Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Vista la diligencia de fecha 14-08-08 suscrita por el ciudadano E.R.T., en su carácter de Director de la empresa PROMOTORA PAMPASAL, S.A, y debidamente asistido por el abogado M.E.M.C., mediante la cual dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 29-07-08 consigna constante de cuatro folios útiles escrito corrigiendo los defectos u omisiones señalados en el precitado auto, este Tribunal procede de inmediato a admitir el presente recurso.

Consta de autos que el ciudadano E.J.R.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAMPASAL, C.A, debidamente asistido por el abogado M.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.620, presenta escrito de A.C. por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 21 (ord. 1ro) 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23.07.2008 (f. vto. 10) fue recibida la presente solicitud de a.c., constante de diecinueve folios útiles.

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El ciudadano E.J.R.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PROMOTORA PAMPASAL, C.A, debidamente asistido de abogado, solicitó que se le ampare constitucionalmente a su representada alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

-que su representada en su condición de propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nro. CR-MB, ubicada en la calle Las Gladiolas, Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro de este Estado, y que realizando los trámites relativos a la construcción de un Conjunto Residencial que se denominará “Pueblos de Sal” había requerido de la empresa C.A, HIDROLÓGICA DEL CARIBE, factibilidad de servicio de agua potable y saneamiento residual, para el citado proyecto urbanístico, quien dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, emanadas de la resolución conjunta de los Ministerios del Ambiente, de Industria y Comercio y de Sanidad, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 36.646 de fecha 22-02-1.999, procedió a suministrarle toda al información correspondiente y necesaria para la determinación de sus requerimientos, a HIDROCARIBE, quién los había recibido y los mantenía en sus archivos.

-que luego de ello y tras haber recibido toda la documentación e información requerida HIDROCARIBE, había procedido a enviarle a su representada, a través de su Gerente corporativo Unidad de Gestión Nueva Esparta, Ingeniero B.Á., la comunicación Nro. E-019, de fecha 30-01-08 en la que se le participaba que el servicio de agua potable quedaba condicionado a la construcción de la segunda etapa de la Aducción L.C. de Arismendi, Tramo Chacopata (Estado Sucre) Punta Mosquito, estado Nueva Esparta; y asimismo la decisión de postergar el otorgamiento de nuevas factibilidades de servicio de agua potable para aquellos casos en el que el requerimiento de la dotación comprometiese las condiciones operativas del sistema de abastecimiento que tal era el caso en estudio e informándole que una vez sea concretada la nueva aducción L.C., promotora Pampasal, C.A, podría solicitar de dicha Hidrológica la reconsideración de su estudio de factibilidad y sólo había procedido a otorgar factibilidad en cuanto al servicio de aguas servidas.

-que hasta la presente fecha no había sido posible que HIDROCARIBE le concediera a su representada la factibilidad de servicio para la realización del citado Conjunto residencial, el cual apenas constaba de 69 viviendas en un área de treinta y ocho mil doscientos metros cuadrados (38.200mtrs2).

-que siendo el caso que ni siquiera han obtenido respuesta de esa nueva solicitud o reconsideración y ni siquiera se les atendía, pero si habían visto con sorpresa que pese a la supuesta imposibilidad que alegaba HIDROCARIBE para otorgarles su factibilidad de servicio, a pesar de estar cumplidos todos los extremos legales y técnicos para ello, HIDROCARIBE le había concedido dicha factibilidad a otras personas naturales y jurídicas.

-que como se observaba de la publicación del diario El S.d.M., en su edición de fecha 17-03-08 HIDROCARIBE había informado a toda la comunidad que buscando optimizar el suministro de agua potable, corrigiendo fugas, analizando en detalle el mapa de distribución de agua, y lo mas importante, aumentando la oferta del líquido a través del acueducto L.C., pidiéndosele la prioridad de su solicitud frente a las otras que pudieren existir, dado el tiempo que tenía en espera.

-que en vista de ello su representada por intermedio de su persona, en fecha 27 de marzo de 2008, había recurrido a HIDROCARIBE reconsideración de su solicitud de otorgamiento de factibilidad del servicio al Conjunto Pueblos de Sal, señalándose que en atención a la comunicación que había enviado a esa empresa hidrológica al momento de la postergación y/o condicionamiento inicial de dicha solicitud y en virtud del aumento del caudal de agua a través del acueducto l.C., pidiéndosele la prioridad de su solicitud frente a las otras que pudieren existir, dado el tiempo que tenía en espera.

-que en fecha 09-04-08 aparecía una nueva publicación del diario S.d.M., en la que figura una declaración del Presidente de HIDROCARIBE, Ing. A.A., quién en visita a la I.d.M. y en ocasión del primer encuentro educativo celebrado en el Colego El Ángel se había referido al proyecto de la Tubería L.C. de Arismendi que venía del sistema Clavellinos y había informado que la columna vertebral de ese proyecto era la tubería que va desde la presa de Clavellinos hasta Margarita y que esa construcción ya había tenido empalmes preliminares que habían permitido pasar de 250 litros por segundo a 500 litros por segundo y que ya se estaba sintiendo ese aporte afirmando además que para la segunda quincena del mes de mayo (2008) se concretaría un aporte total de 900 litros por segundo a la I.d.M., todo ello conforme se observaba del texto de esa publicación

-que igualmente se había practicado Inspección judicial en las instalaciones del Diario S.d.M., a objeto de verificar la autenticidad y la fuente informativa de las publicaciones de periódico supra señaladas.

-que a pesar de habérsele condicionado o postergado a su representada la solicitud de factibilidad de servicios hasta tanto se concretara la nueva aducción, L.C. de Arismendi, sin embargo no se le había dado el trato a las demás personas naturales y jurídicas que antes había señalado, a quienes si se les había aprobado sus respectivas solicitudes de factibilidad, entre los que se encontraban centros comerciales, locales comerciales y más aún un autolavado, pués a su representada se le había informado como razón para condicionarle o postergarle su petición, el hecho del supuesto déficit de agua que confrontaba el estado, circunstancia ésta que debía incidir para todos y cada uno de los ciudadanos que allí habitaban y no utilizarla como pretexto para negárseles el servicio a unos y contraria e injustamente, concedérsele a otros, incluso para la construcción de centros comerciales, locales comerciales y autolavados, los cuales ni siquiera estaban dentro del orden de prioridad, dada la crisis habitacional que padecía el país de la cual no escapaba la I.d.M..

-que mediante una justa postergación y condicionamiento de la solicitud de factibilidad de servicios de agua que había requerido su representada, y quién había omitido la debida y oportuna respuesta a la reconsideración del caso que le había sido formulada nuevamente por su representada, no obstante haber comunicado públicamente HIDROCARIBE, a través del ya referido medio de prensa, que existía actualmente una mayor oferta del servicio de agua en virtud de la aducción del Sistema L.C. de Arismendi, lo cual constituía la supuesta razón del condicionamiento o postergación de dicha solicitud, hechos estos que se traducían en un injusta e irrazonable negativa por parte de la Gerente Corporativo de HIDROCARIBE Nueva Esparta.

-que las razones expuestas permitían concluir que no existe plenamente determinado en el presente caso otro recurso administrativo más que la reconsideración que le había sido solicitada a HIDROCARIBE y de la cual no había recibido respuesta su representada, lo que conllevaba a su vez a inferir que no existía en este caso otro medio jurídico que determinara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ni aún se podría demandar por vía judicial ordinaria, en razón de que al no tener factibilidad no podía su representada ser suscriptora de HIDROCARIBE y menos aún podía existir contrato alguno entre las partes que les permitía demandar su cumplimiento, razón por la cual acudía a la vía de a.c. y de allí la admisibilidad del presente recurso.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de a.S.D. y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 21 (ord. 1ro) 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación del querellado, actuaciones de la Gerencia Corporativa de Hidrocaribe (Unidad de Gestión Nueva Esparta, domiciliada en la avenida Bolívar, Edificio Premier, Tercer piso, oficina de gerencia, Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo cargo ocupaba la ciudadana B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.397.243, y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y actualmente ocupado por el ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y/o en la persona que lo pueda sustituir en tal cargo y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N°. 10410-08

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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