Sentencia nº 698 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de septiembre de 2006

196º y 147º

Por diligencias presentadas en fechas 27 de abril y 2 de mayo de 2006, los abogados G.F.M. y K.S.G., actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Central (HIDROCAPITAL), recusaron, con fundamento en los ordinales 10° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al experto designado por el apoderado de la parte actora, ciudadano J.N.B.G., por existir un pleito civil preexistente entre el recusado y la empresa demandada y por enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes que hagan sospechable la imparcialidad del mencionado ciudadano como experto designado.

Por otra parte, en fecha 4 de mayo de 2006, el abogado J.M.P.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó las observaciones expuestas por el ciudadano J.N.B. con motivo de la recusación planteada e, igualmente, en esa misma fecha, consignó escrito mediante el cual, actuando como apoderado de la parte actora, se opuso a la mencionada recusación.

En fecha 9 de mayo de 2006, la apoderada de la parte demandada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas extemporáneas las observaciones planteadas por el experto designado y por el apoderado de la empresa actora. Solicitud ésta, que fue rechazada en fecha 10 de mayo de 2006, por el abogado J.M.P.M. con fundamento en lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Para decidir, este Juzgado observa:

Antes de proveer sobre la recusación propuesta, es necesario determinar, en virtud de los argumentos expuestos por los apoderados de la parte demandada en su diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, la tempestividad de las observaciones presentadas por el ciudadano J.N.B., en calidad de experto designado y por el abogado J.M.P.M., actuando como apoderado de la parte actora; siendo requisito, para esto último, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dichas observaciones sean presentadas “…dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación…”; en este sentido este Juzgado observa, que la recusación en cuestión, fue interpuesta el día 27 de abril de 2006, y las observaciones a ésta, fueron consignadas a los autos por el abogado J.M.P.M., al tercer (3er) día de su interposición, esto es, el 4 de mayo del mismo año, por lo que resulta evidente que las observaciones ya indicadas fueron propuestas dentro del término de Ley y, en consecuencia, se consideran tempestivas. Así se declara.

Ahora bien, la fundamentación de la recusación planteada se desprende de la diligencia consignada por los abogados G.F.M. y K.S.G., cuando alegan que:

...el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción, dictó el 10 de diciembre de 2002, sentencia de Primera Instancia, por la que declaró SIN LUGAR la demanda que intentó el ‘experto’ y otros, contra nuestra representada, por el cobro de prestaciones sociales (Exp. 13541)…(omissis)…De lo anterior se comprueba: A) Que el perito designado ha demandado a nuestro mandante, B) Que el pleito se inició antes de esta instancia, y no ha concluido, por lo que mantiene el pleito civil contra la demandada, por nosotros representada, causal de recusación prevista en el ordinal 10 del citado artículo. C) Que el perito es enemigo de nuestra mandante, lo que hace incurrir en la causal del ordinal 18 eiusdem...

.

En la oportunidad correspondiente, el experto designado formuló observaciones a la recusación propuesta en los términos siguientes:

…Le hago saber que yo fui Vicepresidente de Operaciones de esa empresa por siete años y por ende responsable de las operaciones, donde se incluye la operación de la Presa El Guapo; tengo conocimiento de esa presa y no tengo ningún impedimento para realizar la experticia que se me ha encomendado. No existe ninguna razón para que se pueda pensar que yo pueda tener sentimientos de enemistad contra esa empresa ni contra persona alguna que la defienda, perteneciente a su directiva o que forme parte de su personal; en todo caso no guardo en mi espíritu sentimiento alguno que pueda ser valorado como enemistad o antipatía contra la señalada empresa. En todo caso, quien por siete años dirigió y liderizó la gestación de esa Empresa Hidrológica, no tendrá otro rumbo que aquél en pro del desarrollo y beneficio de Hidrocapital

.

Por otra parte, las observaciones también presentadas por el apoderado de la parte actora, abogado J.M.P.M., se apoyaron en que:

…La configuración de cualquiera de las causas de recusación será o no procedente, en la medida en que los hechos en que se fundamenta, tengan la entidad suficiente para que de ella se (pueda) inferir, desde el punto de vista del derecho, la imparcialidad del funcionario y la posibilidad de que el funcionario tenga oportunidades de actuar, de manera directa, en el resultado de la litis; pero no es este el caso, porque el ciudadano J.N.B. va a participar como experto, en un asunto estrictamente científico y técnico, absolutamente objetivo, donde es imposible que se pueda pensar en la posibilidad de no ser imparcial; además va a participar, no como único experto, sino en compañía de dos profesionales mas.

II

PLEITO CIVIL

Alega la parte recusante, la empresa Hidrocapital, C.A., que el ciudadano J.N.B., es decir el perito (recusado) designado por nuestra representada Agropecuaria DM, C.A. mantiene pleito civil con ésta. De los recaudos consignados por la parte recusante se evidencia ciertamente la existencia de una demanda de naturaleza laboral incoada por el recusado y otros, en contra de la recusante. Nuestra normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 82: (…omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se refiere estrictamente a un pleito civil y no laboral, como lo es el existente entre el recusado y el recusante.

(…omissis…)

Es de hacer notar también que cuando se instituyó como causa de recusación, la décima del artículo respectivo, es porque el legislador pensó que los pleitos civiles, en virtud de los infinitos hechos que pueden originarlos, podían, en ciertos casos originar resentimientos entre personas naturales, pero no entre personas naturales y jurídicas; ya que esto último es insólito, pues sería tener sentimientos de rencor contra entidades diferentes a las personas humanas.

(…omissis…)

III

ENEMISTAD

(…) Pues bien, el hecho por el cual una persona recurra ante los Tribunales de justicia reclamando sus derechos laborales, que por el orden público son irrenunciables, jamás puede configurar una manifestación de enemistad. Todo lo contrario, el derecho de recurrir ante los órganos de la Administración de Justicia para solicitar de éstos el conocimiento y decisión sobre sus derechos que como trabajador le conceden la Constitución y las leyes especiales, no implica enemistad, es simplemente el ejercicio de un derecho constitucional instituido a favor de los trabajadores para que no sean éstos los que asuman y realicen actitudes hostiles frente al no cumplimiento, por parte de los patronos, de sus obligaciones laborales para con sus empleadores…

Ahora bien, observa este Juzgado, que la recusación interpuesta fue fundamentada en los ordinales 10° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referidas a la preexistencia de un pleito civil entre el recusado y la empresa demandada y por enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes.

En tal sentido, constata ciertamente este Juzgado, en lo que respecta a la primera causal invocada, de las copias certificadas consignadas por los apoderados de la parte demandada, junto con la solicitud de recusación, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró en su dispositiva que:

...PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) y SIN LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos JOSE BAUSON GARCIA, FIDEL PAUL GUEVARA…

(Destacado de la Decisión).

Por tanto, queda evidenciado para este Juzgado que efectivamente el ciudadano J.N.B., interpuso en contra de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Central (HIDROCAPITAL), una demanda en fecha 7 de junio de 2000, por cobro de diferencia de prestaciones sociales en virtud de la relación laboral que aquel mantuvo con la mencionada compañía, desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 1 de abril de 1999, y que dicho juicio no ha concluido en virtud de que —tal y como se desprende de los recaudos consignados—, no ha quedado firme la mencionada decisión (folios 230 al 248) y, por tal motivo, tales hechos podrían llevar a este Sustanciador a subsumirlos en la causal de recusación establecida en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta, que impediría que el ciudadano J.N.B. ejerciera el cargo de experto para el cual fue designado.

Así, observa este Juzgado que si bien es cierto que el ordinal 10, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales sean ordinarios o accidentales o especiales, podrán ser recusados “…por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación…”, tal requerimiento, no debe interpretarse de forma taxativa o restrictiva, por cuanto, si entendemos que la figura de la recusación persigue la exclusión de cualquier funcionario judicial del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, sea cual fuere el pleito (civil, laboral, mercantil etc.,) esta especial situación en la que se encuentra la persona, podría comprometer su imparcialidad al momento de la actividad que deberá realizar el prenombrado experto como integrante del terna pericial en la presente causa, cuestión ésta que debe preservar este Juzgado obligado como se encuentra a otorgar la máxima transparencia al proceso; por tal motivo, es que este Juzgado subsume —como ya se indicó— los hechos antes narrados en la causal de recusación referente a la preexistencia de un pleito civil, establecida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Sustanciador declarar procedente la presente recusación y así de declara.

Visto lo anterior, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre la otra denuncia de recusación fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, y en cumplimiento de lo aquí decidido, este Juzgado al constatar que el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas discurrió íntegramente, sin llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia antes mencionada, por causas no imputables a las partes, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación fenecido, contados a partir de la presente fecha, exclusive solamente a los fines de la evacuación de la experticia promovida, en cuya virtud, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 90 eiusdem, fija el nombramiento del nuevo experto para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, así se decide.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. 05-1215

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