Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, catorce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2006-000092

PARTES:

Accionante: Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el Nº 39, Tomo A-53.

Apoderados Judiciales de la Accionante: Abogados B.D.R. y G.E.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 43.615 y 20.872, respectivamente.

Accionada: Inspectorìa del Trabajo en el Estado Sucre.

Motivo: A.C..

I

El abogado A.B.D.R., antes identificado, actuando en representación judicial de la empresa Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), identificada en autos, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, A.C. en contra de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre.

Por auto de fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

En fecha 19 de junio de 2006, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia, y en esa misma fecha, admitió la causa. A los efectos de realizar la audiencia constitucional ordenó las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo y del Ministerio Público.

Quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de octubre de 2006. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal, fijó el día 15 de mayo de 2007, para celebrar la audiencia oral.

En la oportunidad de realizar la audiencia constitucional, se hicieron presentes los abogados B.D.R. y G.E.A.A., apoderados judiciales de la parte accionante y la Abogada J.F., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico. Asimismo, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 7 de 1 de febrero de 2000 (José A.M.B.), se tienen por admitidos los hechos incriminados en la demanda.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

Alegó el apoderado judicial de la accionada que, en el mes de Abril del año 2004, el Sindicato de Trabajadores de Hidrocaribe Cumanà, introdujo ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre, un pliego de peticiones con carácter conflictivo, a través del cual hacía a su representada una serie de peticiones relacionadas con beneficios contractuales. Que el pliego de peticiones fue admitido por ese órgano ministerial a pesar del incumplimiento de las formalidades que contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 3 de febrero de 2005, entró en vigencia una nueva Convención Colectiva para regular las relaciones entre las Hidrológicas y sus empleados, quedando sin base legal los reclamos formulados en el pliego en referencia. Que en el expediente administrativo no se evidenciaba actuación por parte de los representantes del Sindicato de Empleados de Hidrocaribe, estando paralizado por más de dos meses, lo que indicaba una pérdida de interés en la discusión del pliego. Que su representada solicitó a la Inspectorìa pronunciamiento en relación a la perención de ese procedimiento, pues para ese momento tenía más de ocho meses paralizado. Que por auto de fecha 14 de julio de 2005, la Inspectorìa del Trabajo manifestó que declararía la perención si, habiendo transcurrido mas de dos meses a partir de la notificación del Sindicato, éste no reactivaba el expediente. Que el 23 de noviembre de 2005, fueron notificados de un acto dictado por la Inspectoria donde se les informó que se había suspendido el acto pautado para el día 24 de noviembre de 2005 hasta tanto se les notificara del Recurso interpuesto por Hidrocaribe. Que en fecha 16 de marzo de 2006, les notificaron de otro auto en el cual se les hizo un llamado para el día 5 de abril de 2006, a fin de realizar reunión con el Sindicato antes referido, lo cual contradecía el contenido del auto de fecha 23 de noviembre de 2006. Que vulneraron a su representada derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa. Que agotaron todos los recursos administrativos para solventar la situación generada. Que existe amenaza por parte de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre en obligar a su representada a discutir una Convención Colectiva que se encuentra vencida convalidando un procedimiento donde se han obviado formalidades. Solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consistente en la suspensión de la mencionada reunión y la discusión del pliego. Señaló asimismo que, en el supuesto negado de realizarse dicha reunión se pronuncie sobre la nulidad del acto y acta que contenga la reunión hasta tanto haya un pronunciamiento por parte de la Dirección de Inspectoria Nacional del ministerio Público del Trabajo, con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por Hidrocaribe.

Por su parte, la representación Fiscal, en el informe presentado, consideró que el amparo debe ser declarado inadmisible, “por cuanto la presunta agraviada optó por recurrir al agotamiento de la vía administrativa y, en todo caso existe un mecanismo idóneo para lograr la nulidad objeto de la presente solicitud”.

II

Consideraciones para decidir

El a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Si bien la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la admisión de los hechos, tal circunstancia no conlleva a la declaratoria con lugar de la acción de amparo. En efecto, debe necesariamente el juez revisar si la solicitud de amparo no está incursa en algún motivo de inadmisibilidad, o si pudiera ser declarada improcedente, según sea el caso.

En este sentido, analizados los hechos contenidos en la solicitud de amparo, el tribunal encuentra que la pretensión de la accionante va dirigida a lograr un mandamiento que tutele el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta amenaza de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Sucre, de obligar a la empresa Hidrocaribe a discutir una Convención Colectiva que está vencida; tanto es así, que solicitó como cautelar la suspensión de la reunión y de la discusión del pliego, y en el supuesto negado de realizarse dicha reunión, pronunciarse sobre la nulidad del acto y acta que contenga la misma, hasta tanto haya pronunciamiento por parte de la Dirección de Inspectorìa Nacional del Ministerio del Trabajo, sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Hidrocaribe.

En este orden de ideas, el Tribunal estima que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos por la ley.

Tratándose que la presente causa versa sobre materia de amparo, prevalece el orden público, y por lo tanto, es revisable su admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, es preciso señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….;”

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que esta causal de inadmisibilidad está referida a aquellos casos en que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, una vez empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Sostiene asimismo la jurisprudencia y la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta expedita para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c..

Es así como en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso Seauto), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

En el presente caso, se evidencia de la lectura del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora al accionar por amparo, es enervar los efectos del auto de fecha 14 de julio de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, por lo que, de ser declarado con lugar el amparo incoado, traería como consecuencia inmediata la nulidad de dicho Auto.

En atención a las argumentaciones expuestas, considera esta Juzgadora que en el presente caso existen razones jurídicas para no admitir la acción de amparo propuesta, ello en virtud del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad del legislador, debido a ese carácter extraordinario del recurso de amparo. En consecuencia, el juez constitucional de amparo debe declarar la inadmisibildad de la acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos.

Ello así, advierte este Juzgado, que la parte accionante dispone de un recurso procesal específico como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar si el auto fue dictado conforme a derecho; razón suficiente para que este Tribunal considere que el amparo interpuesto deba ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

III

Decisión

En base a las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por B.D.R., apoderado judicial de la Empresa Hidrológica del Caribe contra la Inspectoría del Trabajo de Cumanà Estado Sucre.

No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.

Este mandamiento es de inmediata ejecución y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, haciendo pasibles quienes lo incumplieren de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley mencionada.

Notifíquese a las partes de la sentencia dictada.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los catorce (14) días de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 14 de junio de 2007, siendo las 12:30 p.m., se dictó, se registró y se publicó, la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Expediente Nº BP02-O-2006-000092

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