Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El abogado: J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.163.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, en su condición de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/05/1.958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/06/1.996, bajo el Nº 67, Tomo C Nº 10, con sucesivas reformas, siendo la última, la inscrita en fecha 17/12/2008, bajo el Nº 63, Tomo 71-A-Pro.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2012, CONTRA EL AUTO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoada por la abogada Z.V.A. en contra de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., Expediente Nº 42.649, de la nomenclatura del nombrado tribunal; cuyo auto negó oír la apelación ejercida el 22 de marzo de 2012, por el co-apoderado judicial de la prenombrada demandada, abogado J.A.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.163.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638 titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.934.605, en contra de la decisión del A-quo de fecha 05 de Diciembre de 2011.

EXPEDIENTE: No. 12-4193.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado J.P.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificado, en contra del auto de fecha 29 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 86, el cual entre otros, negó oír la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2012, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.P.F., en contra de la decisión dictada por el prenombrado tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2012.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.-

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente.-

Alegan los recurrentes en su escrito que cursa a los folios del 1 al 8, inclusive, lo siguiente:

• Que ejercen RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, contra el fallo proferido por el mencionado tribunal en fecha (sic…) 13 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 01/07/11, la ciudadana Z.V.A., titular de la C.I. 4.693.870, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación en contra de su representada, correspondiendo el número de Expediente en el juzgado de la causa, hoy demandado, bajo el Nro. 42.649.

• Que una vez intimada, y estando dentro del lapso de contestación, en vez de contestar, la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., opuso la cuestión previa prevista en el Ord. 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida por el Art. 78; por pretender la actora el cobro de unos honorarios profesionales de abogados, generados en ocasión a unas supuestas actuaciones judiciales y extrajudiciales.

• Que para exigir el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se acude al procedimiento previsto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras el cobro de los honorarios causados por actuaciones extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Art. 881 eiusdem.

• Que aunando a lo anterior, en la aludida demanda se acumularon acciones destinadas a obtener el cobro de unos supuestos honorarios por actuaciones judiciales y por actuaciones extrajudiciales.

• Que asimismo, tal representación opuso la cuestión previa del Ord. 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, en su Ord, 4, que impone que, el libelo exprese, “los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; por cuanto al momento de determinar la cantidad de dinero que pretende por concepto de unos supuestos intereses, no expresó cuál fue la formula matemática empleada para determinar dichas cantidades, ni la base anual, sobre el cual fueron estimados, ni expresó con precisión, cuántos días, según su calculo, transcurrieron entre las fechas de inicio del cómputo y la fecha de corte de cuenta que tomó en consideración; que (sic….) evidentemente, obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de su representada.

• Que en cuenta de lo anterior, en fecha 31/10/11, la demandante, presentó un escrito mediante el cual, (sic…) “…, a su decir, subsanó los defectos de forma imputados por esta representación al libelo de demanda.”

• Que en fecha 04/11/11, la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., impugnó la supuesta subsanación efectuada por la parte actora en la causa, por considerar que no se corrigieron los defectos de forma imputados al libelo.

• Que al no haberse subsanado los defectos de forma imputados en la demanda, se mantuvo y se mantiene a su representada ante escenarios de oscuridad que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el de acceso a la justicia en forma imparcial y justa y a la igualdad procesal.

• Que en fecha 5 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa, soslayando las observaciones que efectuaran contra la pretendida subsanación, declaró sin lugar la cuestión previa del Ord. 6º del Art. 346 del C.P.C., por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78 eiusdem; omitiéndose todo pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Art. 346 del C.P. contenida, referida al (sic…) “…defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, entre cuyos requisitos este último citado artículo, en su ordinal 4º impone que, el libelo exprese “…los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; cuya decisión una vez notificada a su mandante, fue recurrida en apelación por su mandante en fecha 22 de marzo de 2012.

• Que en fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su mandante en fecha 22 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado el 05 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma que, de conformidad con el Art. 6º del Art. 346 del C.P.C., imputó dicha representación al libelo de la demanda.

• Que la negativa del Juzgado de la causa, de someter a revisión la decisión dictada el 05 de diciembre de 2012, (sic…) “además que colocar a HIDORELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., en un craso estado de indefensión en el juicio llevado en su contra,…”, le cercenó el derecho de acceder a esta Instancia Superior, a fin de revisar tal decisión, que atenta contra el criterio expuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante sentencia Nº 507, de fecha 06 de julio de 2011, en el caso Banesco, Banco Universal, C.A. contra la sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A., que estableció que las decisiones dictadas en ocasión de la impugnación a la subsanación de cuestiones previas, como la que se recurrió en apelación mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, son susceptibles de apelación e, incluso, casación.

• Finalmente los recurrentes supra identificados, peticionan en relación al Recurso de Hecho ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el juzgado supra mencionado, se ordene a juzgado de la causa escuchar la apelación interpuesta por dicha representación judicial.

1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:

• A los folios 9 al 11, copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 27, Tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; que acredita la representación judicial a los abogados: J.C.Q.H., M.A.S.F., M.A.A., E.M.S., YNEOMARYS V.R. y J.A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638 respectivamente, de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificada.

• A los folios 12 al 20, inclusive, y marcado “B”, Sentencia de fecha 06 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2004-000408, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

• Al folio 21, copia simple de diligencia de fecha 16/04/12.

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

• Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, (f.22), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho, bajo el Nro. 12-4193, y lo admite, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá en el término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.

• Consta al folio 23, que mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, compareció el abogado A.P.F., supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., quien consigna copias certificadas insertas a los folios 24 al 101, inclusive, sobre las actuaciones que constan en el expediente principal Nº 42.649, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denunciadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, relacionadas con:

  1. Libelo de la demanda.

  2. Escrito contentivo de cuestiones previas, presentado en fecha 21 de octubre de 2012.

  3. (sic…) “…supuesto escrito de subsanación presentado por la actora en fecha 31 de octubre de 2011;…”

  4. Escrito de impugnación presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, y anexos marcados con las letras y números “P3” y “P4”.

  5. Diligencia de apelación de fecha 22/03/12.

  6. Auto de fecha 29/03/2012, y

  7. Actuaciones que cursan a los folios 116 al 127.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.-

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribless o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el abogado J.P.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificado, siendo esta última, parte demandada en la causa que ha dado lugar a esta incidencia. Y en cuanto a, sí el recurso fue intentado en forma tempestiva o no, no se desprende de autos cómputo alguno a los efectos de constatar su interposición en tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar la apelación inserta al folio 85, formulada en fecha 22 de Marzo de 2012, por el co-apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal que dio origen al presente Recurso de Hecho, abogado J.A.P.P., identificado precedentemente, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 05 de Diciembre de 2011, inserta a los folios 75 al 79, inclusive de este expediente, que declaró (Sic…) “…SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA PREVISTA EN EL ARTICULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,…” opuesta por los abogados J.C.Q.H. y J.P.F. en contra de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., en el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por la abogada Z.V.A..

Sentado lo anterior, cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada, y la consagración del mismo como medio de impugnación tiene como consecuencia la adopción del sistema de la doble instancia.

Ahora bien, en el caso en estudio se está en presencia de una sentencia que no impide la continuación del reseñado juicio de Cobro de Bolívares, en todo caso, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada del juicio principal, como es la del Ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la del defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Art. 78 del C.P.C., opuesta por los abogados J.C.Q.H. y J.P.F., declarada en fecha 05 de diciembre de 2011, sin lugar, prevé el artículo 357 de la norma adjetiva (Sic…) “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Art. 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. (…).”

Efectivamente, el caso planteado tiene relación con una demanda de Cobro de Bolívares, en la cual la parte demandada, la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que cursa en copia certificada a los folios 33 al 42, inclusive, opuso las cuestiones prevista en el Ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida (sic…) al defecto forma de la demanda, …por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78”, (…).” Alude el oponente de las cuestiones previas aquí cuestionada, que la parte actora del juicio principal, mediante la oposición de una pretendidas facturas que acompaña con su libelo, pretende el cobro de unos supuestos honorarios profesionales de abogados generados en ocasión a unas también supuestas actuaciones judiciales y extrajudiaciales, a través de juicio por cobro de bolívares vía intimación, siendo que, tal como lo ha señalado el máximo tribunal de la República, para el cobro de los citados conceptos se encuentran previstos procedimientos especiales aplicables de acuerdo a la naturaleza de las actividades desarrolladas por el abogado, distintos al utilizado por la demandante; así lo manifestó la representación judicial de la parte demandada del juicio principal al momento de oponer la referida cuestión previa. Así las cosas, tal como consta a los folios 43 al 48, inclusive, procedió la actora del juicio principal, mediante escrito, a subsanar la cuestión previa opuesta (sic…) “…contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, … por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78, … .”; y ente sus alegatos expresó, que el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, por establecer en la pretensión el pago de una suma líquida de plazo vencido por ende exigible de dinero, entonces el derecho subjetivo sustancial que se hace valer, es un derecho de crédito, liquido y exigible, hay certeza del crédito. Que en relación a la prueba del derecho que se alega en el procedimiento en cuestión, se acompañó prueba escrita constituida por las facturas consignadas, toda vez, que se (sic…) pre acordaban los montos y realizaban las actuaciones, según las facturas consignadas y aceptadas por la demandada de autos; así lo reseñó la actora del juicio principal. No obstante a ello, observa esta Alzada, a los folios 49 al 52, inclusive, que posterior a la presentación del escrito contentivo de subsanación, por parte del accionante, comparece la parte demandada, a través del abogado J.A.P.F., quien con facultad para ello, como así se desprende autos, mediante escrito procede entre otras consideraciones, a impugnar los argumentos expuestos por la parte actora del juicio principal en el aludido escrito de subsanación ut supra; expresa el mencionado abogado que la parte actora cuando (sic…) “supuestamente subsanó los defectos u omisiones imputados por esta representación al libelo de la demanda…” incorpora hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo, como la pretendida existencia de una relación contractual verbal de muchos años, y el (sic…) “supuesto” acuerdo previo acerca de los montos y conceptos reflejados en las facturas que pretende hacer valer; por lo que, en último lugar, solicita se determine si la parte actora, subsanó correctamente o no los defectos u omisiones imputados por dicha representación al libelo de la demanda, en consideración a la objeción que ha efectuado a la (sic…) “pretendida subsanación.”. Ahora bien, observa este tribunal que en el caso subidice, luego de las anteriores actuaciones procesales, en fecha 05 de Diciembre de 2012, (folios 75 al 79), previo análisis de lo acontecido por la eventualidad de la cuestión previa antes reseñada, opuesta por la parte demandada al folio 33 al 42, inclusive, el A-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ord. 6º del Art. 346 del C.P.C., por defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Art. 78 del C.P.C., opuesta por la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., en el juicio de Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoado por la abogada Z.V.A.. Y de esta decisión es que ejerce el recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, así consta al folio 85, con fundamento en el Art. 291 del C.P.C., y sentencia Nº 507, de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banesco Banco Universal, contra la sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A., que anexa a los folios 2 al 20, inclusive de este expediente; que como se comprueba al folio 86, fue negada oír la apelación en fecha 29 de marzo de 2012, al sostener el a-quo, que la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ord. 6º del Art. 346 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, (sic…) “por haberse hecho la acumulación prohibida por el Art. 78 procedimental,…”, no tiene apelación conforme lo dispone el Art. 357 del C.P.C.

Respecto a la jurisprudencia citada por el recurrente de autos, cuando interpone el presente recurso de hecho, sentencia Nº 507, de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banesco Banco Universal, contra la sociedad mercantil Hyundai de Venezuela, C.A., que anexa a los folios 2 al 20, inclusive de este expediente, en concatenación con recuso de hecho ejercido, de la misma se colige palmariamente, que cuando el A-quo, dictó la sentencia en fecha 05 de diciembre de 2011, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (sic…) “…contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, … por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78, … .”, con fundamento en que, en la causa principal no existe la acumulación prohibida alegada por la demandada del caso en comento, no consideró meritorio declarar subsanado o no por la parte actora, la cuestión previa opuesta así, pues al análisis del libelo de la demanda y demás actuaciones de autos, arribó a tal declaratoria (Sic…) sin lugar la cuestión previa contenida en el Ord. 6º del Art. 346 del C.P.C., por defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Art. 78 del C.P.C., opuesta por la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., en el juicio de Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoado por la abogada Z.V.A.; y así se establece.

En consideración a lo anterior, este juzgador obtiene que en el recurso que hoy se examina, resulta evidente que se está en presencia de una decisión no apelable, por expresa disposición de la norma ut supra, que resulta taxativa, y tal decisión proferida por el tribunal de la causa a los folios 75 al 79, inclusive, no detiene el curso de la causa; actuando ajustado a derecho el tribunal A-quo, cuando en fecha 29 de marzo 2012, procedió a negar oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, al folio 85, en contra de la aludida decisión de fecha 05 de diciembre de 2011; por lo que, resulta que en el caso planteado, de ocasionarse un gravamen con tal decisión que declara sin lugar la mentada cuestión previa opuesta por la parte demandada, cuya subsanación es impugnada por la actora a los folios 49 al 52, inclusive, sería en la oportunidad de emitirse una sentencia definitiva, que tendría lugar la reparación del gravamen, de ser su caso, no siendo este el momento para proceder a su verificación.

De todo lo precedentemente expuesto, la conclusión a que arriba este Juzgador, es que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.P.F., supra identificados, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada del juicio principal, debe ser declarado

sin lugar, como expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PICO FERRER con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada del juicio principal, en contra del auto de fecha 29 de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 86, el cual negó oír la apelación interpuesta por la prenombrada demandada, a través del abogado J.A.P.F., al folio 85, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2011, dictada por el referido Tribunal en la demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación incoada por la abogada Z.V.A. en contra de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificados; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial citada, y los artículos 12, 242, 243 y 357 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada de la misma al juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los OCHO (8) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/ym.

Exp.N° 12-4193.

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