Decisión nº PJ0762015000082 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 205º Y 156º

ASUNTO: FP02-O-2015-000029

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: HIDROBOLIVAR, C.A.,

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: D.G. y J.B., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 132.392 y 224.754, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: R.A., NADIUSKA CALDERON, D.D., D.G., M.G.G., A.G., K.M., R.P., S.P. y V.Z.M., Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No se Constituyó.

Representante del Ministerio Público: G.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 15 con Competencia Nacional.

Motivo: ACCIÒN DE A.C..

II) ANTECEDENTES

En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2015) se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos ANAILUJ RODRIGUEZ, J.A., J.B. y D.G., abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº: 85.069, 132.693, 224.754 y 132.392, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº: 52, Tomo 3-A-Pro, en fecha 24 de Febrero de 2005, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra los ciudadanos R.P., D.G., K.M., D.D., V.Z., S.P., M.G., A.G., NADIUSKA CALDERON y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº: 20.078.516, 18.186.149, 17.381.923, 16.499.477, 10.049.047, 18.238.536, 17.163.825, 10.047.902, 16.758.595 y 15.969.121, respectivamente, todos domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, admitida la presente acción de amparo y cumplidas las notificaciones de Ley, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), en la cual se declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo y encontrándose este Juzgado dentro del lapso para publicar el extenso de la Sentencia en los siguientes términos:

III) DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)

.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de actos administrativos se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.

IV) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte accionante:

Alega la representación judicial accionante que los ciudadanos R.P., D.G., K.M., D.D., V.Z., S.P., M.G., A.G., NADIUSKA CALDERON y R.A., desde el Quince (15 ) de Junio de Dos Mil Quince (2015) a partir de las Seis de la mañana (06:00 a.m.) aproximadamente hasta las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), realizaron el cierre de la sede administrativa de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., ubicada en la avenida Pichincha frente al Liceo T.d.H., Edificio Don Pedro, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, lo cual impidió el ingreso de los Trabajadores y Trabajadoras a su jornada laboral habitual, poniendo en flagrante riesgo la prestación del servicio, tomando en consideración que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., tiene por finalidad proveer el agua potable y saneamiento en condiciones de óptima calidad a toda la población del Estado Bolívar y las actividades administrativas llevadas a cabo en las referidas instalaciones se encuentran asociadas directamente con la continuidad del proceso productivo de la hidrológica a saber: Contrataciones Públicas, Pago a Proveedores, Pago del Servicio del Agua Potable, Adquisición de bienes, Contratación de Servicios y Contratación de Obras. La toma violenta e imprevista de las sedes de la empresa, impiden con amenazas el acceso de los trabajadores y los usuarios, poniendo en riesgo particular de vulneralización la prestación del servicio del vital líquido. Los referidos trabajadores y trabajadoras, justifican sus acciones violentas en razón de la ausencia de acuerdo en la discusión de la Convención Colectiva, exigiendo el incremento del cien por ciento (100%) del salario, amenazando con utilizar vías de hecho para el alcance de sus pretensiones, que ha puesto hasta el día de hoy en flagrante riesgo el suministro del agua potable hacia los habitantes de Ciudad Bolívar. Continua narrando la representación judicial de la accionante, señalando que con esas acciones se ocasionó la violación del derecho constitucional a la Salud consagrado en el artículo 83 en concordancia con el 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho al Libre Tránsito artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la Propiedad artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la L.E., artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicitan la restitución de los derechos constitucionales que le han sido conculcados a su representada por los presuntos Agraviantes y cuyas amenazas profirieren desde hace varios días, cuando se apostaron en la entrada principal de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., obstaculizado las vías de acceso y por tanto el ingreso de los trabajadores y trabajadores a sus respectivas áreas de trabajo; también señala que los presuntos Agraviantes amenazan con impedir el suministro de agua a los habitantes del Estado Bolívar, afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operativas de la empresa Accionante.

Los Representantes Judiciales de la parte Accionante, solicitaron a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo, para que a los agraviantes se les ordene se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de su representada, así como cualquier otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos de los trabajadores de la empresa presuntamente agraviada.

Alegatos de la parte accionada:

Al momento de la audiencia constitucional la parte Accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, la representación del Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley, consignó constante de Seis (06) folios útiles, Informe contentivo de la opinión institucional peticionando lo siguiente:

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta representación del Ministerio Público solicita se sirva declarar INADMISIBLE – sobrevenidamente - la pretensión de A.C. interpuesta por los Apoderados Judiciales de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.

V) FUNDAMENTO DE LA DECISION

Revisada la opinión Fiscal y los motivos que conllevan al pedimento de garantía constitucional, observa este Tribunal que la Acción de A.C. ha sido fundamentada en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 43, 83, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ratifica en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que requiere se acuerde medida cautelar innominada, mientras dure el presente proceso, así como el cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo, de la cual han sido victimas los trabajadores de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. y los habitantes del Estado Bolívar.

De los anexos a la Acción y de los fundamentos expuestos, se evidencia con claridad que existen elementos suficientes para declarar el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que se pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores que laboran en la empresa y de los habitantes del Estado Bolívar, adicionalmente se prohíbe a los accionantes la obstaculización del acceso a las instalaciones para el desarrollo de las actividades para el suministro del servicio público.

Aunado al hecho, de la incomparecencia de los accionados ni por si ni por medio de apoderado judicial acreditado a la audiencia constitucional y debido a dicha incomparecencia, tal como lo establece la Sala Constitucional en el procedimiento de Amparo, conforme a la Sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero del año 2000, en coherencia con el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y como consecuencia jurídica de ello, se dan como ciertas las denuncias en las que se fundamenta la Acción de Amparo, entendiéndose la ausencia de los Accionados como aceptación de los hechos que dieron origen a la misma. Así se Establece.

Es por lo que forzosamente, este juzgado declara Con Lugar la Acción de A.C.. Así se Establece.

VI) DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., en contra de los ciudadanos R.P., D.G., K.M., D.D., V.Z., S.P., M.G., A.G., NADIUSKA CALDERON y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº: 20.078.516, 18.186.149, 17.381.923, 16.499.477, 10.049.047, 18.238.536, 17.163.825, 10.047.902, 16.758.595 y 15.969.121, respectivamente, y cualquier otra persona que impida el normal desenvolvimiento de las operaciones tanto administrativas como operativas en la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., ubicada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en consecuencia deben de abstenerse de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional a la Salud, al Libre Tránsito, a la Propiedad y a la L.E., así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., específicamente:

1) Que se permita la entrada y salida tanto de los Trabajadores y Trabajadoras, así como a los Usuarios en general por todos los accesos de la empresa HIDROBOLIVAR en cualquiera de sus sedes.

2) Se prohíbe promover situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., para que paralicen las actividades y abandonen sus puestos de trabajo. Igualmente se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución de las funciones que deben realizar los trabajadores en los cargos u oficios que desempeñen; así como la abstención de cualquier acto que implique afecte o limite de cualquier modo los derechos constitucionales de la empresa accionante; así como hacer concentraciones con el empleo de las flotas de transporte en las áreas administrativas y operativas de la empresa accionante; abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en la sede de la empresa, impedir su ingreso o salida de los mismos, se prohíbe obstaculizar las vías de acceso a la empresa accionante, ni a sus trabajadores a cualquiera de sus sedes.

El presente fallo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El incumplimiento de esta orden acarrea desacato conforme al contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Bolívar de la sentencia, anexándole copia certificada de la misma, transcurrido el lapso de ley, a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia la oportunidad para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015), siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo la 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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