del fallo definitivo o periculum in mora.

Que, a todo evento, solicita a esta Sala pronunciarse sobre la aclaratoria de la Decisión No. 1.746 de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se negó la medida cautelar requerida conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fue consignada fianza judicial junto al Balance auditado por contador Público y las últimas declaraciones al Impuesto sobre la Renta (I.S.R.) y la de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, omitiéndose solamente el denominado “certificado de solvencia” por cuanto no existe en la actualidad y constituye una carga de imposible cumplimiento.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud interpuesta. Al efecto, se observa:

  1. - Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala señalar que HIDROVEN (C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA), es una empresa perteneciente a la República de Venezuela, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A su vez, HIDROVEN crea HIDROCCIDENTAL (C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE), a través de la figura de descentralización de la administración del Recurso de Agua (HIDROCCIDENTAL sirve a los estados Lara, Yaracuy y Portuguesa).

    Ahora bien, a todo evento el patrimonio constituye la garantía de los acreedores, sin embargo, en virtud del proceso de descentralización en el que cada estado ha creado una empresa para la prestación del servicio de acueductos urbanos (entes descentralizados de la administración regional), considera esta Sala oportuno destacar que en el caso de las empresas destinadas a la prestación de un servicio público, las medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre el patrimonio de estas deben dictarse salvaguardando el principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos público. A tal efecto, a los fines de la embargabilidad de los bienes de estas empresas, se hace menester aludir al criterio de disponibilidad o no del patrimonio demandado, entendiendo éste como la susceptibilidad de ejecución del mismo. Al respecto, se estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de los activos fijos (o ganancias), pues el presupuesto del Estado (central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestación de servicios o compromisos laborales, no es ejecutable, entendiéndose, por tanto que la prohibición general de embargo sólo es aplicable a aquellos bienes destinados a la especifica satisfacción de fines e intereses que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o servicio público.

  2. - Sentado los anterior, el análisis efectuado obliga a esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa:

    De conformidad con las normas de la Constitución vigente, –especialmente, los principios contenidos en los artículos 19, 26 y 257- el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y una tutela judicial efectiva, razón por la cual, aplicando la norma ordinaria adjetiva contenida en el artículo 588 se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, estando para tal efecto el juez contencioso-administrativo facultado para dictar cualquier tipo de medida cautelar que se requiera.

    Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

    1. Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,

    2. Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

    En el caso de autos, el fumus boni iuri o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, fundamentalmente del contrato cursante a los folios 74 al 136, y sus subsiguientes renovaciones, asi como de los argumentos de autos denominados por el actor fundamentos de derecho del folio 2 al 6 y sus respectivos respaldos.

    Asimismo, solicita el accionante el aseguramiento de las resultas del proceso por considerar que existen elementos suficientes de los cuales se evidencia la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Al respecto, de entenderse que el periculum in mora, no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.

    En el presente caso, se observa que efectivamente cursa a los folios 101 al 107, documentos de los cuales se evidencia que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 1999 se acordó la disolución de la empresa demandada e iniciar el proceso de liquidación de la referida empresa, a cuyo fin fue designada una Junta Liquidadora de la C.A. HIDROCIDENTAL, de donde se desprende un fundado temor de insolvencia de la empresa demandada y su consecuente desaparición.

    Ahora bien, de los recaudos cursantes en autos se desprende la necesidad de acordar la medida solicitada, dada la inminencia de la liquidación de la demandada, sin embargo, estima esta Sala conveniente limitar la medida cautelar innominada a la estricta necesidad de garantizar las resultas del juicio cuidando de no exceder el alcance de la misma, en virtud de la naturaleza del ente prestador de un servicio público vital para el colectivo como es el acueducto urbano y, en tal sentido, debe asegurar sin exceder ni arrojar beneficios mas allá del derecho tutelado.

    Por tal razón, y dada la naturaleza fungible e instrumental del dinero, esta Sala decreta como medida cautelar innominada, a fin de asegurar las resultas del juicio, el embargo de depósitos de dinero que estén a la orden de C.A. HIDROCCIDENTAL en las entidades bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco Federal, Banco Internacional-Interbank o en cualquier otra institución financiera, hasta la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 299.734.112,00) y, en caso de resultar insuficientes los activos embargados, se acuerda el embargo preventivo de los bienes de HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), que no sea indispensables para la prestación del servicio público de que se trata. Así se declara.

    V DECISION Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA medida cautelar de inmovilización de depósitos de dinero (congelamiento) a la orden de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en las entidades bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco Federal, Banco Internacional-Interbank o en cualquier otra institución financiera hasta la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 299.734.112,00) y, en caso de resultar insuficientes los activos embargados, se acuerda el embargo preventivo de los bienes de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los18 días del mes de mayo del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente

    J.R. TINOCO

    Magistrado,

    L.I. ZERPA

    La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    JRT/lam.-

    Sent. 01160

    Exp: 14721

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