Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000103

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita ante inicialmente como Aguas de Bolívar en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo, registrándose su ultima modificación estatutaria el trece (13) de abril de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 8-A Sdo, representada judicialmente por los abogados I.B.P., Argarit Rondón Benítez, M.A.F.M., Inpreabogado Nros. 44.799, 146.228 y 110.168, respectivamente, contra la P.A. Nº PA-USBA/004-2009, dictada el cuatro (04) de febrero de 2010 por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante la cual le declaró infractora de las normas de salud y seguridad laborales y le impuso multa equivalente a la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 769.560,00), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de abril de 2011, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBA/004-2009, dictada el cuatro (04) de febrero de 2010 por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante la cual le declaró infractora de las normas de salud y seguridad laborales y le impuso multa equivalente a la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 769.560,00).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de 2011, se admitió el recurso ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el tres (03) de agosto de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº 11-954 dirigido al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, suscrito por la ciudadana L.G., en su condición de Secretaria adscrita a la referida Dirección.

I.5. En fecha nueve (09) de agosto de 2011, se recibió oficio Nº OV-01003-2011, suscrito por el Director de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante al cual remitió copia certificada del expediente administrativo correspondiente al asunto Nº USBA-299-2009.

I.6. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.7. Mediante acta levantada el veintiséis (26) de enero de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la abogada M.A.F., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en definitiva. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes.

I.8. Mediante auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2012, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº PA-USBA/004-2009, dictada el cuatro (04) de febrero de 2010 por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante la cual le declaró infractora de las normas salud y seguridad laborales y le impuso multa equivalente a la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 769.560,00), alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación y violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia constitucionalmente garantizado.

    II.2. Procede este Juzgado en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato de inmotivación del acto impugnado alegando la recurrente que el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas no motivó cuáles fueron las circunstancias que lo condujeron a aplicar la sanción ni pormenorizó los límites de su discrecionalidad con la siguiente motivación:

    En el presente caso, no constan en la recurrida cuáles son los motivos que la condujeron a aplicar una sanción a mi representada sin pormenorizar los límites a la discrecionalidad previstos en la norma antes transcrita.

    Como colorario de lo denunciado, anteriormente, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en este recurso contencioso con base en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    A los fines de resolver la pretensión de nulidad incoada, observa este Juzgado que el expediente administrativo Nº PA-USBA/004-2009 nomenclatura la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas que contiene el procedimiento administrativo sancionatorio de autos fue remitido en copia certificada, formando parte del mismo cursan insertas las siguientes documentales relevantes para la decisión de la controversia, a saber:

    1) Orden de Trabajo Nº BOL-09-0742, fechada trece (13) de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Ermisz Estarli, en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones dirigida al funcionario E.A., a los fines de practicar inspección general de las condiciones de seguridad en las instalaciones de la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., cursante en copia certificada al folio 71 de la primera pieza.

    2) Informe de Inspección practicada el catorce (14) de julio de 2009 por el ciudadano E.A., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la sede de la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., en atención a la Orden de Trabajo Nº BOL-09-0742, de fecha 13/07/2009 mediante la cual dejó constancia que fue atendido por los ciudadanos M.P. y N.A., en su carácter de Jefe de División encargado de higiene y seguridad e Inspector de Seguridad, a quienes les comunicó el motivo de su actuación, para lo cual le solicitó un listado de los acueductos de la empresa en el Estado Bolívar y el número de trabajadores por cada centro de trabajo, de la misma manera le indicó la necesidad del acompañamiento de un representante de la empresa para la actuación, por lo cual los empleados de la empresa manifestaron que en cada centro de trabajo existían los inspectores de seguridad que podían acompañar al funcionario en el recorrido, seguidamente se trasladó, hasta el centro de trabajo “acueducto industrial” ubicado en el sector de Playas del Caroní, siendo atendido por el ciudadano Á.S., en su condición de Inspector de Seguridad Física de la mencionada planta, a quien le comunicó el motivo de su actuación realizando éste una llamada telefónica a una persona de nombre “R.P.”, el cual se desempeñaba como Jefe de División de Seguridad, el cual le indicó que no podía ingresar al área de la planta, posteriormente, procedió a comunicarle que había notificado con anterioridad al ciudadano M.P. de su actuación por lo cual éste mencionó que quien autorizaba la entrada era el ciudadano R.P.. Luego, se trasladó al “Acueducto Toro Muerto”, ubicado en el sector Toro Muerto de Puerto Ordaz, siendo atendido por el ciudadano N.B., quien se desempeñaba en el cargo de Inspector de Seguridad Física a quien le informó del motivo de su actuación éste procedió a llamar vía telefónica al ciudadano R.P., quien le indicó que “el funcionario del INPSASEL no tiene autorización para ingresar la planta”, posteriormente se trasladó al “Acueducto Macagua”, donde fue atendido por el ciudadano G.P., en su carácter de Supervisor de Protección de Planta de dicho acueducto, quien luego de informarle del motivo de su actuación éste le informó que tenía instrucciones de su jefe de no permitirle la entrada al área de planta al funcionario del INPSASEL, cursante en copia certificada del folio 72 al 74 de la primera pieza.

    3) Oficio Nº 0047-2009, fechado veintidós (22) de julio de 2009, dirigido por el ciudadano Ermisz Estarli, en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones a la Jefe de la Unidad de Sanción, informándole de la propuesta de sanción y adjuntando el informe respectivo en contra de la empresa Hidrobolívar, C.A., por los incumplimientos que detectó, cursante en copia certificada al folio 67 de la primera pieza.

    4) Informe de Propuesta de Sanción de fecha veintidós (22) de julio de 2009, suscrito por el funcionario actuante E.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, mediante el cual dejó constancia que en el procedimiento de inspección general se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa, cursante en copia certificada del folio 68 al 69 de la primera pieza.

    5) Acta de apertura del procedimiento sancionatorio dictado por la Jefe de la Unidad de Sanciones de la Dirección de Salud de los Trabajadores el veintitrés (23) de octubre de 2009, contra la empresa hoy recurrente con fundamento en el informe de propuesta de sanción anteriormente descrito, cursante en copia certificada al folio 75 de la primera pieza.

    6) Cartel de notificación Nº 131-2009 de fecha 23 de octubre de 2009 dirigido al representante legal de la empresa Hidrobolívar, C.A., a los fines de informarle del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, suscrito el once (11) de noviembre de 2009 por el ciudadano D.R., en su carácter de Jefe de División de la Consultoría de la referida empresa, cursantes en copia certificada al folio 77 de la primera pieza.

    7) Escrito de alegatos presentado en el procedimiento sancionatorio por la representación judicial de la empresa recurrente el veintitrés (23) de noviembre de 2009, mediante el cual manifestó “…que toda empresa mantiene políticas y normativas de seguridad, en este caso la hidrológica como empresa dedicado al servicio de suministro de agua potable, se mantiene un estricto control de acceso a las plantas de tratamiento de agua, no obstante, esto no debe significar para este ente administrativo(INPSASEL) que la Hidrológica halla (sic) tratado de obstaculizar las actuaciones del funcionario actuante al no permitirle en su momento el acceso, sin embargo reconocemos que la situación no se manejo con la debida responsabilidad por quienes estaban a cargo de permitir dicho acceso a la planta, sin embargo la empresa se ha preocupado por instruir a su personal en cuanto a la atención al Cliente como el debido trato que merecen los funcionarios públicos bien sea del Ministerio del Trabajo así como del INPSASEL, a todo evento, se manifiesta la disposición de la Hidrológica de colaborar con todas las actuaciones del INPSASEL por cuanto nuestro propósito y visión es velar por la seguridad de los Trabajadores, nuevamente hacemos énfasis que no fue es intención de la empresa obstaculizar las actuaciones de los funcionarios sin embargo, debemos asumir con responsabilidad los errores u omisiones que el personal encargado de la seguridad puede cometer al momento de enfrentarse a situaciones o inspecciones de esta índole”, cursante en copia certificada del folio 79 al 80 de la primera pieza.

    8) P.A. Nº PA-USBA/004-2009, dictada el cuatro (04) de febrero de 2010 por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante la cual declaró infractora de las normas de salud y seguridad laborales a la empresa de autos y le impuso multa equivalente a la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 769.560,00), cursante en copia certificada del folio 144 al 154 de la primera pieza, la cual motivó la decisión en lo siguiente:

    Concluida la sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, este despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    (…)

    Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en las infracciones prevista en el numeral 6 del artículo 18 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referente a la Obstaculización de la actuación de la inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (…)

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegados por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspecciones de la Diresat Bolívar y Amazonas ciudadano: E.A. (…), en el informe de propuesta de sanción respectivo, así como lo alegado por la accionada en su escrito de alegatos y defensa, encontrándose la accionada debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento sancionatorio, quien decide observa lo siguiente:

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria preidentificada, se desprende que según orden de trabajo Nº BOL-09-0742, emanada por el T.S.U. Estarli Emirsz, se dirigió en fechas 09 y 15 de junio del año 2009 a las instalaciones de la empresa HIDROBOLÍVAR, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Sector II, Parcelas 321-08-04 y 05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de llevar a cabo la inspección general de las condiciones de seguridad.

    (…)

    Citado un extracto del alegato de defensa explanado por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., es importante aclarar al respecto, que cuando se establece que existe obstaculización es todo lo que haga alguna persona perteneciente a una empresa para impedir la actuación de algún funcionario del Inpsasel. Esto está establecido en la ley como una infracción muy grave, tal como lo establece el artículo 120, numeral 19 de la Ley.

    (…)

    Por las consideraciones antes descritas, esta Unidad de Sanciones no encuentra fundadas razones para apreciar tal argumento, pues, las normas contenidas en la ley son de obligatorio y estricto cumplimiento, aunado al hecho, de evidenciarse que en el legajo de actuaciones que constituyen la presente causa no existen medios probatorios tendientes a ratificar o demostrar dichos alegatos. ASÍ SE DECLARA.

    (…)

    DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES

    En canto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente, lo (sic) cuales señalan: (…).

    En el mismo orden, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores expuestos. ASÍ SEDECIDE.

    (…)

    Valor de la Unidad Tributaria que se multiplica por CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) trabajadores expuestos por OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 769.560,00) ASÍ SE DECIDE

    .

    De la citada p.a. observa este Juzgado Superior que el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas declaró a la empresa recurrente infractora laboral a la normativa de salud y seguridad laborales por impedirle a los funcionarios el acceso a sus instalaciones a fin de practicar inspección y le impuso el término medio de la multa prevista en el artículo 120.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, ochenta y ocho (88) unidades tributarias, la cual multiplicó por ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores que consideró expuestos.

    Con relación a la primera de las decisiones, observa este Juzgado que el acto impugnado explicó las circunstancias de hecho que se subsumían en la infracción prevista en el artículo 120.19 eiusdem, es decir, que conforme al informe de propuesta de sanción fechado veintidós (22) de julio de 2009, suscrito por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, el funcionario E.R.A.M., en el que dejó constancia que se trasladó el catorce (14) de julio de 2009 a los tres (03) centros de trabajo (Acueducto Industrial, Acueducto Toro Muerto y Acueducto Macagua), de HIDROBOLÍVAR, C.A., con el propósito de realizar inspección general de las condiciones de seguridad en el trabajo, siendo atendido por los empleados que ejercen el cargo de Inspectores de Seguridad Física y Supervisor de Plantas pertenecientes a la empresa, los cuales le impidieron el acceso a los diferentes centros de trabajo siéndole imposible practicar la inspección ordenada, que la conducta asumida por los empleados de la empresa se subsumían en el supuesto de hecho previsto en el numeral 19 del artículo 120 eiusdem de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este orden de ideas observa este Juzgado que el numeral 19 del artículo 120 eiusdem dispone lo siguiente:

    Artículo 120. De las Infracciones muy Graves: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…)

    19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    .

    Del citado artículo se desprende que si el empleador obstaculiza, impide o dificulta la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será declarado infractor en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el caso de autos, la empresa recurrente no desvirtuó en el procedimiento administrativo laboral el hecho constatado por el funcionario actuante que los trabajadores de la referida empresa le impidieron el acceso al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas a sus instalaciones operativas, lo que impidió su actuación de inspección, en consecuencia, la providencia impugnada expuso tanto las circunstancias de hecho como de derecho que sustentaron su declaratoria de infractora a las normas de salud y seguridad laborales, por ende, se desestima en este aspecto el vicio de inmotivación del acto impugnado alegado por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se decide.

    En relación a la segunda fase de la decisión, es decir, a la cuantificación del monto de la multa dada la infracción detectada, observa este Juzgado que si bien la p.a. impugnada sancionó a la empresa con ochenta y ocho (88) unidades tributarias (U.T.), es decir, el término medio de la sanción establecida en el artículo 120.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante, dicha sanción fue multiplicada por ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores que consideró expuestos.

    Observa este Juzgado que si bien, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones en materia de salud y seguridad laborales, sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

    En el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin demostrar la exposición o afectación, no obstante, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece su obligación ineludible de motivación de la exposición, reza:

    Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo

    Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

    1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    (Destacado añadido).

    De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina de la empresa sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la nulidad parcial de la providencia sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores, manteniéndose la multa de ochenta y ocho (88) unidades tributarias, que es el término medio de la sanción prevista en el articulo 120.19 eiusdem y ordenarle a la mencionada Dirección Estadal de los Trabajadores que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al cuatro (04) de febrero de 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. Así se decide.

    II.3. Finalmente, la empresa recurrente alegó que la multa impuesta por la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 769.560,00), resulta desmedida y una confiscación de sus bienes, menoscabando el derecho al ejercicio de su actividad económica, considera este Juzgado que conforme a lo anteriormente resuelto, el acto no motivó las razones por las cuáles multiplicó el término medio de la sanción de ochenta y ocho (88) unidades tributarias prevista en el artículo 120.19 eiusdem por ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores, por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., contra la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, anulándose exclusivamente la cuantificación y multiplicación de la multa por ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores y se mantiene la multa de ochenta y ocho (88) unidades tributarias (U.T.), en consecuencia, se ordena a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas emitir la correspondiente Planilla de Liquidación de la multa por la cantidad de ochenta y ocho (88) unidades tributarias (U.T.), atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al cuatro (04) de febrero de 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, en consecuencia:

    1) FIRME la P.A. Nº PA-USBA/004-2009, dictada el cuatro (04) de febrero de 2010 por el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante la cual le declaró infractora de las normas de salud y seguridad laborales y le impuso multa de ochenta y ocho (88) unidades tributarias.

    2) Se ANULA la multiplicación de la multa impuesta por ciento cincuenta y nueve (159) trabajadores.

    3) Se ORDENA a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas emitir la correspondiente Planilla de Liquidación de la multa por la cantidad de ochenta y ocho (88) unidades tributarias (U.T.), atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al cuatro (04) de febrero de 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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