Decisión nº PJ0762015000053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Junio de 2015

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2015-000029

CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2015-000029

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos ANAILUJ RODRIGUEZ, J.A., J.B. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº: 85.069, 132.693, 224.754 y 132.392, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa del Estado HIDROBOLIVAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº: 52, Tomo 3-A-Pro, en fecha 24 de Febrero de 2005, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra los ciudadanos R.P., D.G., K.M., D.D., V.Z., S.P., M.G., ADRIANA GRANATI, NADIUSKA CALDERON y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº: 20.078.516, 18.186.149, 17.381.923, 16.499.477, 10.049.047, 18.238.536, 17.163.825, 10.047.902, 16.758.595 y 15.969.121, todos domiciliados en Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, quienes desde el 15 de Junio de 2015 desde la 06:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. realizaron el cierre de la sede administrativa ubicada en la avenida Pichincha frente al Liceo Tomás de heres, Edificio Don Pedro, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, lo cual ha impedido el ingreso de los Trabajadores y Trabajadoras a su jornada laboral habitual, poniendo en flagrante riesgo la prestación del servicio tomando en consideración que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., tiene por finalidad proveer el servicio de agua potable y saneamiento en condiciones de óptima calidad a toda la población del Estado Bolívar y las actividades administrativas llevadas a cabo en las referidas instalaciones se encuentran asociadas directamente con la continuidad del proceso productivo de la hidrológica a saber: Contrataciones Públicas, Pago a Proveedores, Pago del Servicio del Agua Potable, Adquisición de bienes, Contratación de Servicios y Contratación de Obras. La toma violenta e imprevista de las instalaciones de la empresa impidiendo con amenazas ha impedido el acceso de los trabajadores y el acceso principal, ha puesto en riesgo particular de vulneralización la prestación del servicio del vital líquido. Los referidos trabajadores y trabajadores justifican sus acciones violentas en razón de la ausencia de acuerdo en la discusión de la Convención Colectiva, exigiendo el incremento del cien por ciento del salario, amenazando con utilizar vías de hecho para el alcance de sus pretensiones, que ha puesto hasta el día de hoy en flagrante riesgo el suministro del agua potable hacia los habitantes de Ciudad Bolívar.

Presunta violación del derecho constitucional a la Salud artículo 83 en concordancia con el 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho al Libre Tránsito artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la Propiedad artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la L.E. artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admitida la Acción de Amparo se ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, al efecto lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se observa que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2015, la representación judicial de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., fundamentó su pretensión de garantía constitucional contra los presuntos agraviantes ciudadanos R.P., D.G., K.M., D.D., V.Z., S.P., M.G., ADRIANA GRANATI, NADIUSKA CALDERON y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº: 20.078.516, 18.186.149, 17.381.923, 16.499.477, 10.049.047, 18.238.536, 17.163.825, 10.047.902, 16.758.595 y 15.969.121, respectivamente. Fundamenta los Apoderados de la empresa Accionante en lo previsto en los artículos 43, 83, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando la restitución de los derechos constitucionales que le han sido conculcados a su representada por los presuntos Agraviantes y cuyas amenazas las han estado profiriendo desde hace varios días, cuando se apostaron en la entrada principal de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., obstaculizado las vías de acceso y por tanto el ingreso de los trabajadores y trabajadores a sus respectivas áreas de trabajo; también señala que los presuntos Agraviantes amenazan con impedir el suministro de agua a los habitantes del Estado Bolívar, afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operativas de la empresa Accionante. Manifiestan los Apoderados Accionantes que invocan el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordene a los ciudadanos R.P., D.G., K.M., D.D., V.Z., S.P., M.G., ADRIANA GRANATI, NADIUSKA CALDERON y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº: 20.078.516, 18.186.149, 17.381.923, 16.499.477, 10.049.047, 18.238.536, 17.163.825, 10.047.902, 16.758.595 y 15.969.121, que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de su representada y los trabajadores que prestan sus servicios en la misma, muy especialmente el derecho constitucional a la Salud, al libre Tránsito, a la Propiedad y a la L.E., así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa presuntamente agraviada. Ya que todos los hechos narrados se traducen en la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, a la Salud y a la L.E., ya que están siendo perturbados de forma continua y reiterada.

Los Apoderados Accionantes piden a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y ratifica que pide que se les ordene a los mismos se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de su representada, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa presuntamente agraviada.

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Revisados los motivos que conllevan al pedimento de garantía constitucional, observa este Tribunal que la Acción de A.C. ha sido fundamentada en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.G.C. y en los artículos 43, 83, 50, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.

Ratifican en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar innominada mientras dure el presente proceso y el cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victimas los trabajadores de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. y los habitantes del Estado Bolívar.

De los anexos a la Acción y de los fundamentos expuestos, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado se pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores que laboran en la empresa y de los habitantes del Estado Bolívar, adicionalmente informan que no permiten el acceso a las instalaciones para el desarrollo de las actividades para el suministro del servicio público.

Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de a.c. la parte Accionante solicita medida cautelar innominada, por lo que resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:

• Se notifique a los ciudadanos R.P., D.G., K.M., D.D., V.Z., S.P., M.G., ADRIANA GRANATI, NADIUSKA CALDERON y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº: 20.078.516, 18.186.149, 17.381.923, 16.499.477, 10.049.047, 18.238.536, 17.163.825, 10.047.902, 16.758.595 y 15.969.121, del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.

• Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nº 81; a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constituciones de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. y sus trabajadores, dentro de los cuales destaca el Derecho al Trabajo.

• Se practiquen todas las inspecciones, visitas y demás diligencias que resulten pertinentes y que el Tribunal considere necesarias, a los fines del pronunciamiento cautelar solicitado.”

Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ …

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.

En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

.

En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el p.d.a. constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del M.T. de la República y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno a los accionados, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la empresa accionante, en la que se involucran intereses de orden público de la sociedad en general, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la empresa Accionante HIDROBOLIVAR, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos ANAILUJ RODRIGUEZ, J.A., J.B. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº: 85.069, 132.693, 224.754 y 132.392, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos: R.P., D.G., K.M., D.D., V.Z., S.P., M.G., ADRIANA GRANATI, NADIUSKA CALDERON y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº: 20.078.516, 18.186.149, 17.381.923, 16.499.477, 10.049.047, 18.238.536, 17.163.825, 10.047.902, 16.758.595 y 15.969.121 y cualquier otra persona que impida el normal desenvolvimiento de las operaciones tanto administrativas como operativas en la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., ubicada en el Municipio Heres del Estado Bolívar, a abstenerse de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional a la Salud, al Libre Tránsito, a la Propiedad y a la L.E., así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., específicamente:

  1. - Se permita la entrada y salida tanto de los Trabajadores y Trabajadoras, así como a los Usuarios en general por todos los accesos de la empresa HIDROBOLIVAR en cualquiera de sus sedes.

  2. - No se promuevan situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., para que se unan paralizaciones de actividades y al abandono de sus puestos de trabajo. Igualmente se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución de las funciones que deben realizar los trabajadores en los cargos u oficios que desempeñen; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la empresa accionante; ni hacer concentraciones con el empleo de las flotas de transporte en las áreas administrativas y operativas de la empresa accionante; abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en la sede de la empresa, impedir su ingreso o salida de los mismos, se prohíbe obstaculizar las vías de acceso a la empresa accionante, ni a sus trabajadores a cualquiera de sus sedes.

Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 81, velar de forma permanente por el cumplimiento de la medida innominada antes descrita, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, a tales fines se ordena el apostamiento de Seis (06) funcionarios de la GNBV en el portón de acceso de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., hasta tanto se tramite el presente procedimiento, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida acordada y salvaguardar los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, en especial la integridad física y la vida, así como bienes e instalaciones de la empresa accionante; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, cuando la parte accionante solicitare la practica de dicha medida, se le librará el respectivo oficio con copia certificada de la presente decisión, a efectos del acompañamiento en función de la seguridad del Tribunal y de lo ordenado anteriormente.

En tal sentido, se librarán oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Bolívar y a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta Resolución, todo ello a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de la accionante.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 5:00 p.m. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo la 5:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

Asunto Principal: FP02-O-2015-000029

Cuaderno Separado: FH07-X-2015-000029

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