Decisión nº 147 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2 006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000351

ASUNTO: FP11-R-2005-000351

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.D.L., R.R.H., A.N., I.S., F.L.A., M.M., C.R.B., M.J.M.G. y M.M.M., extranjeros los dos primeros y venezolanos los demás mencionados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 81.429.793, 81.634.171, 6.955.096, 3.024.973, 10.391.352, 4.699.716, 10.927.598, 13.646.858 y 3.655.694, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.L.M., J.S. y AMELYS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.017, 15.766 y 100.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (LITIS CONSORTE PASIVO): HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA NONIMA (HECA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 1.958, quedando anotado bajo el Nro. 58, Tomo 13-A. SERVICIO DE PERSONAL TECNICO COMPAÑÍA NONIMA (SPT, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 10, Tomo A-59 folios 62 al 68 en fecha 12 de noviembre de 1.997. INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA (IMESUR, C.A) debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de septiembre de 1.984, anotado en el Libro de Registro de Comercio Nro. 206, bajo el Nro. 66, folios vto. 239 al 243.

APODERADA JUDICIAL: Z.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.582.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ROLINI CONSTRUCTORS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1.997, anotada bajo el Nro. 06, Tomo 157-A.

APODERADA JUDICIAL: Z.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.582.

MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 15 de marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 29 de Abril de 2005, por el ciudadano L.L.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2005 por el JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, al acto de Prolongación de Audiencia Preliminar pautada para el día 27 de abril de 2005 a las dos y treinta de la tarde (2:30PM.)

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 15 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006, debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 07 de Julio de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A.C.A., en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia se pudo constatar, que la misma contó con la presencia tanto de la representación judicial de la parte actora recurrente como de la representación judicial de la parte demandada; así como también que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo. No obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 07 de julio de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Del análisis del CD de grabación cursante al folio seis (06) de la tercera pieza del expediente, se desprende que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, inició su exposición señalando que el fundamento de su recurso, se encontraba sustentado en el retardo en que incurrió su persona como co-apoderado judicial de la parte actora, al concurrir al acto de prolongación de audiencia preliminar diez (10) minutos después de la hora prevista por el tribunal de la causa.

En tal sentido, adujo que el día 27 de abril de 2005, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30PM) se tenía prevista la celebración de la tercera prolongación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, arguye que en dicha oportunidad compareció a la celebración del acto en referencia a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 PM); procediendo en consecuencia a ingresar al despacho del juez, a los fines de manifestarle que se encontraba presente; manifestación esta ante la cual –afirma- el juez respondió “para mí Usted no se encuentra presente” (sic); razón esta por la cual le solicito, dejará constancia en el acta de Audiencia de la hora a la cual se había hecho presente, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto cursante a los autos.

Así las cosas adujo igualmente, que al momento de su ingreso al despacho, el juez del Tribunal A-quo, se encontraba redactando el Acta de la Audiencia, y que sobre la base de dos (02) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia emanadas con anterioridad al acto de prolongación, le solicitó le tuviera como presente en el acto y procediera en consecuencia a dar inició a la prolongación; planteamiento este ante el cual –afirma- el juez procedió a consultar a la contraparte, quien “lógicamente” manifestó su negativa de continuar la audiencia; razón por la cuál el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a declarar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al acto de prolongación de audiencia preliminar; obviando con ello –según sus juicios- el principio de rectoría del juez establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, invoco ante la Alzada el contenido de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J. M.V.. VEPACO, en la cuál se estableció que anteponiendo el caso fortuito o de fuerza mayor habían situaciones que aun siendo humanas y evitables podían atemperar y flexibilizar los criterios de rigidez que se venían presentando no solo en cuanto a la audiencia preliminar y su incomparecencia con sus consecuencias fatales, sino también en cuanto a sus sucesivas prolongaciones; en base a lo cuál –afirma- nuestro M.T. considero que sobre la base del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez podía establecer un tiempo suficiente y prudencial para la espera de las partes en la audiencia preliminar o en su prolongación.

En este mismo orden de ideas indico, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado más de una vez el criterio supra expuesto, a través de reiteradas decisiones, entre las cuáles destaca el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por el Concejo Legislativo del Estado Aragua, según la cual, se daba a entender que con el solo hecho de las partes acudir en un tiempo prudencial al momento de celebrarse la audiencia preliminar, quedaba demostrado el “animus” de querer someterse a los medios alternos de solución de los conflictos, lo cuál –afirma- claramente se puede evidenciar del Acta de Audiencia Preliminar cursante al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente.

De igual manera señala que del acta supra referida, es posible evidenciar la contradicción en que incurre el A-quo, al indicar en el inició del acta, que declara Desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, mientras que al final del acta deja constancia de que la parte actora acudió a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM), arguye en consecuencia que al hacer el Tribunal A-quo la mención final y al encontrarse suscrita por su representación el acta de Audiencia Preliminar, debe darse por entendido –a sus juicios- que ciertamente estuvo presente en el acto, pero con un retardo de diez (10) minutos; razón por la cual solicitó la declaratoria Con Lugar la apelación formulada y la consecuente reposición de la causa al estado de dar continuidad a la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa una vez escuchados los fundamentos de la apelación formulada por la representación actoral, procedió a exponer sus defensas señalando que del análisis del contenido del acta de prolongación de audiencia preliminar, se desprenden dos (02) situaciones: 1.- Que para cuando se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante ya había concluido la redacción del acta y se había declarado el Desistimiento; 2.- Que cuando se había dado inició a la redacción del acta de prolongación había transcurrido un lapso de espera de diez (10) minutos para que la parte actora compareciera, situaciones estas que –a su juicio- considera suficientes para decretar el desistimiento, y considerar ajustada a derecho la actuación del A-quo.

Aunado a ello, señalo, que cuando los Abogados tienen a su cargo la defensa de los intereses de sus representados y tienen actos previamente fijados, deben tomar las previsiones del caso a los fines de atender de manera diligente y oportuna los intereses de sus mandantes ante cualquier situación no prevista que se pudiera presentar; en tal sentido, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación formulado por la parte recurrente, por considerarse como insuficientes los argumentos esgrimidos para fundamentar su incomparecencia, así como por no haberse alegado conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ninguna de las justificaciones de incomparecencia caso fortuito o de fuerza mayor.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por demanda incoada por ante el extinto Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2000 por los ciudadanos H.D.L., R.R.H., A.N., I.S., F.L.A., M.M., C.R.B., M.J.M.G. y M.M.M. (supra identificados), a través de su apoderado judicial, mediante la cual señalan que unos de sus representados prestaron servicios para la empresa METALURGICAS DEL SUR, C.A (IMESUR), mientras que el restante de los accionante laboraron para las empresas HIDROELECTRICAS CONSTRUCCIONES , C.A (HECA) y SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A, respectivamente, concluyendo la relación laboral por voluntad unilateral e injustificada de las referidas empresas alegando “la terminación del contrato de servicio de estas con mis representados, sin ningún motivo claro, ni especifico planteado”(sic). En tal sentido, sostienen, que la causa alegada por las empleadoras para dar por terminada la prestación de servicios de sus mandantes, no constituye en sí, razón o justificación legal suficiente para poner fin al contrato de trabajo, por cuanto consideran, que el objeto de la actividad desplegada por las empresas no se encuentra referido al contrato de obra nacido en las empresas de la rama de la construcción.

Así pues, en atención a los argumentos anteriormente expuestos agregan, que las Empresas accionadas han efectuado a sus defendidos cancelaciones de prestaciones sociales de forma mediática, obviando los principios esenciales del derecho del trabajo, así como la Responsabilidad Solidaria que a sus juicios incluye a la empresa ROLINI CONSTRUCTORS, C.A por constituir esta conjuntamente con las accionadas un mismo grupo de empresas.

Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, solicitan le sea cancelado a sus representados la suma total montante de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 0/0 (Bs. 55.164.821,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminada a razón de los montos y conceptos detallados para cada uno en el libelo de demanda. Por último, solicitan, la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.

De igual manera, se desprende de los autos procesales que en fecha 27 de noviembre de 2000 el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de las co-demandadas empresas. En fecha 04 de diciembre de 2000 el abogado en ejercicio L.L.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual consignaba revocatoria de instrumento poder conferido a los abogados en ejercicio J.L. y O.S., ratificando las facultades conferidas a su persona por los accionantes.

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2001 y ante la imposibilidad de lograr el emplazamiento de las demandadas empresas, la representación actoral solicito el emplazamiento mediante carteles a los efectos de la citación; solicitud esta que fue debidamente acordada en fecha 16 de marzo de 2001 por el Tribunal de la causa. Así las cosas, en fecha 22 de marzo de 2001 la representación judicial de los accionantes en juicio consigno diligencia, a través de la cual solicitaba al Tribunal decidir las Cuestiones Previas y participar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la existencia de la reclamación de autos contra las demandas empresas, por encontrarse las mismas en estado de atraso, solicitud esta que en fecha 26 de abril de ese mismo año fue acordada.

En fecha 15 de mayo de 2001, el ciudadano F.Z., en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que conocía la causa, consigno copias de los carteles de notificación de las Empresas accionadas, dejando constancia de haber fijado sus ejemplares originales, en las puertas de las demandadas empresas, así como en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se desprende específicamente al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del expediente, diligencia mediante la cual el ciudadano I.S. desiste tanto de la acción como del procedimiento y solicita la homologación respectiva de tal desistimiento.

En fecha 21 de mayo de 2001, vencido el lapso señalado para darse por citadas las co-demandas empresas, el Tribunal de la causa en virtud de la incomparecencia de estas, procedió a designarle como Defensor Judicial al abogado en ejercicio ORANGEL PINO; ordenando consecuentemente su notificación a los fines de su aceptación o rechazo del cargo recaído en su persona; notificación esta última que efectivamente fue realizada en fecha 06 de junio de 2001 y aceptada su cargo por el prenombrado abogado en fecha 07 de junio de ese mismo año. Seguidamente, se observa que en fecha 14 de junio de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada en ejercicio Z.V., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas consigno instrumentos poderes a los fines de acreditar su representación en juicio, procediendo –en vez de dar contestación a la demanda- a consignar escrito de cuestiones previas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2001, la representación judicial de los accionantes, consignaron escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas, el cual fue considerado como insuficiente por la representación judicial de las partes demandadas en juicio, a través de diligencia cursante a los autos de fecha 25 de junio de 2001. En fecha 19 de febrero del 2002, la representación judicial de las Empresas accionadas consignaron diligencia mediante la cual solicitan la reposición de la causa al estado de declararse su inadmisibilidad y anular todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda, por considerar que en el caso de autos, no se encuentran presentes las regulaciones establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en acatamiento de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001.

En tal sentido, y en consideración de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa procedió en fecha 08 de abril de 2002, a declarar la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta; y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2004, con ocasión a la implementación en el Estado Bolívar de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dra. Maria de la Salette Vera, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en juicio. Así pues notificadas las partes, en fecha 06 de abril de 2004, la representación judicial de los accionantes de autos consigna diligencia mediante la cual apela respecto de la decisión que declara la Inadmisibilidad de la demanda por la improcedencia del Litis consorcio activo; apelación esta que fue oportunamente escuchada y tramitada por ante el Tribunal Superior del Trabajo.

De igual manera, en fecha 18 de mayo de 2004 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Superior del Trabajo, quien por auto de esa misma fecha fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de agosto de 2004; oportunidad esta en la cuál se declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y se ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, para que previo sorteo público, el Tribunal correspondiente proceda a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, en fecha 02 de Noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio, a cargo del Dr. G.Á., procedió a avocarse al conocimiento de la causa y a ordenar la notificación de las partes intervinientes en juicio, a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar, todo ello en atención al contenido de la Resolución Nro. 10 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar; audiencia esta que previa notificación de las partes se llevo a cabo en fecha 27 de enero de 2005, siendo prolongada por acuerdo entre las parte y el juez en diversas ocasiones, siendo la ultima de tales prolongaciones en fecha 27 de abril de 2005, oportunidad en la cual, el Tribunal a través de acta de audiencia dejo constancia inicialmente, de la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de Audiencia Preliminar, procediendo en consecuencia a declarar el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso; dejando constancia en la parte final de la referida acta de la presencia de la representación judicial de la parte actora, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM). (Negrillas de esta Alzada). En tal sentido, en fecha 29 de abril de 2005 el apoderado judicial de los accionantes de autos, consigno diligencia mediante la cual en nombre de sus representados apelaba de la decisión proferida en el acta de audiencia de prolongación de fecha 27 de abril de 2005.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 07 de Julio de 2005, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A.C.A., en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente y por la representación judicial de la parte demandada, por lo que una vez expuestos los argumentos de las partes, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a dar lectura del dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, quedando en consecuencia REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no obstante a ello, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez Sentenciador ut supra identificado, no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, estima conveniente esta juzgadora, dejar expresa constancia de la existencia de un error material cometido en el dispositivo del fallo dictado por el referido tribunal, específicamente en lo que respecta a la fecha de la decisión recurrida, toda vez, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo fue dictada en fecha 27-04-2005, y no el 05-05-2005 como se indicó en el dispositivo del fallo; error material éste que será subsanado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista J.M.O., concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, el representante judicial de la parte actora manifestó que su inasistencia al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar pautado para el día 27 de Abril del 2005 a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), no se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, sino por el contrario alegó que en dicha oportunidad si compareció a la celebración del acto en referencia pero con cierto retardo, que motivo su presencia en el Tribunal de la causa a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 PM), tal y como se evidencia de constancia dejada por el mismo Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, en el acta de Audiencia levantada a tal efecto cursante a los autos, del folio 25 al 26 de la Segunda Pieza del expediente; razón por la cuál aducen el Juez A-quo debió aplicar la jurisprudencia imperante en la materia, a los fines de continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar.

A tal efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente del Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral en fecha 27-04-2005, pudo observar esta Alzada que el Juez JOSE GILBERTO ALVAREZ dejó expresa constancia de que el ciudadano L.J.L.M., quien ostenta el carácter de apoderado judicial del actor, hizo acto de presencia en el Tribunal de la causa, en el día fijado para la celebración del acto de prolongación de la Audiencia Preliminar a las dos y cuarenta (2:40 PM) minutos de la tarde, es decir, transcurridos diez minutos de la hora programada por el Tribunal A-quo para la celebración del acto, procediendo posteriormente a firmar el Acta en calidad de asistente a la referida audiencia. (Negrillas de esta Alzada), hecho éste que sirve de fundamento para evidenciar, la existencia en el caso sub- examine de un animus de alcanzar una resolución de los hechos controvertidos en este juicio, y que no fueron analizados en toda su extensión por el Juez A-quo.

Así las cosas, observa esta juzgadora que juez que presenció la audiencia oral apelación, invocó como fundamento de su decisión, jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., la cual según su decir es reiterada, y prevé: que los jueces de Primera Instancia deben guiar sus actuaciones procesales atendiendo a las facultades rectoras y ordenadoras del proceso consagradas en nuestra misma legislación, tendiendo siempre hacia la flexibilización y muy especialmente en la interpretación de las normas que regulan los efectos jurídicas derivadas para las partes en los procesos laborales, cuando se produce la inasistencia de cualquiera de ellas bien a la Audiencia Preliminar” –como en el caso de autos- o a las Audiencias de Juicio, aspecto este que - tal y como lo expresó el Juez Ramón Antonio Cordova Ascanio al momento de dictar el dispositivo del presente fallo- no fue debidamente analizado por el A-quo, toda vez, que por el simple hecho de haber comparecido la parte demandante aunque con 10 minutos de retraso, tal actuación no dejaba lugar a dudas del interés que tenia el apoderado de los accionantes de continuar con los procesos alternos de resolución del conflicto planteado por sus mandante, pues de no ser así no hubiese estado presente en el Tribunal de la causa, hecho este que desprende del contenido del Acta mediante la cuál se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, pues la misma se encuentra suscrita por el Abog. L.L.M., en su condición de representante de los actores de autos. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de los argumentos anteriormente esgrimidos, resulta imperativo para esta Alzada, en virtud de la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso por mandato de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificar el contenido del dispositivo del fallo dictado por el DR. R.C.A. en fecha 07 de julio de 2005, y en consecuencia, revocar la decisión del A-quo mediante la cuál se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y ordenar consecuentemente la reposición de la causa al estado de que se proceda a dar continuación a la Audiencia Preliminar, iniciada en la presente causa, y puedan las partes expresar el animus del alcanzar la resolución del conflicto planteado en la presente causa; y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 27-04-2005 y se repone la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el A-quo, en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, deberá fijar una nueva oportunidad para la correspondiente prolongación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 129, 130 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Líbrense boletas de notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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