Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de abril de 2006

195º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006, por el abogado D.D.M.P.,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.614, actuando en nombre y representación de la empresa Agropecuaria D.M. C.A., y asistido por los abogados P.J.M.G. y J.M.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 260 y 79.661, respectivamente, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que interpusiera su representada, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), por indemnización de daños y perjuicios; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, por la abogada K.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.351, actuando en su carácter de apoderada de la C.A. Hidrológica de la Región Capital, HIDROCAPITAL; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

Los apoderados de la C.A. Hidrológica de la Región Capital, HIDROCAPITAL, rechazan “…por falsas, las injuriosas expresiones del actor con relación, tanto a nuestra representada como a quienes suscribimos este Escrito (…). Rechazamos por tanto, en suma, lo expresado entre los Puntos I y IV del Escrito de Promoción. Rechazamos, en lo específico toda confesión, así como que la fuerza mayor deba ser sólo alegado por quien es guarda y custodio, por incongruente e ilógico”.

Al respecto, estima este Juzgado que las consideraciones señaladas por la promovente y por el oponente, no se refieren ni a la promoción ni a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino a objeciones que versan sobre cuestiones que debe apreciar el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Igualmente, los apoderados de la demandada impugnan la prueba de informes, dirigida al Colegio de Ingenieros de Venezuela, contenida en el ordinal 2) del punto VI, del escrito de promoción de pruebas, de la parte accionante, alegando que “…extraer un informe de N.B., persona que es enemiga de nuestro mandante, al que demandó, y cuya demanda perdió. Tal hecho lo inhabilita para ser tenido en cuenta.”

Este Juzgado al respecto, reproduce el criterio anteriormente expuesto, de que los argumentos de oposición, no están relacionados con la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino que se refieren a aspectos que deben ser examinados por el juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello, resulta improcedente la oposición formulada y así se declara.

Asimismo, impugnan los apoderados de la demandada las pruebas de informes dirigidas al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la Gobernación del estado Miranda, a las Fiscalías del Ministerio Público Tercera Nacional Ambiental y Cuarta Nacional Ambiental, a la empresa Corpomedios G.V. Inversines, C.A. (GLOBOVISIÓN), a la empresa Corporación Televen, C.A. (TELEVEN) y a la empresa TV Prensa 2000, C.A., contenidas en los ordinales 3), 4), 5), 7), 8) y 9), del punto VI, del mencionado escrito de promoción de pruebas, alegando que no constituyen “la prueba original e idónea a ser promovida”, igualmente alegan “que si la contraparte pretende traer a los autos, grabaciones o filmaciones, ha podido consignarlo como tales, ya que ello está previsto como medio de prueba en la ley”.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los extremos a cumplir para la procedencia de la prueba de informes, y por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas indicó el lugar donde se encuentran los documentos acerca de los cuales se requiere informes, esto es, en la Contraloría General de la República, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Gobernación del estado Miranda, etc, así como también suministró la identificación de los mismos; constata este Juzgado el cumplimiento por parte del promovente de los requerimientos contenidos en la citada norma, es por lo que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación, declara improcedente la oposición planteada, y así lo decide.

Igualmente, se oponen los apoderados de la demandada a la prueba de exhibición contenida en el punto VII del escrito de pruebas de la accionante, aduciendo que la misma no fue promovida conforme las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente proporcionó los datos de los documentos a exhibir, como lo es el hecho de que ésta señaló detalladamente en su escrito de promoción de pruebas, los documentos cuya exhibición se solicita (ver folio 15 de la pieza N° 2 del presente expediente), lo que en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la C.A. Hidrológica de la Región Capital, HIDROCAPITAL; en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición. Así se decide.

Asimismo, se oponen los apoderados de la demandada a las inspecciones judiciales, a ser practicadas en las empresas TV PRENSA 2000, C.A., G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) y CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. (TELEVEN), contenidas en los ordinales 2, 3 y 4 en el punto IX del escrito de pruebas de la accionante, alegando que “…tal prueba dirigida a medios de comunicación, no es el medio original legalmente establecido para traer a juicio grabaciones o videograbaciones, ni mucho menos transcripciones de estos, porque la esencia de la misma es el traslado del juez a verificar, a través de sus sentidos un hecho que esté ocurriendo, y no para presenciar los hechos pasados registrados en un video”.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, esto es, practicar la inspección judicial (reproducción de videograbación y transcripción de la misma), a unas empresas de comunicación (TV PRENSA 2000, C.A., CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES C.A. GLOBOVISIÓN, CORPORACIÓN TELEVEN C.A.).

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, en reciente decisión de fecha 8 de marzo de 2006, en un caso de igual naturaleza expuso el siguiente criterio “…el Juez al administrar justicia, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que el juez disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar que efectivamente el medio de prueba utilizado en esta oportunidad no resulta idóneo…” (Exp. N° 2004-352. Caso: D.M.L.B. vs. La República, HIDROVEN e HIDROCAPITAL). Criterio que reproduce en el presente caso y en consecuencia, declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la referida prueba, y así se decide.

De igual modo se oponen los apoderados de la accionada a la inspección judicial promovida en el ordinal 5 del punto IX, del escrito de pruebas de la parte actora “…dirigidas a la Fiscalía General de la República, por no ser la prueba original e idónea. En efecto, si se pretende traer a los autos, actuaciones o expedientes que reposan en las Fiscalías Tercera y Cuarta, la actora ha podido, en forma original, gestionar y consignar las correspondientes copias certificadas…”

Ahora bien, observa este Juzgado que los términos en los cuales ha sido promovida la señalada prueba de inspección judicial se ajustan a los parámetros contenidos en el artículo 472 antes transcrito, toda vez que el promovente pretende se practique sobre documentos, esto es, (el expediente que abrieron las Fiscalías del Ministerio Público Tercera y Cuarta del Ambiente) y sobre el (Libro de Novedades de la Planta de Tratamiento de la Represa); a fin de traer a los autos elementos que colaboren con el esclarecimiento de aquellos hechos que interesen para la decisión, en cuya virtud, se declara improcedente la referida oposición, y así se decide.

Finalmente, se oponen los representantes de la demandada “…a las testimoniales promovidas en el ordinal 2 del punto XI de la promoción, por cuanto ellas tienden a la ratificación de instrumentos que han sido impugnados o desconocidos tanto en la contestación de la demanda, como en el presente escrito…”

Al respecto, estima este Juzgado que las consideraciones señaladas por los oponentes, no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino –como lo indican los propios oponentes– a la impugnación de documentos realizadas en su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, cuya tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en los capítulos V y XII; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda a los documentos consignados por el representante de la parte actora junto con el escrito libelar, sobre los documentos identificados bajo las letras “E”, “H”, “I” , “J”, “K”, “L” y “M”; y, la impugnación a los documentos consignados con el escrito de promoción de pruebas identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G”, “H” y “K”, propuesta en el escrito de oposición a las pruebas consignado mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, por los apoderados de la parte demandada, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Contraloría General de la República, al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a la Gobernación del Estado Miranda, a las Fiscalías del Ministerio Público Tercera Nacional Ambiental y Cuarta Nacional Ambiental, a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), a la empresa Corporación Televen C.A. (TELEVEN), a la empresa TV Prensa 2000, C.A. y al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente. Para los informes a ser solicitados en el estado Miranda, se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) para la vuelta. Líbrense oficios acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Por lo que se refiere a los informes solicitados a este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el expediente objeto de dicha prueba fue remitido a la Sala Político Admisnitrativa, en fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado acuerda oficiar a la ciudadana Presidenta de esta Sala Político-Administrativa, a fin de que en un lapso prudencial ordene expedir la certificación solicitada.

En cuanto a los informes solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que el documento del cual se solicita la prueba de informes fue consignado en original por el promovente con el escrito de promoción de pruebas como “Anexo K” (folio 146 pieza N° 2 del presente expediente), en tal virtud, es forzoso para este Juzgado declarar inoficiosa dicha solicitud de informes. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la exhibición de la documentación indicada en el mencionado capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo IX, apartes 1) y 5), del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del estado Miranda, con sede en Río Chico, estado Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despachos, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Para la inspección judicial a ser practicada en el estado Miranda, se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el capítulo X del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

En lo que respecta a las testimoniales solicitas en el Capítulo XI del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las mencionadas testimoniales sin citación referidas a los ciudadanos: V.P.R., R.G.A., Á.E.V., E.A., M.P.M., J.A.V., G.M., L.O.R., M.B., L.M., G.P.F., F.B., J.B., V.B., Yeisson Brito, L.J.D.I., C.B.N., domiciliados en Caracas, igualmente a los ciudadanos: M.T., A.A.C., C.D., J.C.V.L., E.S., P.F.P., Ibai Bilbao, G.B., L.D. y L.T., domiciliados en Río Chico, estado Miranda.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales en el Estado Miranda, al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, concediendo como término de distancia un (1) días para la ida y un (1) días para la vuelta; y, para la evacuación de los testigos en la ciudad de Caracas, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despachos, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones por vía testimonial, solicitas en el Capítulo XI del escrito de promoción de pruebas referidas a los ciudadanos: R.C., F.J.F., J.B.M., M.R. y A.L., domiciliados en Caracas; así como a los ciudadanos: G.N.G., L.R.N., C.O.C. y D.M., domiciliados en Rio Chico, estado Miranda.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de la ratificación por vía testimonial en la ciudad de Caracas, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el estado Miranda al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Para las testimoniales a ser evacuadas en el Estado Miranda, se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción, de los documentos a ratificar y del presente auto.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2005-1215/ytdeg

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