Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.R.S., representado judicialmente por las abogadas A.E.V. y M.F.H., contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), representada judicialmente por los abogados L.E.M.B. y G.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, en la que se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y sin lugar la presente demanda, confirmando así el fallo apelado que se profirió en fecha 18 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Contra la decisión emitida por la Alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 27 de junio de 2002, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C O

Al amparo del ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 ibídem, se acusa la violación por parte de la recurrida del artículo 12 del mismo Código, ”por haber incurrido en Error de Interpretación del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 1.395 del Código Civil.”

Señala la formalizante que la recurrida establece que en el presente caso opera la confesión ficta, en virtud de una transacción laboral celebrada entre el actor y el demandado, conforme al artículo 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; más sin embargo, expresa la denunciante, debió analizarse los requisitos exigidos en el derecho laboral para que una transacción sea considerada legal y adquirir el carácter de cosa juzgada.

Luego de determinar los requisitos de validez de una transacción, la recurrente expresa:

(...) no concurriendo sino un solo requisito el de constar por escrito el Acta tantas veces mencionada, no puede dársele el carácter de Transacción a un Acta donde no concurren los requisitos de estricto cumplimiento para su validez (...) y en consecuencia no puede tener carácter de Cosa Juzgada, aun cuando haya sido firmada ante una Inspectoría del Trabajo.

Se señala en la Recurrida en su parte Motiva que los términos del Artículo 1.395 del Código Civil, se precisa para que opere la presunción de Cosa Juzgada que la Cosa demandada sea la misma, que la nueva Demanda esté fundada sobre la misma causa y que se planteé entre las mismas partes que vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la Demanda incoada aun cuando es entre las mismas partes, versa sobre objetos diferentes, puesto que se reclama el pago de conceptos no establecidos y que se dejaron de pagar en la Ilegal Transacción firmada, por lo que no es sobre la misma causa, ni la Cosa demandada es la misma.

(...)

(...)

Señalo pues, como Norma que a mi Juicio el Tribunal Superior (...) debió aplicar para decidir la controversia y no aplicó son las siguientes: El Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que Garantiza la Irrenunciabilidad de los Derechos (...)

(...)

Igualmente, Ciudadanos Magistrados, a mi juicio el Tribunal Superior (...), debió aplicar la norma contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente establece (...) e igualmente el Artículo 10 Ejusdem que textualmente establece (...).

(...)

Así mismo, señalo como normas a aplicar los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil cuando el Juez como Director del proceso y por expreso señalamiento de las precitadas normas, le obligan a escudriñar la verdad que existe y se encuentra plasmada en las Actas procesales y en ellas se demostró de un modo certero la existencia, en plena Vigencia de un Pliego Conflictivo Introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidroandes, tal y como se desprende de la Prueba de Informes recibida del mencionado Organismo y que cursa de los Folios 295 al 431 de este Expediente, y donde plenamente se evidencia del Folio 319 de la mencionada prueba que la Reclamación presentada en fecha 09 de Marzo de 1.999, 2° Aparte, era porque a todos los Trabajadores de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) les debían el Pago de los Decretos N° 617 y N° 1.786, así como por las incidencias salariales de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Bono de Productividad entre otras reclamaciones, conceptos éstos que son OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la Demanda incoada, por cuanto no fueron cancelados ni nombrados en el Acta suscrita con la Representación de la Empresa por ante la Inspectoría del Trabajo (...). Igualmente con la Prueba de Inspecciones Judiciales practicadas por un Tribunal Comitente, y que cursa al Folio 444 de este Expediente, donde se evidencia como la encargada del Departamento de Administración de la Sucursal Trujillo de HIDROANDES, informa ante el Tribunal en el momento de practicar la Inspección que los Decretos N° 617 y 1.786 no han sido pagados por la Empresa. (...)

Para decidir, la Sala observa:

Se esgrime una sola denuncia dentro de un recurso por infracción de ley, en la cual se plantea, en primer término, que la recurrida incurre en la errónea interpretación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la precitada ley y del artículo 1.395 del Código Civil.

Posteriormente, la formalizante afirma que en el fallo objeto del presente recurso, se debió aplicar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Visto la forma en que se ha planteado la única delación, es oportuno recordar que esta Sala en decisión de fecha 24 de mayo de 2000 afirmó:

"Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada."

Ahora bien, se aprecia del texto de la denuncia que la recurrente ha incurrido en una mezcla indebida de éstas, al señalar que se infringen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, para luego expresar que dichas normas han debido ser aplicadas por la Alzada, es decir, hubo falta de aplicación de los artículos en cuestión. Por consiguiente, y al formularse así este punto de la delación, conlleva a determinar que se produce una falta de técnica casacional que impide a esta Sala conocer lo que realmente pretende denunciar la formalizante, puesto que se acusan dos vicios de naturaleza distinta que no pueden ser delatados en forma conjunta. Así se declara.

Con relación a que la recurrida debió aplicar el artículo 89 de nuestra Ley Fundamental, es decir, que hubo falta de aplicación del citado precepto constitucional, ya esta Sala ha señalado:

(...) la Sala de Casación Social está imposibilitada para conocer de infracciones de normas constitucionales, en virtud de que ello es competencia de la Sala Constitucional de este M.T., esto a la luz de lo dispuesto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia del 30-11-2000 S.C.S.).

En consecuencia, no puede esta Sala proceder a determinar si existe o no la falta de aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que escapa de los límites de su competencia. Así se decide.

Seguidamente, se observa que la formalizante acusa la infracción del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.395 del Código Civil por errónea interpretación, señalando los requisitos para se produzca el contrato de transacción a que hace alusión el precitado artículo 3; sin embargo, no expresa cuál es la interpretación equívoca que de dichas normas ha efectuado la recurrida, ni tampoco el correcto análisis que de éstas debe hacerse, tal y como lo exige la debida técnica para formular este tipo de denuncia, la cual ha sido señalada por esta Sala en diversos fallos, v. gr. la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, que expresó:

“El formalizante denunció error de interpretación de la norma jurídica, pero toda la argumentación estuvo dirigida a demostrar que se hizo falsa aplicación de la regla legal, no resuelta por el Juez, al punto de que expresa que la disposición en cuestión “no permite interpretación”; cuando, precisamente para demostrar un error de interpretación es necesario que el formalizante explique a la Sala cuál es la interpretación realizada por la Alzada, y cuál la correcta interpretación de la norma.”(Negrillas del presente fallo)

En consecuencia, al no cumplir con la debida técnica casacional para acusar el vicio de errónea interpretación, la Sala se abstiene de conocer lo acusado. Así se declara.

Por último, y en torno a que la recurrida debió aplicar los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hubo falta de aplicación de las precitadas normas, no expresa la formalizante en qué forma han debido ser empleados dichos preceptos normativos a los fines de la resolución de la controversia, sólo establece una serie de conclusiones que sobre unos elementos probatorios ha debido realizar el ad quem, conforme a los ya citados artículos 12 y 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pero no determina de forma concreta la aplicación de dichas normas al caso bajo estudio, lo cual conlleva a desestimar este punto de la única denuncia presentada. Así se decide.

Aun y cuando, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aprecia que en el caso que nos ocupa la recurrente ha quebrantado formas esenciales en su escrito de formalización, que impiden a la Sala conocer lo acusado por ésta. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por la abogada A.E.V., actuando en representación judicial del ciudadano C.R.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 29 de abril de 2002.

De conformidad con la doctrina sentada por este Alto Tribunal en fecha 3 de agosto de 1988, en el caso Automotores La Entrada, C.A. contra Colectivos Negro Primero, C.A., no se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser éste el Tribunal de la causa. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya citado; todo en observancia con lo señalado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000345

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