Decisión nº 048-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 06 de Julio de 2016

206º y 157°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 27/06/2016, y por cuanto en fecha 30/06/2016 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo la misma ratifica las documentales que constan en autos en el siguiente orden:

    1.1. Documentales Adjuntas al escrito recursivo – Ratificación-

    1.1.1. Cursante a los folios 15 al 30, de la pieza I, marcado con la letra “B”, original de P.A. Nº 00176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 22/09/2015, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano I.A.M.M., en contra de la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

    1.1.2. Riela al folio 31, de la pieza I, marcado con la letra “C”, original de Boleta de Notificación de la P.A. Nº 00176 de fecha 22/09/2015, del expediente signado con el Nº 017-2015-01-00227, emitida a la accionada –hoy recurrente- en sede administrativa, recibida por la ciudadana S.U.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.814, en fecha 30/11/2015.

    1.1.3. Consta al folios 32 de la pieza I, marcado con la letra “D”, original de Auto de fecha 22/01/2016, correspondiente a Certificación de Cumplimiento de la Obligación de Hacer, relativo al Expediente Administrativo Nro. 017-2015-01-00227, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

    1.1.4. Se observa al folio 33 de la pieza I, marcado con la letra “E”, original de expedida por la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, relativa a Cálculo de Salarios Caídos y Demás Conceptos Dejados de Percibir correspondiente al trabajador I.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, en el periodo comprendido desde el 01/02/2015 al 30/11/2015.

    1.1.5. Consta al folio 34, de la pieza I, marcado con la letra “F”, original de expedida por la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, relativa a Liquidación por Terminación de la Relación Laboral correspondiente al trabajador I.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, por el tiempo del servicio del 31/05/1999 al 30/01/2015.

    1.1.6. Marcado con la letra “G”, cursante a los folios 35 al 156, de la pieza I, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), constante de ciento treinta y tres (133) folios, relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano I.A.M.M. en contra de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A.

    En cuanto a las pruebas documentales ratificadas adjuntas al escrito recursivo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición a tales pruebas, en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

    Ahora bien en relación a la documental marcada con la letra “G”, relativa a las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, consignadas por la parte recurrente, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, el tercero interesado realizó formal oposición a las documentales que cursan en los folios 31 al 78 (todos de la foliatura del expediente administrativo); en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a la prueba de la parte recurrente, se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada por el tercero interesado. Así se establece.-

  2. OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

    A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante escrito cursante al folio 198 al 201 de la pieza I, suscrito en fecha 30/06/2016, por la Abogada C.L.G.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano I.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, en su carácter de tercero interesado en el procedimiento, se opuso a las documentales que se describen a continuación:

  3. Auto de fecha veintidós (22) de enero del 2.016, constante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente administrativo, anexo por la recurrente, por inmotivado y ambiguo;

  4. Punto de Cuenta, que riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la copia del referido expediente administrativo, por carecer de la firma de su representado;

  5. Acta de Entrega de Sub-Gerencia, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), del expediente administrativo, señalando que nada demuestran;

  6. Autorización, de fecha 04/04/2014, que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, al considerar que dicho documento está suscrito por terceros y no ratificado;

  7. Comunicación, que consta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, señalando que el documento está suscrito por terceros que no son parte del proceso;

  8. Comunicación, al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, al considerar que no se demuestra que haya ejercido funciones de dirección;

  9. Comunicación, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, señalando que son plena prueba demostrativo de que él tenía que rendir cuenta al Gerente General;

  10. Comunicación, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, no fundamenta en modo alguno su oposición;

  11. Comunicación, que consta al folio cuarenta (40) del expediente administrativo, no fundamenta en modo alguno su oposición;

  12. Comunicación, al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, no fundamenta en modo alguno su oposición;

  13. Aduce oponerse a los folios 42 al 55, de los cuales consta a los autos únicamente el folio 55, puntualizando que los mismos solo refieren a ofertas de trabajo;

  14. Síntesis Curricular, cursante a los folios 56, 57, 58, 59 y 60, señala que los mismos emanan de terceros que no son parte de este proceso, los cuales los hacen impertinentes;

  15. Síntesis curricular y Nota de Cuenta, que rielan a los folios 62, 63, 64, 65, 66 y 67, señalando que los mismos, demuestran es que no es Director; y

  16. Evaluaciones de personal, cursantes a folios 68, 69,70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, impertinente por no ser ratificada.

    En atención a la oposición formulada por el tercero interesado, se desprende que las mismas fueron efectuadas en modo genérico, sin fundamentar su oposición a la admisibilidad del medio probatorio, en alguno de los extremos previstos en la norma contenida en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En ese sentido, a los fines ilustrativos, estima necesario esta Jurisdicente traer a colación lo expuesto en la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Autor: A. Rengel-Romberg, Tomo II, Pag. 352), citando textualmente lo siguiente:

    b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.

    La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho.

    (Cursiva del texto citado).

    A.c.u.d.l. oposiciones formuladas por el tercero interesado, observa este Juzgado que ninguna de ellas se ajusta a los presupuestos de hecho antes narrados, se insiste ilegalidad, inconducencia o impertinencia; mas en algunos casos se cuestiona el documento aduciendo que el mismo aporta hechos al proceso; en otros casos de insiste en la no ratificación testimonial por terceros suscribientes del documento –los cuales están suscritos por el hoy tercero interesado-, no sustentándose en ninguna de las impugnaciones la ilegalidad, inconducencia del medio probatorio o impertinencia de los hechos que se pretenden probar; por ello este Tribunal declara NO HA LUGAR las oposiciones realizadas por el tercero interesado, en consecuencia SE ADMITE la documental Marcado con la letra “G”, cursante a los folios 35 al 156, de la pieza I, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), adjuntado por la parte recurrente Entidad de Trabajo C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.) al escrito recursivo, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

    3. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 27/06/2016 (f. 194 al 197, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto no tiene acervo probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece

    4. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    CIUDADANO I.A.M.M.

    En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo señaló al respecto “Reproducir los documentales cursantes a los folios 84 al 88, 89, 191 y 192”, en el siguiente orden:

    4.1. Riela al folio 84 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, copia simple de Síntesis Curricular sin Identificación.

    4.2. Cursa al folio 85 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, copia simple de Síntesis Curricular correspondiente al ciudadano Y.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.683.748.

    4.3. Consta a los folios 86 al 89 de la pieza I, constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de Nota de Cuenta para la Junta Directiva Nº 222, de fecha 02/10/2013, suscrita por el Ing. E.J.P.S., en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL.

    4.4. Riela a los folios 191 y 192 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de Acta de fecha 29/03/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, para que tenga lugar el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir a favor del Trabajador I.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.928.000 –hoy tercero interesado-

    En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 84 al 89, es menester para esta Juzgadora, señalar que los mismos fueron consignados por la parte recurrente, en cuyo caso no le es dable al tercero interesado, ratificar documentos que no fueron aportados al proceso por él; sin embargo, serán observados en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    En lo atinente a los instrumentales que rielan a los folios 191 y 192, por el tercero interesado, advierte este Juzgado, que el mismo data de fecha 29/03/2016, vale decir de fecha posterior a la presentación del Recurso de Nulidad (01/02/2016) que hoy ocupa la atención de este Juzgado, en ese sentido se deriva que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos, es decir, aquellos que dieron origen a la P.A. y la interposición del presente Recurso de Nulidad, no conducen a la demostración de hechos litigados y por ende no pueden influir en la decisión del Juez; en ese sentido, se hace IMPERTINENTE la prueba, en consecuencia se inadmite. Así se decide.-

    Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    Providenciadas como han sido las pruebas promovidas, visto que la Abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324 quien actúa en representación judicial del tercero interesado, en su escrito de oposición a las pruebas, invoca el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de conformidad con dicha norma, se debe llamar al tercero para que ratifique la comunicación que está suscrita por él; en ese sentido es menester señalarle a la profesional del derecho que, la finalidad de la interposición de un procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se circunscribe que el órgano jurisdiccional, revise el contenido del acto administrativo emanado de la administración pública, para determinar si el mismo incurrió en los vicios que fueron denunciados por el recurrente, por lo que en caso de ser procedentes los mismos y por vía de consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido; en este supuesto es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un bloque legal para la tramitación de esos asuntos, y no es otra que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 8 establece lo siguiente:

    Artículo 8º—Universalidad del control. “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

    Del contenido de la norma en referencia, se desprende con meridiana claridad que es La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe ser utilizada para la interposición, sustanciación y decisión de los procedimientos de nulidad que tienen por finalidad enervar los efectos del acto administrativo dictado por la administración pública, por lo que en modo alguno puede solicitarse la aplicación de los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede utilizar la apoderada judicial del tercero interesado la invocación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Ley Adjetiva Contencioso Administrativa, establece una supletoriedad para el trámite procesal de este tipo de demandas, indicándose en su artículo 31 que se aplicarán las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil; y NO las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral, ya que ellas se aplican a los juicios ordinarios que tengan como fundamento la relación laboral y no la NULIDAD de un acto administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En esta perspectiva, es necesario indicar que no puede la representación judicial del tercero interesado señalar en su escrito lo siguiente “…me opongo ciudadana Jueza a que usted no aplique en este caso lo mismo que se ha he hecho en innumerables causas que ha decidido, donde ha desechado misiva iguales a las contenidas en el folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo y que igual consta en anexo antes identificado en este expediente por no (sic) estar suscritas por terceros que no son parte en el proceso, los cuales debieron ser llamados a ratificar su firma y contenido mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 79 de la Loptra. Por lo que en este caso sus máximos conocimientos no pueden ser diferentes...”

    Ahora bien trascrito lo anterior, en este contexto, es menester señalar que a lo largo del escrito se evidencia una mezcla de normas adjetivas laborales en procedimientos que deben ser ventilados por las normas adjetivas contencioso administrativa y al mismo tiempo pareciera que se tiene confusión en cuanto las instituciones propias de cada uno de los procedimientos; en ese sentido, llama la atención de quien aquí se pronuncia que en un recurso de nulidad se hable indistintamente de relación laboral y de realidad sobre las formas y apariencias; cuando lo cierto es que en el presente caso lo que se ventila es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de acuerdo a los vicios denunciados de los cuales puede adolecer dicho acto y no un juicio ordinario laboral, ya que lo que se ventila en este último, es el reclamo de los derechos pretendidos por el trabajador con ocasión de la relación laboral, en razón de que los supuestos fácticos tanto de hecho como de derecho son totalmente diferentes, contando cada uno de esos procedimientos con una Ley específica para la tramitación de tales procedimientos; siendo ello así, se declara la improcedencia de la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, no puede dejar pasar por alto, quien aquí se pronuncia la conducta asumida por la Abogada arriba identificada, a lo largo de su escrito de oposición, de cuyo contenido puede extraerse lo siguiente: “…Es más si yo soy una Jueza con objetividad que deba decidir en esta causa considerara ajustada a derecho que los referidos documentos son plena prueba demostrativo del tercero interesado tenía que rendir cuenta al gerente general…” (sic). Del extracto en referencia, pudiera inferirse que la Abogada C.L.G.R., trata de una manera subliminal inducir a la Jueza que preside este Juzgado a que tome una decisión de acuerdo a sus intereses y a los de su representado, lo cual en modo alguno puede ser aceptado ni mucho menos permitido por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto la que está investida de autoridad para impartir justicia es quien suscribe, y no a ninguna otra persona; en ese sentido no le es dable a la referida Abogada atribuirse el carácter de Jueza para indicar como debe ser decidida una determinada causa, ya que es, a esta Juzgadora a quien le corresponde realizar su acto volitivo para motivar la decisión que habrá de recaer en cada caso en concreto; y de ninguna manera hacer sugerencias relacionadas con el pronunciamiento que debe efectuar la juzgadora, conducta ésta que resulta impropia para el profesional del derecho en su ejercicio abogadil tal y como lo prevé la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, con fundamento a la conducta que deben observar los Abogados en el ejercicio de su ministerio, es necesario recordarle a la profesional del derecho ya identificada, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de abogados, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.

    Así mismo, resulta necesario, transcribir lo señalado en los artículos 4, 14, 20, 22 y 47 del Código de Ética del Abogado, los cuales disponen:

    Artículo 4. Son deberes del abogado:

  17. - Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

  18. - Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

    Articulo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.

    Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

    Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

    Artículo 51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en razón de vínculos políticos, religiosos o de amistad. Tampoco utilizará recomendaciones de superiores o jerárquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando su imparcialidad en beneficio de su asunto. El abogado, además está obligado a emplear en su condición profesional, solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos.

    Por otra parte, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiendo el primero de los artículos nombrados lo siguiente:

    Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

    1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    Trascrito lo anterior, en este mismo contexto, con relación a la conducta del Abogado, la Sala Plena dictó acuerdo en fecha 16 de Julio de 2003 en la cual se dejó establecido que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso que está siendo ventilado por ante el órgano jurisdiccional.

    Tal acuerdo fue acogido por varias decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas podemos citar -entre otras- de la Sala de Casación Civil de sentencia de fecha 10 de Marzo de 2005, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena sentencia de fecha 07 de marzo de 2006 lo cual permite a los tribunales de instancia no admitir escritos irrespetuosos o que vayan en detrimento de la Majestad de la Justicia, o en su defecto gestionar lo conducente por ante el Órgano Disciplinario respectivo, a los fines de que sea sancionada la conducta desplegada por el profesional del derecho que incurriere en los supuestos contenidos en el Acuerdo supra mencionado así como en los supuestos de hecho previstos en la Ley de Abogados y el Código de Ética, normas éstas que regulan el ejercicio del profesional del derecho.

    Con fundamento a lo que antecede SE INSTA, APERCIBIENDOSE a la Abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324 a que se ABSTENGA a futuro consignar escritos que contengan conceptos que puedan entrañar mensajes subliminales para que se decida de una determinada manera a favor de sus intereses, toda vez que ello va en contra de la Majestad de la Justicia, por lo que debe observar una conducta acorde con el sagrado ejercicio de la abogacía, al momento de consignar sus escritos, SO PENA de que esta Juzgadora haciendo uso de los elementos jurídicos arriba señalados accione lo conducente de la manera indicada en los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/jmg.

    Exp. N° 1070-16 RN

    Sentencia 048-16

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