Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº DH12-X-2010-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, Tomo 6-A, de fecha 02 de Agosto de 1988, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Junio de 1996, quedando anotado bajo el No.21, Tomo 74-A.-

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado K.C. PALACIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.469.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.554, con domicilio procesal en la Calle Páez, Centro Comercial Guacara, Mezzanina Nro. 96, Guacara Estado Carabobo.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. Y M.D.E.A..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE P.A.; N° 390-10 de fecha 16 de Abril de 2010.-

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

La abogada K.C. PALACIO MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 94.554, interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M. delE.A.,, identificada con el N° 390-10 de fecha 16 de Abril de 2010, por medio de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana M.A.V.T., en su condición de apoderada judicial de la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, recibida en la Unidad Receptora de Documentos de esta sede judicial en fecha 18 de octubre de 2010, constante su libelo de seis (06) folios útiles y anexos consignados constante de ochenta y cinco (85) folios útiles. En dicho libelo exponen que la ciudadana antes mencionada, interpuso su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 09 de Febrero de 2009, por haber sido despedida el 30 de Enero de 2009 de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), donde se desempeñaba como “CAJERA” desde el 16 de Octubre de 2007, devengando una remuneración mensual de Bs.799,23 alegando estar amparada en la por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en la inamovilidad de la Embarazada, durante el período de gestación y la extiende hasta por un (1) año después del parto, es decir, que las trabajadoras con motivo de la Maternidad, están revestidas de Fuero Maternal, por un período mínimo de 21 meses, desde el momento de gestación, acogiéndose al Decreto presidencial Nro. 6.603 de fecha 29 de Diciembre de 2008, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, además de la Inamovilidad prevista en el artículo 5.256 de fecha 30 de Marzo del año 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, y por último alega estar investida de fuero maternal de conformidad con lo previsto en el artículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la solicitud y notificado el patrono, mi representada compareció y dio respuestas a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando el despido injustificado por haber sido contratada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, por lo que no se efectuó despido alguno, ya que la relación laboral que existió entre las partes culminó por expiración del término convenido.

La respectivo procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos se tramitó en sus etapas sucesivas, la parte actora consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos y la Abogada K.C. PALACIO MENDOZA en su carácter de Apoderada Judicial de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), presentó su escrito de pruebas con sus respectivos anexos, donde quedó probado que entre la reclamante M.A.V.T. y la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), existió una relación de trabajo a tiempo determinado la cual comenzó en fecha 15 de Octubre de 2007 y culminó por expiración del término convenido en fecha 30 de Septiembre de 2008, igualmente se consigno Acta levantada ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2009; donde se prueba que mí representada la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, ofreció a la ciudadana M.A.V.T., mediante Oferta Real de Pago, la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs.F.5.042,22), por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían con motivo de la relación laboral que los unió la cual culminó por expiración del término convenido en fecha 30 de Septiembre de 2008. Igualmente se prueba que la reclamante no acepta el monto consignado. Así mismo se consigno Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se prueba fecha de ingreso y egreso de la trabajadora reclamante, así como también se prueban todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la mencionada ciudadana con motivo de la culminación de la relación laboral por expiración del término convenido. También se consignó Solicitud de Personal, emitida por la Agencia de Atención al Cliente Maracay Centro, de fecha 09-08-2007, suscrita por la Ing. J.A.B., donde se prueba que se requiere de la contratación de un Cajero por un lapso de seis (6) meses a partir de su contratación, a los fines de cubrir las vacaciones del titular de este cargo; Igualmente se prueba que la contratación de la ciudadana M.A.V.T., era a Tiempo Indeterminado, ya que así era el requerimiento de la Agencia. Por último se solicitó en el Escrito de Pruebas la comparecencia de la Ing. J.A.B., a fin de que ratificara formalmente el contenido de la “Solicitud de Personal”, a los fines de probar que la contratación de la ciudadana era a tiempo determinado, ya que así era el requerimiento de la Agencia.

No se presentaron conclusiones.

En 06 de Abril 2010 el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua, abogado N.J.M.G. dictó P.A. en la que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por la ciudadana M.A.V.T., la cual se impugna mediante el presente recurso.

Es el caso ciudadano Juez, que mí representada en fecha 22 de Abril de 2010, fue notificada de la P.A. Nº 390-10, dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2010, en dicha P.A. se observa que el Despacho ordenó la reconstrucción del expediente Nº 043-01-09-00766, expediente éste que se inicio su reconstrucción con motivo a la solicitud realizada por la reclamante, por cuanto, el original había sido extraviado. Ahora bien, quiero hacer del conocimiento a este Juzgado que mí representada C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), en ningún momento se le notificó que el expediente en cuestión había sido extraviado y el Despacho simplemente se limitó a dictar una P.A., con las documentales aportadas por la parte actora. Violando de esta forma el derecho a la defensa de mi representada, ya que esta Inspectoría debió notificar a C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) del extravío de dicho expediente, a los fines de que esta pudiera aportar todas aquellas documentales que se encontraran en su poder para la reconstrucción del mismo, y así no encontrarse en estado de indefensión.

Ciudadano Juez, al no ser notificada mi representada de que el expediente original fue extraviado, se afectaron los intereses de la C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (Hidrocentro), quien goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en consecuencia, se ha causado un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, al no ser notificada de que el expediente original fue extraviado y de esta forma haber podido aportar todas aquellas documentales que se encontraban en copia fotostática en su poder ya que las originales habían sido consignadas en el expediente en su debida oportunidad.

Alega como vicios del acto administrativo; 1.- DEL FALSO SUPUESTO 1.1 Incurre el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de Los Municipio A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, en falso supuesto de hecho cuando:

1.1.1.- Al punto SEGUNDO de la P.A. expresa: “(…) HECHOS CONTROVERTIDOS: De la contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que el apoderado de la empresa responde a las preguntas de la siguiente manera: “A) Si EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS PARA SU EMPRESA. CONTESTÓ: si presto servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado” “B) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD. CONTESTÓ: NO RECONOZCO LA INAMOVILIDAD ALEGADA POR LA RECLAMANTE…” “C) SI EFECTUÓ EL DESPIDO TRASLADO O DESMEJORA. CONTESTÓ: no ya que la relación laboral culmino por la expiración del término del contrato convenido entre las partes,…”. De lo anterior emana que la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, niega la inamovilidad y niega el hecho del despido, por lo tanto, el hecho controvertido lo constituye el despido puesto que la inamovilidad por ser de orden público no es susceptible de reconocimiento personal.

Luego de la revisión de los hechos y derechos controvertidos entre las partes, el Despacho observa lo siguiente: De la contestación al fondo de la solicitud por la Empresa, surge la controversia en cuanto cual de las partes tiene la carga de la prueba. El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; por lo que en este sentido, es criterio del juzgador trasladar la obligación de probar al patrono, por tratarse de un despido, como lo dispone la enunciada.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONADA: Se observa que el presente expediente reconstruido no se evidencia pruebas presentadas por la parte reclamada.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE SOLICITANTE: Se observa que en la oportunidad legal respectiva, promovió los siguientes medios probatorios: a) merito favorable; b) recibos de pago; c) constancia de trabajo; d) planilla de registro de asegurado…”, siendo que no es cierto como lo afirma el Inspector del Trabajo que mi representado hubiese reconocido la inamovilidad invocada, pues tal como consta en la respuesta que dio a la pregunta “b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: ‘NO RECONOZCO LA INAMOVILIDAD ALEGADA POR LA RECLAMANTE (…)”, así mismo no es cierto que mi representado haya admitido el despido alegado por el ex trabajador, como puede observarse a la pregunta “c) Si se efectuó el despido traslado o desmejora alegado por el reclamante? CONTESTO: “no ya que la relación laboral culmino por la expiración del término del contrato convenido entre las partes”. Lo Que evidencia que el Inspector del Trabajo partió de un falso supuesto de hecho para declarar CON LUGAR la solicitud y ello fue determinante en dicho acto, pues de haber considerado las respuestas dadas por el apoderado de mi representado, no había declarado con lugar la solicitud y no habría ordenado el reenganche, ya que partió de hechos no contenidos en el acta de contestación que corre a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, lo cual vicia la causa del acto y en consecuencia es nulo.

1.1.2.- Igualmente incurre en un falso supuesto cuando determina en la P.A. “MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONADA: Se observa que en el presente expediente reconstruido no se evidencia pruebas presentadas por la parte reclamada. (…)”

Mi representada C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), si consignó en su oportunidad Escrito de Pruebas con sus anexos, entre los cuales se encontraban en cuatro folios útiles Contratos de Trabajo suscritos entre mi representada y la ciudadana M.A.V.T., donde se probó que la mencionada ciudadana comenzó a laborar en fecha 15 de Octubre de 2007, así como también se probó que laboró para mí representada hasta el 30 de Septiembre de 2008, fecha en la cual culminó la relación laboral que existía entre las partes por expiración del término convenido, es decir, se consignó el contrato que da origen a la relación laboral, el cual no fue atacado.

Así mismo se consigno en dos (2) folios útiles Acta levantada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2009; donde se prueba que mí representada la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, ofreció a la ciudadana M.A.V.T., mediante Oferta Real de Pago, la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs.F.5.042,22), por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían con motivo de la relación laboral que los unió la cual culminó por expiración del término convenido en fecha 30 de Septiembre de 2008. Igualmente se prueba que la reclamante no acepta el monto consignado.

Se consignó copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se prueba la fecha de ingreso y egreso del accionante, así como también se prueba todos y cada uno de los conceptos que le corresponden la ciudadana M.A.V.T., con motivo de la relación laboral que los unió la cual culminó por expiración del término convenido en fecha 30 de Septiembre de 2008.

Por último se consignó Solicitud de Personal, emitida por la Agencia de Atención al Cliente Maracay Centro, de fecha 09-08-2007, suscrita por la Ing. J.A.B., donde se prueba que se requiere de la contratación de un Cajero por un lapso de seis (6) meses a partir de su contratación, a los fines de cubrir las vacaciones del titular de este cargo; Igualmente se prueba que la contratación de la ciudadana M.A.V.T., era a Tiempo determinado, ya que así era el requerimiento de la Agencia.

En vista de que mi representada no fue notificada de la decisión del Despacho de reconstruir el expediente ésta no pudo aportar copia de la contestación al reclamo formulado, así como también copia del Escrito de Pruebas y sus anexos debidamente recibido por el Despacho en fecha 07 de Septiembre de 2009.

Sin embargo el Despacho valora los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, recibos de pago, constancia de trabajo y planilla de asegurado y determina: “ (…) Así las cosas, es importante enunciar las siguientes normativas, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 que “ …El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…” (Subrayado del despacho).

Así mismo, establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en su artículo 15 que “… Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo…”

Señala el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”

Para finalizar, tratándose de un expediente reconstruido, verificando que la trabajadora insiste en la solicitud del presente procedimiento y que presenta Partida de Nacimiento, lo cual evidencia la inamovilidad alegada por la trabajadora reclamante, contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo , es por lo que este despacho considera que la mejor forma de resolver la situación planteada es aplicando los principios generales legales y constitucionales que rigen el Derecho Laboral específicamente el principio de la Conservación de la relación Laboral previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollados en el artículo 9 del reglamento de la misma Ley, debe tenerse por cierto el hecho alegado por el trabajador reclamante, en este orden de ideas, la lógica jurídica lleva a este Despacho declarar con lugar la Solicitud de Reenganche lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente P.A., y así se decide (…)”

Siendo que el contrato probaba plenamente que la M.A.V.T., comenzó a laborar para mi representada en fecha 15 de Octubre de 2007, así como también se probaba que laboró para mí representada hasta el 30 de Septiembre de 2008, fecha en la cual culminó la relación laboral que existía entre las partes por expiración del término convenido, y la inamovilidad invocada en modo alguno prorrogaba el contrato, en virtud de que la relación de trabajo fue convenida a TIEMPO DETERMINADO y la expiración del término bajo ninguna forma representa o se equipara al despido injustificado, incurriendo el Inspector en un falso supuesto de hecho, al sacar conclusiones distintas a las establecidas en el CONTRATO DE TRABAJO, que como bien sabemos las partes involucradas en el proceso, no fue impugnado por la parte accionante en el expediente original extraviado y por lo tanto estaba obligado a considerar. Pues la ciudadana M.A.V.T., sabía de antemano cual iba a ser la duración de su prestación de servicio y el hecho de haberle nacido un hijo el 08 de Noviembre de 2008, NO PROLONGABA LA DURACIÓN DEL CONTRATO. El Inspector del Trabajo al no notificar a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de que el expediente original fue extraviado a fin de que ésta participara en la reconstrucción del mismo, y mas aún al afirmar que mi representada no presentó pruebas hecho este que es falso de toda falsedad, desechó pruebas importantes donde se prueba la verdad absoluta de la relación laboral que existió entre la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la causa del acto y por ende conlleva a la nulidad absoluta de la P.A. y así solicito se declare.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO

1.2.- Incurre el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en Maracay, Estado Aragua, en falso supuesto de derecho al afirmar que mi representada no presentó pruebas valorando solo las pruebas presentada por la parte actora, por lo que se considera que no le dio el justo valor probatorio, pues de haber cumplido con su deber en notificar a mí representada de que el expediente original fue extraviado a fin de que ésta participara en la reconstrucción del mismo, esto le habría dado la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), considerando su contenido, habría declarado que no hubo despido y que la accionante fue contratada por tiempo determinado y que la relación laboral culminó 30 de Septiembre de 2008, por la expiración del término convenido entre las partes. Si el Inspector del Trabajo hubiera valorado correctamente las documentales habría declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana M.A.V.T.; ello vicia la causa del acto y conlleva a la nulidad de la P.A. Nº 390-10, del 16 de Abril de 2010 dictada en el Exp. 043-09-01-00766, y así solicito se declare.

  1. - QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS.

    2.1.- Se infringió el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenarse el reenganche de un trabajador que fue contratado por tiempo determinado (15/10/2007 al 30/09/2008), ya que se está obligando a mi representado a ingresar a una trabajadora que fue contratada a tiempo determinado.

    Asimismo con fundamento a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vistos los amplios poderes cautelares del Juez previstos en el artículo 4 eiusdem, solicito se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 390-10, de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua con Sede en Maracay, Abog. N.J.M.G., en el Expediente Nº 043-09-01-00766, ya que la misma fue dictada bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho y quebrantando norma constitucional (art. 146 CRBV) y legal (art. 39 LEFP), que se evidencia en la propia P.A. que se acompaña marcada “B”, pues la reclamante NO FUE DESPEDIDA, sino que fue contratada por tiempo determinado (lo cual está plenamente probado con el CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO que no fueron impugnados) y la relación laboral terminó por la expiración del término y no por despido; y aún mas, para el supuesto de que la inamovilidad invocada prolongara la relación laboral, lo cual niego y rechazo a todo evento, para el momento en que dictó el acto ya había cesado la inamovilidad invocada, ya que la misma era hasta el 08 de Noviembre de 2009 (hasta un año después del nacimiento) y no estaba amparado por el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; y además el Inspector del Trabajo tergiversa el valor del documento público administrativo promovidos que constan en autos del Expediente (Contrato a tiempo determinado), que de haber sido apreciados habría concluido que no hubo despido y por lo tanto habría declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que constituye un vicio en la causa del acto administrativo, que representa una presunción del buen derecho, “fumus boni iuris”.

    Además ciudadano Juez se le produciría una gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, porque tendría que reengancharla y se estaría ingresando de manera irregular, en fraude a la ley y además tendría que cancelarle salarios caídos y demás derechos laborales, para un cargo no presupuestado para el año 2010, por lo que no se disponen de los recursos económicos, ya que ello debió preverse en el presupuesto del año 2010.

    Ahora bien, por cuanto está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho, al evidenciarse en la propia P.A. que no valoró los documentos promovidos por mi representado Contrato de Trabajo por tiempo determinado e igualmente de la propia P.A. en la parte final se anuncia la apertura de un procedimiento sancionatorio, para el caso de que no se reenganche; es por lo que invoco el privilegio contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de que : “(…) Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

    Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

    Por lo que para otorgar la medida de suspensión de los efectos de la P.A. -por tener mi representado los mismos privilegios de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la república, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”- no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sentencias SPA Nros. 803, 05970 y 06453, de fechas 4 de agosto de 2010, 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente); es por ello que solicito se acuerde la medida de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA Nº 390-10, de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Aragua con Sede en Maracay, Abog. N.J.M.G., en el Expediente Nº 043-09-01-00766.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito:

  2. - Se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho.

  3. - Acuerde y decrete la medida de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 390-10 de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua con Sede en Maracay, abogado N.J.M.G. en el Expediente Nº 043-09-01-00766.

  4. - Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la P.A. Nº 390-10 de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua con Sede en Maracay, abogado N.J.M.G. en el Expediente Nº 043-09-01-00766.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Abogada K.C. PALACIO MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 94.554, en su condición de apoderada judicial de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Filial de HIDROVEN, a tal efecto se observa:

    Que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

    A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

    Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:

    La parte recurrente en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar que la reclamante fue contratada por tiempo determinado así como se evidencia en el contenido de la contestación de la demanda donde alega presentar como anexo marcados B y B1, en cuatro (04) folios útiles CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO suscritos por las partes, que no fueron impugnados en su oportunidad y la relación laboral terminó por la expiración del término y no por despido así como se evidencia a los folios 90 y 91 del presente expediente; y aún mas, para el supuesto de que la inamovilidad invocada prolongara la relación laboral, lo cual se niega y rechaza a todo evento, para el momento en que se dictó el acto, por cuanto había cesado la inamovilidad invocada ya que la misma era hasta el 08 de Noviembre de 2009 (hasta un año después del nacimiento) y no estaba amparado por el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; además el Inspector del Trabajo, tergiversa el valor del documento público administrativo promovidos que constan en autos del Expediente (Contrato a tiempo determinado), declarando la recurrente que de haber sido apreciados habría concluido que no hubo despido y por lo tanto habría declarado Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que constituye un vicio en la causa del acto administrativo, evidenciando esta Juzgadora la presunción del buen derecho por parte de la empresa hoy recurrente. ASÍ SE DECLARA.

    En relación al periculum in mora se observa en la demanda, que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que la trabajadora estaba sometido a un contrato a tiempo indeterminado, se debe resguardar los derechos de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a la trabajadora que presuntamente no tendrían el derecho de ser por la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

    Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la trabajadora tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra la recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-

    Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, linaresA. y M. delE.A., a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana Abogada K.C. PALACIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.469.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.554, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la P.A. Nº 390-10 de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, linaresA. y Mariño con sede en Maracay, Estado Aragua, en el Expediente 043-09-01-00766, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, linaresA. y Mariño con sede en Maracay, Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog. BETHSY RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:59 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog. BETHSY RAMIREZ

    NHR/BR/jfs.-

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