Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000007

ASUNTO: FP11-O-2009-000007

En fecha 19 de febrero de 2009, la sociedad mercantil HIDROBOMBAS, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 2132, Tomo 23 de los Libros de Registro de Comercio de fecha 25 de enero de 1978, con ulteriores modificaciones al documento constitutivo estatutario, siendo su última modificación registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 19 A-Pro, representada judicialmente por el abogado O.A.M.M., interpuso ACCIÓN DE A.C., contra la presunta abstención de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de otorgarle la solvencia laboral solicitada por ésta, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previas las consideraciones siguientes.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que Hidrobombas es una empresa cuya labor se basa en la rama de hidroneumáticos, sistemas de bombas de aguas y filtros, la cual presta sus servicios a empresas del Estado Venezolano, creando 38 empleos directos y un sin número de indirectos, teniendo que cumplir con lo establecido en el Decreto Nº 4.248, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, que regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos que contraten los servicios de no asociados.

    2. Que en cumplimiento de dicho Decreto, tiene que solicitarle al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el otorgamiento de solvencia laboral, la cual es un requisito a los fines de desarrollar la actividad comercial ante los entes gubernamentales, acudir a procesos licitatorios, solicitar divisas en Cadivi, cobrar cheques, es decir, es un requisito indispensable para cualquier gestión comercial con los entes del Estado.

    3. Que en fecha 12 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009, presentó cuatro (4) solicitudes de solvencia laboral, a las que la Administración Laboral le asignó los siguientes números: 051-2008-10-19785, 051-2008-10-19786, 051-2008-19802 y 051-2009-10-01349, con el fin de llevar a cabo procesos de licitación y cobro de cheques ante el Instituto Nacional de Canalizaciones, C.V.G. Minerven, C.A., Carbones del Zulia, C.A. y C.A. Hidrológica del Centro, respectivamente, solicitudes que cumplieron con todos los requisitos, que se encuentran en estado de emisión y firma del Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

    4. Que ha transcurrido el plazo establecido en la Ley para que el Inspector, luego de realizado los trámites previos, otorgue o niegue la solvencia laboral, sin que dicha autoridad la emita, a pesar de innumerables diligencias en las que se le ha requerido su otorgamiento, sin tener ningún tipo de pronunciamiento por su parte, causándole así daños y perjuicios por encontrarse limitada el ejercicio de su actividad comercial.

    5. Que tal abstención por parte del Inspector del Trabajo implica la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la información y ejercer libremente su actividad, consagrados en los artículos 26, 28 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    6. Solicita medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene al prenombrado Inspector, la emisión de las solvencias laborales solicitadas, mientras dure el presente procedimiento.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia para el conocimiento de las acciones de a.c.es interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, señalando: “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de a.c. se interpone contra la presunta abstención de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de otorgar la solvencia laboral solicitada por la mercantil accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    III.1. La situación jurídica sujeta a revisión por este Juzgado actuando en su competencia constitucional lo constituye la presunta abstención de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de otorgarle la solvencia laboral solicitada por la empresa accionante HIDROBOMBAS, C.A., quien alegó: “… al no haber pronunciamiento expreso sobre la solicitud de solvencia laboral, se le cercena la posibilidad, insisto de ejercer su actividad comercial poniendo en riesgo inminente poder continuar ejerciéndola, sin que siquiera mi mandante, ante una supuesta negativa pueda tener posibilidad de acudir por la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración para así poder obtener respuesta oportuna del trámite solicitado…”.

    III.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    III.3. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante en amparo, constituida por una presunta abstención de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de otorgarle la solvencia laboral solicitada por la empresa accionante, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil HIDROBOMBAS, C.A., contra la presunta abstención de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de otorgarle la solvencia laboral solicitada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veinticinco (25) de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENTA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, 25 de febrero de 2009, con las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENTA FLORES FABRIS

    BOL/arff/varc

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