Decisión nº PJ0572011000167 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000438

o PARTE RECURRENTE: HIDROFERCA VALENCIA C.A

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE HECHO

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado J.G.

.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 08 de Noviembre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000438

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado J.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.734.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio HIDROFERCA VALENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el No. 78, Tomo 52.-A , contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de octubre de 2011, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana M.D.R.U.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.724.929, contra la sociedad de comercio HIDROFERCA VALENCIA C.A. –antes identificada-.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, cursante al folio 79, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias de las actas conducentes.

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En fecha 01 de noviembre del 2011, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 161)

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    I.

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

    1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

    En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

    Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

    II

    CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, cursante al folio 79, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copias de las actas conducentes.

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos copia fotostática certificada del Expediente No. GP02-L-2011-000776, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

    . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

    . . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............

    (Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

    De la lectura de las copias fotostáticas certificadas, se aprecia que:

  5. En fecha 11 de Abril del 2011, la ciudadana M.D.R.U.C. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio HIDROFERCA VALENCIA C.A. –folios 88 al 111-.

  6. En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada –folio 119-.

  7. En fecha 24 de mayo de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y prolongándose para el día 16 de junio de 2011, dejándose constancia en acta la exhortación que formulare el Juzgado A Quo a las partes a los fines de solicitar a la entidad bancaria Banesco los depósitos realizados a la trabajadora –folio 133-

  8. En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito , en el cual dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, indica la dirección de la entidad bancaria, así como los datos a requerir –folios 134 y 135-

  9. En fecha 06 de junio de 2011, la Juez A Quo dictó auto en el cual ordena oficiar a la entidad bancaria Banesco a los fines de remitir información conforme a lo planteado por la actora en escrito de fecha 31 de mayo de 2011 –folio 137-.

  10. En fecha 16, 19 de junio, 05 de agosto, 05 de octubre de 2011, se celebra prolongación de la audiencia preliminar –folio 140, 143, 144 y 148-

  11. En fecha 21 de septiembre de 2011, se consignó información remitida por Banesco Banca Universal –folio 145-.

  12. En fecha 05 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó a la Juez A Quo que por cuanto ha sido imposible obtener información de Banesco ubicado en la avenida Bolívar, se remita oficio a la entidad bancaria ubicada en el Centro Comercial Metrpoli –folio 149-.

  13. En fecha 07 de octubre de 2011, la Juez A quo acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2011 –folio 150-.

  14. En fecha 11 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A Quo en fecha 07 de octubre de 2011.

  15. En fecha 20 de octubre de 2011, La Juez A Quo emite auto en el cual declara improcedente la apelación ejercida por la parte demandada por considerar un auto de mero trámite –folios 156 al 158.

    III

    FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

    Señala el recurrente en su escrito de fundamentacion (Vid Folios 1 al 4), lo siguiente:

    1) Que la sentencia (sic) recurrida no es un auto de mero trámite, ya que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene facultades para ordenar ni de oficio, ni a solicitud de partes la evacuación de pruebas y menos cuando no fueron solicitadas en el escrito de promoción de pruebas.

    2) Que el auto dictado por el Juzgado A Quo es para la obtención de medios probatorios capaz de ser valorados para la sentencia.

    3) Que la conducta asumida por la Juez de Sustanciación es violatoria de los derechos y debido proceso, ya que además de sustanciar una prueba no promovida por la parte actora le niega la apelación violando normas constitucionales.

    IV

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

    Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

    Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –20 de octubre de 2011 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –24 de octubre de 2011 (inclusive)-, aún cuando la parte recurrente no consignó certificación de días hábiles una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal, y por cuanto existe un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, este Tribunal observa que transcurrieron dos (02) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

    o Viernes 21,

    o Lunes 24

    En cuanto, a los días hábiles transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

    ……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

    Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

    Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

    ……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................

    (Fin de la cita).

    Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación -20 de octubre de 2011 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -24 de octubre de 2011 (inclusive)-, fueron dos (02) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

    V

    DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

    El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

    El auto de fecha 20 de octubre del año 2011, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

    ………..

    PRIMERO: Del auto contra la cual se recurre, se observa que no hubo decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación sólo se limitó a solicitarle a una entidad bancaria información de una cuenta perteneciente a la trabajadora, por lo que, tal actuación no constituye una decisión sino un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.

    SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos………

    ………TERCERO: Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso E.P.S., contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso J.L.R.B. y V.M.M. v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero…………

    ……….CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación patronal, en virtud de que dicho auto, –se insiste- es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión. Y así se decide………

    (Fin de la cita)

    La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

    Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

    A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en la cual respecto a los autos de mero trámite estableció lo siguiente:

    Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

    Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

    . (Destacado de este Tribunal).

    El auto de fecha 07 de octubre del año 2011, mediante el cual se ordena requerir informes a la entidad bancaria Banesco –folio 150-, es del siguiente contenido:

    ………Vista la diligencia estampada por la Abogada F.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.825, con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, líbrese oficio al Banco Banesco, ubicada en el Centro Comercial Metropolis, Nivel Agua, V.E.C., bajo los mismos términos a que se contrae el auto de fecha 06/06/2011. Líbrese oficio……

    (Fin de la cita)

    Observa este Tribunal que el auto emitido por la Juez A Quo en fecha 06 de junio de 2011, que se dice es en los mismos términos del auto recurrido de fecha 07 de octubre de 2011, es del siguiente tenor:

    ………Visto el escrito estampada por la Abg. F.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.U.C., titular de la cedula de identidad N° 12.724.929, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, líbrese oficio al Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida B.N., Sector San J.d.T., Torre Unida, Planta Baja V.E.C., a los fines de que remita la información requerida en el señalado escrito, a tal efecto adjúntesele al oficio copia certificada del referido escrito, para lo cual se le insta al interesado suministrar la copia fotostática del mismo. LÍBRESE OFICIO……

    (Fin de la cita)

    De lo anterior se observa que la Juez en fase de sustanciación, con vista a la solicitud de la parte actora, procedió a requerir informes a una entidad bancaria, lo cual comporta una decisión que se torna controvertida, que aún cuando no pone fin al juicio, pudiera causar gravamen a la parte recurrente y dado el hecho de haberse ordenado a solicitud de la parte contraria –actora-, implica una decisión que va mas allá del simple control de la marcha del procedimiento, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que debió la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oir la apelación, pues no se considera que sea un acto de mero tramite, por cuanto no está ordenando el proceso a motus propio, sino que toma una decisión atendiendo a la solicitud de una de las partes respecto a la evacuación de una prueba en fase de sustanciación.

    En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado J.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.734.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio HIDROFERCA VALENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el No. 78, Tomo 52.-A , contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de octubre de 2011, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana M.D.R.U.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.724.929, contra la sociedad de comercio HIDROFERCA VALENCIA C.A. –antes identificada-.

     SE ORDENA al Juzgado A Quo oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de octubre de 2011.

     Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las pretensiones.

     Queda en estos términos REVOCADO el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de octubre de 2011.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m

    LA SECRETARIA

    Recurso de Hecho.

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