Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Lunes, trece (13), de mayo de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000255

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 31, tomo 77-A-Sgdo y con cambio de domicilio, a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo del año 2006, bajo el Nº 79, tomo 23-A del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nº 36, Tomo II-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Lothar J.S.B. y T.G.d.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.736 y 36.199 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolivar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0041/12, suscrito por el Dr. J.M.R., la cual reposa en el expediente Nº BOL-11-IE-11-0806, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolivar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana N.M.M., cédula de identidad N° V-12.464.074, notificada a EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., en fecha 17-04-2012.

MOTIVO: INCIDENCIA (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

  1. En fecha 08 de mayo de 2013, se dió por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada T.G.d.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.199, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., contra Certificación N° 0041/12, suscrito por el Dr. J.M.R., la cual reposa en el expediente Nº BOL-11-IE-11-0806, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al INPSASEL, a favor de la ciudadana N.M.M., cédula de identidad N° V-12.464.074, notificada a EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., en fecha 17-04-2012.

  1. - Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que el recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como también se evidencia que la trabajadora prestó servicios en la mencionada entidad, y que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, para lo cual consignó el accionante una serie de documentales que se aprecian en su justo valor; vale decir, tal y como lo señala el recurrente, los actos y actuaciones que importan al presente proceso acaecieron en la jurisdicción del Estado Bolívar. Se destaca, que

    el ente que dictó el acto administrativo, es la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, está ubicado geográficamente en: Unare I, carrera Aerocuar, Centro Empresarial Etna, al lado del edificio de PDVSA, Puerto Orza, Estado Bolívar, el cual es elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  2. - En tal sentido, quien suscribe considera importante acotar, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que lo relativo a la competencia por el territorio su tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

  3. - En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia. Para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. En esta orientación la Doctrina Patria, ha venido sosteniendo de manera reiterada, que la garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de Juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  4. - De igual forma es preciso indicar que en el artículo 40, del Código de Procedimiento Civil, se establece la competencia por el territorio en casos de demandas relativas a derechos personales y reales:

    Articulo 40. “…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre….”.

  5. - Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 47 “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son fuentes del derecho para los todos los Juzgadores con competencia en materia laboral, en un fallo análogo al supuesto aquí planteado, ratifica su doctrina donde estableció, que:

    …Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Ahora bien, establecida la competencia por la materia, resulta necesario escudriñar las actas del proceso a fin de determinar qué juzgado superior del trabajo es el competente por el territorio para conocer esta controversia.

    En este sentido, del escrito del recurso de nulidad, se desprende que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que calificó como ocupacional el “Accidente de Trabajo Mortal”, sufrido por el trabajador A.J.B., en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

    No obstante, de una revisión de la providencia administrativa recurrida, se aprecia que el mismo fue suscrito en San Cristóbal, en fecha 6 de octubre de 2006 y que la sede del órgano administrativo se encuentra ubicada en la “calle 8 con 5ta Avenida, Torre E, Piso 1”, de la referida ciudad del estado Táchira.

    En consecuencia, visto que quedó acreditado en autos, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Y SIENDO LA UBICACIÓN DEL ENTE QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO, ES EL ELEMENTO DETERMINANTE PARA VERIFICAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; EL JUZGADO COMPETENTE, es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez de que su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica…

    . (Ver articulo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores)

    (Resaltado y negrillas del Tribunal 2° Sup. Del trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

  7. - En atención a los doctrina, jurisprudencia, y señalamientos legales anteriormente referidos, y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí descritas; considera este Juzgador del Tribunal 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el acto administrativo de efectos particulares, contenidos en la Certificación N° 0041/12, dictada por la Dr. J.M.R., Medico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; debe corresponder a los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Bolívar, la competencia para conocer y decidir respecto de la presente acción de nulidad, toda vez que se constató que el precitado órgano administrativo emisor del acto administrativo, cuya nulidad se solicita, se encuentra ubicado en Unare I, carrera Aerocuar, Centro Empresarial Etna, al lado del edificio PDVSA, Puerto Ordaz, Estado Bolivar. Se destaca en esta ocasión, la ubicación del ente que dictó el acto administrativo es el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - En tal sentido, quien decide se declara que es incompetente para conocer y decidir del presente asunto, siendo el Juzgado competente para conocer el presente asunto el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que su competencia territorial comprende la ubicación geográfica señalada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la abogada T.G.d.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.199, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C., contra Certificación N° 0041/12, suscrito por el Dr. J.M.R., en su carácter de medico adscrito a DIRESAT Bolívar y Amazonas, la cual reposa en el expediente Nº BOL-11-IE-11-0806, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, adscrita al (INPSASEL), a favor de la ciudadana N.M.M., cédula de identidad N° V-12.464.074, notificada a EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., en fecha 17-04-2012, en la cual se acordó la Discapacidad Parcial Permanente de la trabajadora N.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.464.074.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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